SENTENCIA 81/1993, de 8 de Marzo, del Pleno del Tribunal constitucional en el Recurso de Inconstitucionalidad numero 1677/1989, promovido por el Gobierno de la Nacion contra determinados preceptos de la Ley del Parlamento de andalucia 1/1989, de 8 de Mayo, de Coordinacion de Policias locales.

BOE. Boletín Oficial del Estado núm. 0090, 15 de Abril de 1993I - Disposiciones Generales › Tribunal Constitucional

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SENTENCIA 81/1993, de 8 de Marzo, del Pleno del Tribunal constitucional en el Recurso de Inconstitucionalidad numero 1677/1989, promovido por el Gobierno de la Nacion contra determinados preceptos de la Ley del Parlamento de andalucia 1/1989, de 8 de Mayo, de Coordinacion de Policias locales.

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente; don Luis López Guerra, Vicepresidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don Vicente Gimeno Sendra, don José Gabaldón López, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de inconstitucionalidad núm. 1.677/1989, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación del Presidente del Gobierno, contra los arts. 7.1, e), f) y g); 12, párrafos segundo y tercero; 13, en su segundo inciso; 21, párrafo segundo; 23, párrafo segundo; 25 a 29 y 35 de la Ley del Parlamento de Andalucía 1/1989, de 8 mayo, de Coordinación de Policías Locales. Han sido partes el Parlamento de Andalucía, representado por su Presidente, don José Antonio Marín Rite, y la Junta de Andalucía, representada por el Letrado de la misma don Nicolás González-Deleito Domínguez y Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en este Tribunal el 3 de agosto de 1989, el Abogado del Estado interpuso, en representación del Presidente del Gobierno, recurso de inconstitucionalidad en relación con los arts. 7.1, e), f) y g); 12, párrafos segundo y tercero; 13, en su segundo inciso; 21, párrafo segundo; 23, párrafo segundo; 25 a 29 y 35 de la Ley del Parlamento de Andalucía 1/1989, de 8 de mayo ( núm. 38, del 16), de Coordinación de Policías Locales, haciendo el recurrente expresa invocación de lo dispuesto en el art. 161.2 de la Constitución. Aduce el Abogado del Estado los motivos impugnatorios que a continuación se consignan:

A) El art. 7, apartados e), f) y g), de la Ley autonómica permite que el Consejero de la Gobernación autorice Cuerpos de Policías Locales dependientes de áreas metropolitanas, actuaciones de Policías Locales fuera de su ámbito territorial municipal y el establecimiento de servicios intermunicipales. Ello resulta contrario a los apartados 1 y 3 del art. 51 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que establece claramente que los Cuerpos de Policía Local sólo pueden actuar en su ámbito territorial respectivo y únicamente pueden superar dicho ámbito de actuación en casos de emergencia y previo requerimiento de las autoridades competentes y que, a mayor abundamiento, sólo refiere la posibilidad de crear Cuerpos de Policía a los municipios, y no a otras Entidades, con lo cual aquéllos están limitados al ámbito territorial local. Por tanto, la legislación autonómica, y en este caso la andaluza, está obligada a respetar la normativa básica de la citada Ley Orgánica, que sólo faculta para crear nuevos Cuerpos de Policía Local a los municipios y para actuar en el ámbito territorial de los mismos.

De otra parte, la actuación de las Policías Locales fuera de su término municipal es un acto absolutamente excepcional, de acuerdo con la Ley Orgánica mencionada, y ...

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