Resolución de 11 de junio de 2013, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el III Convenio colectivo para la acuicultura marina nacional.

MarginalBOE-A-2013-7151
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Empleo y Seguridad Social
Rango de LeyResolución

Visto el texto del III Convenio colectivo para la acuicultura marina nacional (código de convenio n.º 99016365012007) que fue suscrito con fecha 13 de febrero de 2013, de una parte por la Asociación Empresarial de Productores de Cultivos Marinos de España (APROMAR), en representación de las empresas del sector y de otra por la Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de UGT (sector del mar), la Federación Estatal de Servicios a la Ciudadanía de CCOO y la Federación Estatal Agroalimentaria de CC.OO. en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Empleo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción del citado convenio colectivo en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 11 de junio de 2013.–El Director General de Empleo, Xavier Jean Braulio Thibault Aranda.

III CONVENIO COLECTIVO PARA LA ACUICULTURA MARINA NACIONAL 2012/2014

TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 45
CAPÍTULO I Artículos 1 y 2
Artículo 1 Partes firmantes.

Suscriben el presente Convenio Colectivo Estatal para la acuicultura marina, en representación de la parte empresarial, la Asociación Empresarial de Productores de Cultivos Marinos de España (APROMAR) y la representación sindical de los trabajadores, por la UGT, el Sector del Mar de la Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar, por CC.OO de la Federación Estatal de Servicios a la Ciudadanía, y la Federación Estatal Agroalimentaria, contando ambas partes (la representación empresarial y sindical) con la legitimación y representación suficientes para la negociación y firma del mismo, según lo establecido por el título lll, artículo 87, del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 2 Articulación y naturaleza jurídica.

En virtud del presente Convenio Colectivo de conformidad con el artículo 83.2 del Estatuto de los Trabajadores, la estructura de la negociación colectiva en el sector de Acuicultura Marina Nacional, se articula en los siguientes niveles sustantivos del Convenio Colectivo:

  1. Convenio Colectivo de Acuicultura Marina Nacional: Su contenido regula las condiciones generales de trabajo a aplicar en todo el ámbito sectorial y la vigencia que en el propio Convenio Colectivo se establece.

  2. Acuerdos Colectivos o Convenios colectivos Autonómicos, Provinciales o de empresa: Los contenidos objeto de negociación en estas unidades de negociación serán sobre el desarrollo y adaptación de materias del presente Convenio Colectivo, cuando este así lo establezca por remisión expresa. Así mismo, serán materias de negociación mediante acuerdos colectivos de empresa, materias no dispuestas en el presente convenio colectivo.

Con la señalada estructura, las partes signatarias consideran suficientemente cubierta, dentro del marco estatutario, la negociación colectiva en el sector de la acuicultura marina Nacional. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el art. 84 del ET.

El presente convenio colectivo tiene preferencia aplicativa en todos y cada uno de sus contenidos, respecto a otras unidades de negociación de ámbito inferior. Por tanto dado el carácter de norma exclusiva y en atención a su singular naturaleza, las materias que en el convenio colectivo se establecen, no podrán ser negociadas en unidades de negociación inferiores, ya sea sectoriales o de empresa, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores.

Asimismo se estará a lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 713/ 2010 del 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo.

CAPÍTULO II Ámbito de aplicación y prórrogas del convenio Artículos 3 a 8
Artículo 3 Ámbito territorial.

El presente convenio colectivo tiene carácter Nacional y por ello será de aplicación tanto en el territorio, como en la zona marítima del Estado Español.

Artículo 4 Ámbito funcional.

Este convenio obliga a todos las empresas ubicadas en el Territorio Español, sea cual fuere el domicilio de las mismas, y cuya actividad esté incluida y le sea de aplicación la Ley Nacional de Cultivos Marinos, Ley 23/1984, de 25 de junio (BOE núm. 153, de 27 de junio); Ley 22/1988, de 28 julio; Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre; Decreto 2559/1961, de 30 de noviembre, en las que se califican esta actividad de sector primario, y sujeta por ello a la inscripción en la Seguridad Social, ya sea en el Régimen Especial del Mar dentro del grupo 1, como se dispone actualmente, o en aquel régimen o grupo que las normas que regulan el encuadramiento de la actividad determinasen.

Las partes con el ánimo de evitar toda dispersión que pueda dificultar ulteriores convenios colectivos de ámbito estatal y sectorial, se compromete a no negociar, en su caso, a la deliberación y conclusión de convenio colectivo de trabajo de ámbito menor para estas actividades; lo que no impide acuerdo de carácter particular a que puedan llegar las empresas con la representación de los trabajadores/as.

Artículo 5 Ámbito personal.

El presente convenio regula las relaciones laborales entre las empresas incluidas en el ámbito funcional descrito en el artículo cuarto de este capítulo y a los trabajadores que actualmente o en el futuro presten servicios con carácter fijo o eventual en las mismas.

Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente convenio el personal de alta dirección (Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, artículo 1, apartado 2) que regula la relación laboral del carácter especial de dicho personal.

Artículo 6 Vigencia, y duración.

El presente convenio entrará en vigor y será de aplicación desde el 1 de enero 2012 y su vigencia se extenderá hasta el 31 de diciembre 2014, cumplida la vigencia a la que se hace referencia, el convenio habrá de ser denunciado por alguna de la partes firmantes, en el plazo de tres meses anterior a su vencimiento.

El presente Convenio colectivo, será prorrogado por períodos de un año, siempre que no medie la oportuna denuncia antes expuesta. La representación que realice la denuncia, lo comunicará a las otras partes, expresando detalladamente en la comunicación, que deberá ser por escrito, la legitimación que ostenta, los ámbitos del convenio y las materias objeto de negociación. La comunicación deberá efectuarse simultáneamente con el acto de la denuncia. De esta comunicación, se enviará copia, a efectos de registro, a la autoridad laboral correspondiente.

Una vez denunciado el Convenio colectivo, en el plazo máximo de un mes a partir de la comunicación, se procederá a constituir la comisión negociadora. Las partes receptoras de la comunicación, deberán responder a la propuesta de negociación y las partes establecerán un calendario o plan de negociación, debiéndose iniciar ésta en un plazo máximo de quince días a contar desde la constitución de la comisión negociadora.

El plazo máximo para la negociación será de doce meses a contar desde la fecha de finalización del Convenio colectivo anterior, durante este lapso de tiempo el texto de este convenio se mantendrá vigente.

No obstante mediante acuerdo de las partes, se podrá ampliar el plazo máximo para el inicio de las negociaciones de un nuevo Convenio, así como el plazo de negociación, conforme a lo establecido en el artículo 85.3 del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 7 Legitimación de las partes para la negociación.

Una vez vencido y denunciado el convenio, estarán legitimados para la negociación o revisión de uno nuevo, las mismas representaciones que lo estén para negociarlas de acuerdo con el artículo 87.2 del Estatuto de los Trabajadores. Dicha legitimación que no se supondrá, tendrá que acreditarse fehacientemente en el momento de instar a constitución de la mesa negociadora, salvo por las partes firmantes del presente convenio.

Artículo 8 Absorción y compensación.

El articulado del presente acuerdo constituye un todo orgánico e indivisible, por lo que es aceptado en su totalidad.

Se respetaran las condiciones más beneficiosas, que los trabajadores tengan a título personal por sus empresas, al entrar en vigor el presente acuerdo, las cuales no serán absorbidas ni compensadas ni revalorizadas. Sin embargo no tendrán carácter de consolidables las que estén vinculados al puesto de trabajo o a la situación y resultados de la empresa.

Los trabajadores/as que antes de la entrada en vigor del presente convenio se les estuviesen aplicando otro convenio colectivo distinto y se incorporen a este a partir de la entrada en vigor del mismo, una vez vencido el proveniente, si las retribuciones percibidas por todos los conceptos en base al convenio anterior fuesen superiores a las establecidas en el presente convenio, esa diferencia, estimada globalmente y en cómputo anual, se abonará como complemento personal absorbible, compensable y no revalorizable.

CAPÍTULO III Organización del trabajo, ingresos, ceses y clasificación del...

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