Resolución de 31 de agosto de 2009, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el XVII Convenio colectivo de Lufthansa, Líneas Aéreas Alemanas.

BOE. Boletín Oficial del Estado núm. 227, 19 de Septiembre de 2009III - Otras Disposiciones › Ministerio de Trabajo e Inmigración

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Resolución de 31 de agosto de 2009, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el XVII Convenio colectivo de Lufthansa, Líneas Aéreas Alemanas.

Visto el texto del XVII Convenio Colectivo de la empresa Lufthansa, Líneas Aéreas Alemanas (Código de Convenio nº 9006282) , que fue suscrito con fecha 20 de mayo de 2009 de una parte por los designados por la Dirección de la empresa en representación de la misma y de otra por los Comités de empresa en representación de los trabajadores y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, esta Dirección General de Trabajo, resuelve:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 31 de agosto de 2009.-El Director General de Trabajo, P.S. (Real Decreto 1129/2008 de 4 de julio) , el Subdirector General de Ordenación Normativa, Rafael García Matos.

XVII CONVENIO COLECTIVO DE LUFTHANSA, LÍNEAS AÉREAS ALEMANAS

CAPÍTULO 1

Disposiciones Generales

Artículo 1. Ámbito Personal y Reglamentación aplicable.

1.1 Ambas partes, Lufthansa, Líneas Aéreas Alemanas, y su personal en España, han acordado las siguientes condiciones en sus relaciones laborales, para el personal contratado localmente e incluido en los anexos I, II y III. 1.2 La relación laboral del personal de la empresa contratado en España se regirá:

a) Por el presente Convenio Colectivo. b) Por la legislación laboral española aplicable a la empresa.

1.3 Nuevos centros de trabajo. En caso de apertura de nuevos centros de trabajo, en provincias en donde la empresa no tenga delegación abierta, se estará a las necesidades organizativas o productivas, respetando en cualquier caso las normas vigentes del actual Convenio Colectivo.

Artículo 2. Ámbito Temporal, Vigencia y Denuncia.

2.1 El presente Convenio Colectivo tendrá una vigencia de dos años, con efectos desde el 1 de enero 2008 hasta el 31 de diciembre de 2009. 2.2 El Convenio Colectivo podrá ser denunciado por cualquiera de las partes ante la otra dentro del último mes de su vigencia. El escrito de denuncia deberá contener aquellas cuestiones que deban ser objeto de negociación.

Artículo 3. Comisión Paritaria.

3.1 Se establece una Comisión Paritaria cuyas funciones serán las siguientes: Mediar, arbitrar o conciliar aquellos conflictos, individuales o colectivos, tanto de interpretación y aplicación del Convenio como los que surjan en las relaciones ordinarias de trabajo, que le sean sometidos por las partes. 3.2 Las partes se obligan a someter, con carácter previo a cualquier acción administrativa o judicial, a la Comisión Paritaria todas las cuestiones conflictivas o litigiosas que se susciten entre ellas y sin perjuicio del ejercicio posterior de las acciones por los procedimientos legales pertinentes. 3.3 Los acuerdos que alcance la Comisión Paritaria en cuestiones de interés general se considerarán parte del Convenio y tendrán su misma eficacia obligatoria durante su vigencia. 3.4 La Comisión Paritaria estará compuesta por dos representantes de la parte social y dos de la parte empresarial. 3.5 La Comisión Paritaria podrá ser convocada por cualquiera de las partes, bastando para ello una comunicación escrita en la que se expresarán los puntos a tratar en el orden del día. 3.6 Se reunirá dentro del término que las circunstancias aconsejen en función de la importancia del asunto, sin que en ningún caso se exceda de quince días a partir de la convocatoria. Si cumplido dicho término la Comisión no se hubiera reunido se entenderá agotada su intervención, quedando las partes libres para seguir el procedimiento convencional. Por convencional se entiende:

a) En Barcelona el Tribunal laboral de Cataluña. b) En Madrid el Instituto de Mediación Laboral. c) Y, en su caso, un árbitro acordado obligatoriamente por las partes. d) Agotado lo anterior, tanto la empresa como los representantes legales de los trabajadores pueden utiliz...

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