Sentencia 92/1992, de 11 de junio de 1992, del pleno del tribunal constitucional en la cuestión de inconstitucionalidad 90/1988, en Relacion con el art. 41.1 de La Ley 8/1980, de 10 de marzo, del estatuto de los trabajadores. Voto particular.

MarginalBOE-T-1992-16499
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Francisco Rubio Llorente, Vicepresidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 90/1988, promovida por la Sala de lo Contecioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza por la supuesta inconstitucionalidad del art. 41.1 de la Ley 8/1990, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores respecto del art. 37.1 de la Constitución. Han sido partes el Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, y el Fiscal General del Estado y Ponente el Presidente don Francisco Tomás y Valiente, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. El 19 de enero de 1988 tuvo entrada en este Tribunal escrito del Presidente de la Audiencia Territorial de Zaragoza por el que se elevaba Auto de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad en el recurso contencioso-administrativo núm. 99/1987, seguido a instancias de .

    2. Del Auto de planteamiento de la cuestión y de las actuaciones remitidas se desprenden los siguientes antecedentes:

      1. , presentó el 28 de mayo de 1986 escrito ante la Dirección Provincial de Trabajo en el que se solicitaba que, de conformidad con el art. 41.1 del Estatuto de los Trabajadores, se aprobará la modificación de las condiciones de trabajo de 257 trabajadores de la Empresa. Las modificaciones cuya aprobación se interesaba se concretaban que se referían, de un lado, a y, de otro, a la con pase de los trabajadores afectados así como la adscripción a turnos rotativos.

      2. La Dirección Provincial de Trabajo de Zaragoza, en Resolución de 31 de julio de 1986, decidió denegar la solicitud formulada por . Esta Resolución fue confirmada en alzada por la de la Dirección General de Trabajo de 15 de diciembre de 198.La Dirección General de Trabajo reflexionaba, en primer término, sobre el término empleado en el art. 41.1 del E.T., con base en argumentos literales y sistemáticos llegaba a la conclusión de que, en la vía del art. 41 del E.T. son susceptibles de modificación cualesquiera condiciones laborales o prestaciones básicas derivadas del contrato de trabajo. Ahora bien, esta amplitud de materias susceptibles de modificación por la vía procedimental del art. 41 del E.T. queda restringida si se tiene en cuenta que la actuación administrativa debe operar, en primer lugar subsidiariamente al acuerdo entre las partes y, en todo caso, respetando el ordenamiento estatal o pactado que configura normas de derecho necesario, pues lo que evidentemente no sería válido es que se pudiera modificar el Ordenamiento a través de un procedimiento administrativo. Las condiciones susceptibles de modificación en vía administrativa son sólo las que no tengan carácter de derecho necesario, teniendo por tal las materias inderogables por la voluntad de las partes o por la de la Administración. Es preciso, en consecuencia, valorar la incidencia de las modificaciones solicitadas por la empresa en el terreno de la negociación colectiva. En el presente supuesto, las peticiones empresariales básicas, referidas a cuestiones de movilidad funcional y realización de trabajos de distinta categoría, como los efectos sobre las condiciones de trabajo (horario, retribución) son cuestiones que se reflejan en el vigente, aunque próximo a la terminación de sus efectos, convenio aplicable; convenio éste que incluso regula específicamente lo relativo a la modificación de condiciones de trabajo. Ello impediría que por vía de resolución administrativa pudiera accederse a aquellos aspectos de la petición empresarial que supusieron modificación del régimen jurídico del convenio vigente. En definitiva, la intervención administrativa vendría a romper el régimen establecido, o a establecer en un futuro muy próximo, en el convenio colectivo de la empresa, no correspondiendo por otra parte a la Administración, sino al propio proceso negociador, el entrar en la regulación de una cuestión tan específica del ámbito de las relaciones empresa-trabajadores (como la que se plantea) que, como consecuencia del criterio de equilibrio entre las posiciones de las partes de la relación laboral, son de habitual regulación cuando se contemplan globalmente los temas de movilidad funcional y similares.

      3. La empresa formuló recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones administrativas. Tramitado el procedimiento con intervención del Abogado del Estado y el Comité de Empresa, se señaló para deliberación y fallo el 2 de diciembre de 1987. El 3 de diciembre la Sala de lo Contencioso de la Administración Territorial de Zaragoza dictó providencia en la que, de conformidad con el art. 35 LOTC, acordaba conceder a las partes y al Ministerio Fiscal plazo común de diez días para que alegaran sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad del art. 41.1 del E.T. en relación con el art. 37 C.E.

      4. El Ministerio Fiscal, en escrito fechado el 10 de diciembre, afirmaba que no procedía plantear la cuestión de inconstitucionalidad.

      5. La representación de , llegaba a la misma conclusión. El art. 38 C.E. consagra el principio de libertad de empresa y, en su aplicación, se reconocen al empresario poderes de dirección y organización (art. 20 del E.T.) entre los que se encuentra el de modificar las condiciones de trabajo cuando existen causas que lo justifiquen, porque de su puesta en práctica puede depender quizás la propia subsistencia de la empresa y por ende de los puestos de trabajo. Por otra parte, la intervención administrativa prevista en el art. 41 del E.T. no puede considerarse contraria al art. 37 C.E. De un lado, el art. 41 del E.T. refuerza el derecho a la negociación colectiva al establecer como requisito sine qua non para las modificaciones sustanciales, la aceptación de los representantes legales de los trabajadores y sólo en su defecto la aprobación de la autoridad laboral. De otro lado, la vía secundaria administrativa sólo se permite en el supuesto excepcional de que existan razones técnicas, organizativas o productivas, lo que es coherente con determinados preceptos constitucionales (arts. 40 y 38 C.E.). En definitiva, no admitir la intervención de la Autoridad Laboral en estos casos sería condenar a las empresas a un sistema de gestión, en el que la parte social asumiría un papel de fuerza que pondría en peligro la propia supervivencia de las empresas. No puede olvidarse, además, que la STC 11/1981 ha rechazado que el derecho a la negociación colectiva sea absoluto, pudiéndose admitir la intervención del Estado en las relaciones laborales. Y, en fin, de admitirse la inconstitucionalidad del art. 41.1 del E.T., también habría que aceptarla por otros supuestos en donde se contempla la intervención de dicha autoridad cuando no hay acuerdo entre las partes (arts. 51 ó 40 del E.T. y 29 del Real Decreto 2001/1983).

      6. El Abogado del Estado, aunque por razones distintas a las expuestas por la Empresa, se opuso también al planteamiento de la cuestión. La posibilidad de que la empresa pueda promover el procedimiento del art. 41.1 del E.T. no se opone, al menos, en abstracto, al derecho a la negociación colectiva: Que la modificación pretendida incida o no en el derecho de negociación colectiva es algo que corresponde puntualizar a la Administración -a falta de acuerdo con los representantes legales- caso por caso y con referencia a cada supuesto concreto, sin perjuicio de su examen de legalidad y sin que el conflicto alcance una dimensión constitucional, desde el momento en que no parece que puede existir una oposición irreductible entre el derecho a la negociación colectiva y la posibilidad de introducir modificaciones concretas -debidamente motivadas- en las condiciones de trabajo. En fin, la aprobación de un nuevo convenio en la Empresa puede implicar que la cuestión carezca actualmente de relevancia.

      7. La representación del Comité de Empresas entiende también que no procede plantear la cuestión de inconstitucionalidad. Señala, ante todo, que el Tribunal Supremo ha aceptado la tesis doctrinal de que el art. 41.1 del E.T. no puede permitir alterar todo tipo de condiciones de trabajo, debiendo respetarse aquellas condiciones mínimas de derecho necesario fijadas en todo tipo de normas, incluyendo la total pirámide normativa y por supuesto el Convenio Colectivo. Sólo en el caso de que se considerase que este último puede ser modificado por la vía del art. 41.1 del E.T. se vulneraría el art. 37.1 C.E. ya que ello conduciría a una situación similar a la de los laudos de obligado cumplimiento; mas es innecesaria la intervención del T.C. toda vez que éstos ya fueron declarados inconstitucionales.

      8. La Sala de lo Contencioso-Administrativo dictó, en fin, auto de 21 de diciembre de 1987 en el que acuerda .

    3. En la fundamentación del Auto del planteamiento, la Sala, tras recoger los antecedentes, realiza las siguientes puntualizaciones:

      1. El poder de dirección conferido al empresario por el contrato de trabajo es la facultad de dar órdenes sobre el modo, tiempo y lugar de su ejecución. Permite ir modalizando el desarrollo de este contrato cuando sea de larga duración o indefinido para adaptarlo a las necesidades mutables del trabajo que ha de ser prestado. Esta postestad, denominada ius variandi, viene recogida en el art. 41.1 que, permitiendo al empresario introducir modificaciones no sustanciales de las condiciones de trabajo, le atribuye, cuando éstas sean sustanciales, una facultad de proposición a la representación legal de los trabajadores y, en defecto de aprobación de ésta, a la Autoridad Laboral.

      2. En el supuesto que ahora se ha de...

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