Sentencia num. 48/1988, de 22 de marzo, del pleno del tribunal constitucional en los recursos de inconstitucionalidad acumulados números 873 y 913/1985 promovidos por El Presidente del Gobierno contra determinados preceptos de las leyes 15/1985, de 1 de Julio, del Parlamento de cataluña y 7/1985, de 17 de Julio, del Parlamento de Galicia, sobre...

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Sentencia num. 48/1988, de 22 de marzo, del pleno del tribunal constitucional en los recursos de inconstitucionalidad acumulados números 873 y 913/1985 promovidos por El Presidente del Gobierno contra determinados preceptos de las leyes 15/1985, de 1 de Julio, del Parlamento de cataluña y 7/1985, de 17 de Julio, del Parlamento de Galicia, sobre...

El pleno del tribunal constitucional, compuesto por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; doña Gloria Begue cantón, don Angel Latorre Segura, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y ponce de León, don Antonio truyol Serra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodriguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús leguina Villa y don Luis Lopez Guerra, Magistrados, ha pronunciado

En nombre del rey

La siguiente

Sentencia

En los recursos de inconstitucionalidad acumulados números 873 y 913/1985, interpuestos por el letrado del estado, en representación del Gobierno de la nación, contra La Ley del Parlamento de cataluña 15/1985, de 1 de Julio, de cajas de ahorro de cataluña, y contra La Ley del Parlamento de Galicia 7/1985, de 17 de Julio, de cajas de ahorro gallegas, respectivamente. Han comparecido El Consejo ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, representado por el Abogado don Ramón corbs y turbany, la junta de Galicia, representada por El Jefe del Gabinete de asuntos constitucionales y defensa jurisdiccional, y los parlamentos de cataluña y Galicia, representados por sus respectivos Presidentes, y ha sido ponente la magistrada doña Gloria Begue cantón, quién expresa el parecer del tribunal.

I. Antecedentes

1. Por escrito que tiene entrada en el Registro General de esté tribunal el 3 de octubre de 1985, el letrado del estado, en representación del Gobierno de la nación, interpone recurso de inconstitucionalidad frente a los arts. 1.1 y 3; 5; 6; 7; 9.1; 10; 11.1 y 2; 14.1 d); 16.2 e) y 3; 17; 19 b); 21.2; 22.1 f); 23 c); 28.1, 3 y 4; 31.1; 33.1 y 6; 36.1; 38.2 y 3; 49; 56; 57; 58.1 d); 60; 61, y Disposiciones transitorias Primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, asi cómo frente a los demás artículos conexos con los anteriores, todos ellos de La Ley 15/1985, de 1 de Julio, del Parlamento de cataluña, de cajas de ahorro de cataluña, con invocación expresa del art. 161.2 de la constitución. Solícita el letrado del estado que se declare la inconstitucionalidad de los preceptos legales impugnados, y que se disponga su suspensión, asi cómo la de las Disposiciones y Actos que se hubieran producido en ejecución de aquéllos.

2. Las alegaciones que sirven de fundamentó al presente recurso son, en síntesis, las siguientes:

A) el letrado del estado no cuestiona la competencia de la Generalidad de Cataluña para regular las cajas de ahorro comprendidas en el ámbito de interés de la Comunidad, con sujeción a las bases estatales sobre la materia y al resto de las titularidades competenciales estatales que, constitucional y estatutariamente, delimitan aquélla competencia autonómica, pero considera que dentro de dichas bases ha de incluirse, junto a otras normas estatales (asi La Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, o el Decreto 1838/1975, de 3 de Julio, que regula la creación de cajas de ahorro), La Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulacion de las normas básicas sobre Organos rectores de las cajas de ahorro (lorca), publicada inmediatamente despúes de La Ley Catalana. Ello obliga, a su juicio, a plantear las siguientes cuestiones: A) la aplicabilidad de La Ley estatal 31/1985 al enjuiciamiento de la constitucionalidad de La Ley Catalana 15/1985; b) la Delimitacion del ámbito de la competencia autonómica y, en consecuencia, del ámbito de Aplicación de La Ley impugnada, y c) el examen pormenorizado de los restantes preceptos impugnados, contrastando su contenido con las bases estatales sobre la materia.

B) por lo que respecta a la Primera cuestión, el letrado del estado sostiene, basándose en la jurisprudencia de esté tribunal, que la Lorca, aun cuándo fue publicada con posterioridad a La Ley Catalana impugnada si bien la tramitación parlamentaria fue paralela , al haber sido dictada en ejercicio de la competencia estatal prevista en el art.

149.1.11 de la constitución resulta relevante a efectos de decidir sobre la constitucionalidad de la Norma autonómica, dada la indudable prevalencia de la legislación postconstitucional delimitadora de competencias y el carácter objetivo del recurso de inconstitucionalidad que, cómo ha señalado la jurisprudencia de esté tribunal, obliga a atender al momento en que se realiza el examen jurisdiccional. Por ello concluye , la Norma autonómica puede resultar incursa en invalidez por violación indirecta sobrevenida de la constitución.

C) efectuada la anterior precisión, analiza el letrado del estado el ámbito de Aplicación de La Ley Catalana 15/1985. A esté respecto estima que deben diferenciarse dos aspectos: De un lado, el ámbito territorial de la competencia en materia de cajas de ahorro asum...

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