SENTENCIA 387/1993, de 23 de Diciembre, del Pleno del Tribunal constitucional en la Cuestion de Inconstitucionalidad 1845/1993, en relacion con el articulo 21.2 de la Ley organica 1/1992, de 21 de Febrero, sobre Proteccion de la Seguridad ciudadana.

MarginalBOE-A-1994-1907
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente; don Luis López Guerra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra, don José Gabaldón López, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En la cuestión de inconstitucionalidad 1.845/93, promovida por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca sobre el art. 21.2 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana. Han comparecido y formulado alegaciones la Fiscalía General y la Abogacía del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y González-Regueral, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. Con fecha 8 de junio del año en curso se registró en este Tribunal un Auto, y las actuaciones adjuntas, mediante el cual la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Primera) suscitó cuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 21.2 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana (L.O.P.S.C., en adelante).

      1. Los hechos y actuaciones que han dado origen a la presente cuestión pueden resumirse como sigue. En agosto de 1992, miembros de la Policía Local de Palma de Mallorca sometieron a seguimiento y vigilancia a ciertas personas, lo que dio como resultado la localización de una vivienda en la que (así se dice en la comparecencia de los agentes ante el Juzgado de Instrucción). Según el mismo relato de la Policía Local, , permaneciendo varios agentes en la casa . Simultáneamente, otros agentes de la Policía Local acudieron al Juzgado de Instrucción núm. 5 de Palma y solicitaron . A resultas de la comparecencia anterior, el Juzgado de Instrucción núm. 5 acordó la apertura de diligencias previas y, con la misma fecha, dictó . En esta última resolución se apreció por el Juez, en lo que aquí interesa, que . Acordó el Juez, por ello, que se llevara a cabo el registro de la vivienda . Practicado el registro, intervino la Policía Judicial, entre otros objetos, determinado número de , así como objetos que pudieran estar relacionados con la droga. Con fecha 19 de octubre de 1992, el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Palma dictó Auto de apertura de juicio oral. En el acto del juicio ante la Audiencia Provincial, la defensa de uno de los acusados adujo como cuestión previa (art. 793.2 L.E.Crim.) -según consta en acta- y solicitó la . El Ministerio Fiscal se opuso, observando que y que en el que se . En cuya fecha no consta, decidió la Audiencia Provincial sobre la planteada por la defensa de uno de los acusados. Se constató en dicha resolución que la Policía Local había seguido, vigilado y grabado en vídeo a determinadas personas y que, a resultas de ello, miembros de dicha Policía , y por ello . En lo que se refiere, específicamente, a la entrada en domicilio llevada a cabo por los agentes, estimó la Audiencia que la misma se efectuó con arreglo a lo previsto en el art. 21.2 de la Ley Orgánica 1/1992, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana. . Reanudado el juicio oral, el Ministerio Fiscal formuló y la defensa instó al Tribunal para que . Tras la verificación de la prueba testifical, consta en el acta lo siguiente: . La Fiscalía estimó improcedente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. Las defensas solicitaron su promoción.

      2. Con fecha 27 de mayo de 1993 dictó la Audiencia Provincial Auto de planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad. Precisó la Audiencia, en primer lugar, que , toda vez que . Por ello, de determinada cantidad de droga. Para la Audiencia, , de conformidad con lo manifestado por la Policía Local y con lo declarado, en su día, por el Juez que dictó el mandamiento de registro. , pues, aunque la droga se halló en el y no en la , es .

      La inconstitucionalidad del art. 21.2 L.O.P.S.C. derivaría de su contraste con los arts. 14 y 18.2 de la Constitución. En cuanto a la conculcación del art. 14...

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