Convenio de transporte aéreo y anejo entre el Reino de España y la República Arabe de Egipto, hecho en El Cairo el 12 de marzo de 1991.

Fecha de Entrada en Vigor19 de Mayo de 1993
MarginalBOE-A-1993-20506
SecciónI - Disposiciones Generales

CONVENIO DE TRANSPORTE AEREO ENTRE LA REPUBLICA ARABE DE EGIPTO Y EL REINO DE ESPAÑA

La República Arabe de Egipto y el Reino de España, siendo Partes del Convenio de Aviación Civil Internacional firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944, deseosos de concluir un Convenio suplementario al citado anteriormente, al objeto de establecer y desarrollar servicios de transporte aéreo entre y más allá de sus respectivos territorios,

Han acordado lo siguiente.

ARTICULO I

Definiciones

Para los efectos de la interpretación y aplicación del presente Convenio y de su anexo y a menos que en su texto se defina de otro modo:

  1. El término significa el Convenio de Aviación Civil Internacional firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944, incluyendo todos los anexos adoptados según el artículo 90 de dicho Convenio y cualquier modificación hecha al Convenio o a sus anexos según los artículos 90 y 94, a), del mismo, tan pronto como estas modificaciones y anexos hayan entrado en vigor o sean ratificados por ambas Partes Contratantes.

  2. El término significa en el caso del Reino de España, el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones (Dirección General de Aviación Civil) y en el caso de la República Arabe de Egipto, el Ministro de Turismo y Aviación Civil (la Autoridad de Aviación Civil Egipcia) o en ambos casos, cualquier persona u organismo autorizado para asumir las funciones ejercidas por dichas Autoridades.

  3. El término significa las empresas de transporte aéreo que cada Parte Contratante haya designado para explotar los servicios convenidos de conformidad con lo establecido en el artículo III de este Convenio.

  4. Los términos , y , tienen el significado especificado en los artículos 2 y 96 del Convenio de Aviación Civil Internacional, firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944.

  5. El término significa las rutas establecidas o a establecer en el anexo al presente Convenio.

  6. El término significa los servicios aéreos internacionales que pueden explotarse de conformidad con las disposiciones del presente Convenio, en las rutas especificadas.

  7. El término significa los servicios aéreos internacionales operados por aeronaves en donde se transporta carga o correo (con servicios auxiliares), por separado o en combinación, pero en donde no se transportan pasajeros de pago.

  8. El término significa el servicio aéreo internacional operado por aeronaves en las que se transportan pasajeros y en las que también se puede transportar carga o correo.

  9. El término significa el presente convenio y su anexo.

ARTICULO II

Concesión de derechos

Cada Parte Contratante concede a la otra Parte Contratante los derechos especificados en el presente Convenio, con el fin de establecer los servicios internacionales regulares en las rutas especificadas en el anexo al presente Convenio.

Estos servicios y rutas se denominarán en adelante los servicios convenidos y las rutas especificadas respectivamente. Las empresas de transporte aéreo designadas por cada Parte Contratante gozarán mientras exploten un servicio aéreo convenido en una ruta especificada de los siguientes derechos:

  1. A sobrevolar sin aterrizar el territorio de la otra Parte Contratante.

  2. A hacer escalas en dicho territorio con fines no comerciales.

  3. A hacer escalas en los puntos de la otra Parte Contratante que se especifiquen en el cuadro de rutas del anexo al presente Convenio con el propósito de embarcar y desembarcar pasajeros, correo y carga, en combinación o separadamente, en tráfico aéreo internacional procedente o con destino al territorio de la otra Parte Contratante, o procedente o con destino al territorio de otros Estados.

  4. Cada Parte Contratante concede a la otra Parte Contratante los derechos especificados en el presente Convenio con la finalidad de operar servicios aéreos regulares de carga.

  5. Ninguna estipulación del presente Convenio podrá ser interpretada en el sentido de que se confiere a las empresas aéreas designadas por una Parte Contratante derechos de cabotaje dentro del territorio de la otra Parte Contratante.

ARTICULO III

Designación de empresas aéreas

  1. Cada Parte Contratante tendrá derecho a designar por escrito a la otra Parte Contratante una o más empresas aéreas al objeto de explotar los servicios aéreos convenidos en las rutas especificadas.

  2. Al recibir dicha designación, la otra Parte Contratante deberá, con arreglo a las disposiciones de los párrafos 3 y 4 del presente artículo, conceder sin demora a las empresas de transporte aéreo designadas, las correspondientes autorizaciones de explotación.

  3. Las Autoridades Aeronáuticas de una de las Partes Contratantes podrán exigir que una empresa de transporte aéreo designada de la otra Parte Contratante demuestre que está en condiciones de cumplir con las obligaciones prescritas en las leyes y reglamentos normal y razonablemente aplicados por dichas Autoridades a la explotación de los servicios aéreos internacionales de conformidad con las disposiciones del Convenio.

  4. Cada Parte Contratante tendrá el derecho de negar la autorización de explotación mencionada en el párrafo 2 de este artículo, o de imponer las condiciones que estime necesarias para el ejercicio, por parte de las empresas de transporte aéreo, de los derechos especificados en el artículo II cuando no esté convencida dicha Parte Contratante de que la propiedad y el control efectivo de las empresas aéreas se hallen en manos de la Parte Contratante que ha designado a las empresas aéreas o de sus nacionales.

  5. Cuando una empresa aérea haya sido de este modo designada y autorizada, podrá comenzar, en cualquier momento, a explotar los servicios convenidos, siempre que esté en vigor en dichos servicios una tarifa establecida de conformidad con las disposiciones del artículo VI del presente Convenio.

ARTICULO IV

Renovación o suspensión de autorizaciones operativas

  1. Cada Parte Contratante se reserva el derecho de retirar o revocar una autorización operativa o de suspender el ejercicio por una empresa aérea designada por la otra Parte Contratante de los derechos especificados en el artículo II del presente Convenio, o a imponer las condiciones que estime necesarias para el ejercicio de dichos derechos, cuando:

    1. No esté convencida de que la propiedad y el control efectivo de la empresa aérea se halla en manos de la Parte Contratante que designa la empresa aérea o de sus nacionales.

    2. Esta empresa aérea no cumpla las leyes y reglamentos de la Parte Contratante que otorga estos derechos, o.

    3. Esta empresa aérea deje de explotar los servicios convenidos con arreglo a las condiciones prescritas en el presente Convenio y su anexo.

  2. A menos que la retirada, revocación, suspensión o imposición inmediata de las condiciones mencionadas en el párrafo 1 de este artículo sean esenciales para impedir nuevas infracciones de las leyes y reglamentos, tales derechos se ejercerán solamente después de consultar a la otra Parte Contratante.

ARTICULO V

Exención de derechos de aduanas, pasajeros en tránsito

  1. Las aeronaves utilizadas en los...

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