Sentencia número 76/1988, de 26 de abril, del pleno del tribunal constitucional, en el recurso de inconstitucionalidad número 119/84, frente a determinados preceptos de La Ley del Parlamento Vasco 27/1983, de 25 de noviembre, sobre relaciones entre las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma y los Organos forales de sus territorios...

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Sentencia número 76/1988, de 26 de abril, del pleno del tribunal constitucional, en el recurso de inconstitucionalidad número 119/84, frente a determinados preceptos de La Ley del Parlamento Vasco 27/1983, de 25 de noviembre, sobre relaciones entre las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma y los Organos forales de sus territorios...

Preámbulo: El pleno del tribunal constitucional, compuesto por don Francisco tomás y Valiente, Presidente; doña Gloria begué cantón, don Angel Latorre Segura, don Francisco Rubio Llorente, don Luis díez-Picazo y ponce de león, don Antonio truyol Serra, don Fernando garcía-Mon y gonzález-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio díaz Eimil, don Miguel rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don jesús leguina Villa y don Luis lópez Guerra, Magistrados, ha pronunciado En nombre del rey La siguiente Sentencia En el recurso de inconstitucionalidad núm. 119/1984, frente a los arts. 6.1, 14,3, 20, 21, 22, 24, 28, 29 y Disposiciones transitorias segunda y tercera de La Ley 27/1983, de 25 de noviembre, del Parlamento Vasco, sobre «relaciones entre las instituciones comunes de la Comunidad autónoma y los órganos forales de sus territorios históricos», promovido por don Luis fernández fernández-Madrid, cómo Comisionado de 54 Senadores. Han comparecido en el recurso el Parlamento Vasco, representado por don Alberto Figueroa larandogoitia; el Gobierno Vasco, representado por don Santiago de aranzadi martínez-Inchausti, y el Abogado del estado, en representación del Gobierno de la nación, y ha sido ponente el magistrado don Luis lópez Guerra, quién expresa el parecer del tribunal. I. Antecedentes 1. Don Luis fernández fernández-Madrid, en su propio nombre y en representación de otros 54 Senadores, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra los arts. 6, párrafo primero; 14, párrafo 3; 20, 21, 22, 24, 28, 29 y Disposiciones transitorias segunda y tercera de La Ley 27/1983, de 25 de noviembre, del Parlamento Vasco («boletín Oficial del país vasco» de 10 de diciembre de 1983), sobre «relaciones entre las instituciones comunes de la Comunidad autónoma y los órganos forales de sus territorios históricos» (en adelante se citará cómo l.T.H.), por infracción de la disposición adicional Primera de la constitución y de los arts. 3, 10, 24, 25, 37, 41 y 42 y disposición adicional Primera del estatuto de autonomía del país Vasco (en adelante eapv). En el suplico de su demanda los recurrentes piden que esté tribunal declare por sentencia «la inconstitucionalidad en todo o parte de los artículos de La Ley arriba mencionados». Los antecedentes y los Fundamentos en que se basa la anterior petición son, en síntesis, los siguientes: Tras un primer proyecto de ley, publicado en el «boletín Oficial del Parlamento vasco» el 3 de junio de 1981, luego abandonado, y un segundo proyecto circulado oficiosamente en diciembre de 1982 en busca de obtener un consenso parlamentario que no pudo lograrse, el Gobierno Vasco presentó, y después publicó en el «boletín Oficial del Parlamento vasco» de 4 de Julio de 1983, un segundo Proyecto de l.T.H., Que suscitó enorme interés en el país Vasco, y sobre el cuál se repartió entre los parlamentarios vascos un dictamen de los profesores don tomás ramón fernández rodríguez y don Alfonso santamaría Pastor, en el que sus autores hacían constar que aquél proyecto, luego convertido en la l.T.H., Sin modificación sustancial, incurría notoriamente en irregularidades diversas, tanto desde el punto de vista constitucional cómo estatutario. Los recurrentes aportan copia de los dos Proyectos y del dictamen de los catedráticos mencionados. Convertido aquél segundo proyecto en ley, los recurrentes impugnan los artículos citados que agrupan, para mejor fundar sus peticiones, en tres Secciones: Por una parte, argumentan en favor de la inconstitucionalidad del art. 6.1 de la l.T.H, en segundo lugar hacen lo mismo respecto a los arts. 20, 21, 22, 24.1, 28, 29 y disposición transitoria segunda; finalmente, argumentan sobre la inconstitucionalidad del art. 14.3 y de la disposición transitoria tercera. Seguiremos aquí ese mismo orden de exposición: 1) el párrafo primero del art. 6 de la l.T.H es inconstitucional, porque atribuye al Parlamento Vasco la facultad de definir cuáles son los derechos históricos a que se refiere la disposición adicional Primera de la constitución [en adelante, d. A. 1.ª c.E.], y porque impone una interpretación exclusiva y excluyente del eapv en relación con el fondo de poder de la Comunidad autónoma y la posibilidad de «condicionar el ejercicio de algunos de esos derechos». Quizá la más importante de las características especiales de la Comunidad autónoma del país Vasco sea la de contar con unos entes peculiares, que la constitución llama territorios forales o, lo que es equivalente, territorios históricos, expresión que si en la d. A. 1.ª de la c.E. Se aplica tácitamente a Alava, guipúzcoa, Vizcaya y navarra, coincide, según el art. 2 del eapv con los territorios de las tres provincias de Alava, guipúzcoa y Vizcaya, sin perjuicio del Derecho allí reconocido también a navarra. Los derechos de estos territorios históricos resultan diferentes entre sí; restringiendo el análisis a los de las tres antiguas provincias que ahora constituye...

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