Real Decreto 1519/2007, de 16 de noviembre, por el que se establecen los conocimientos y requisitos mínimos para ejercer la actividad profesional de marinero en buques de pesca.

Fecha de Entrada en Vigor 4 de Junio de 2008
MarginalBOE-A-2007-20783
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyReal Decreto

El Decreto 2483/1966, de 10 de septiembre, sobre certificados de competencia de marineros de la marina mercante y pesca, establecía las condiciones y conocimientos que tiene que cumplir el personal subalterno en barcos tanto de la marina mercante como del sector pesquero. El Ministerio de Fomento a través del Real Decreto 2062/1999, de 30 de diciembre, por el que se regula el nivel mínimo de formación en profesiones marítimas, derogó dicha norma en lo que afecta a barcos mercantes, quedando únicamente en vigor, para todas aquellas personas que realizaran labores de personal subalterno en barcos de pesca.

La Orden FOM/2296/2002, de 4 de septiembre, por la que se regulan los programas de formación de los títulos profesionales de Marineros de Puente y de Máquinas de la Marina Mercante, y de Patrón Portuario, así como los certificados de especialidad acreditativos de la competencia profesional, en desarrollo del Real Decreto 2062/1999, de 30 de diciembre, establece el Certificado de Formación Básica con carácter obligatorio para todo el personal que ejerza funciones profesionales marítimas en los buques civiles, actualizando sólo en parte la formación que afecta a los marineros de pesca, lo que impulsa aún más la actualización de la norma para buques pesqueros adecuándolo a la situación actual.

La Directiva 94/58/CE del Consejo, de 22 de noviembre de 1994, relativa al nivel mínimo de formación en profesiones marítimas, establece ciertas normas comunes sobre niveles mínimos de formación de los miembros de las tripulaciones de buques con funciones clave en materia de seguridad marítima.

A su vez, en julio de 1995 se aprobó el Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para el personal de los buques pesqueros, en el seno de la Organización Marítima Internacional (OMI), en el que se incluía una resolución sobre la formación de los marineros de cubierta de buques pesqueros de eslora igual o superior a 24 metros, entendiendo por marinero de cubierta, todo miembro de la tripulación del buque que no sea ni capitán ni oficial.

Por todo ello, es necesario regular la formación del marinero que ejerce sus funciones en barcos de pesca, y que se establezcan las correspondientes tarjetas profesionales, con un contenido similar a las de las restantes tarjetas profesionales náutico-pesqueras, expedidas por las comunidades autónomas.

El artículo 42 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima, señala que el Gobierno, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, regulará las titulaciones profesionales del sector pesquero, estableciendo los requisitos de idoneidad y las atribuciones profesionales correspondientes de cada título.

Este real decreto regula las tarjetas de identidad profesional que acreditan la capacitación profesional de los marineros de buques de pesca para ejercer su actividad profesional, sin perjuicio de las competencias que en la materia poseen las comunidades autónomas.

La regulación básica contenida en esta disposición se efectúa mediante real decreto dado que se trata de una materia de carácter marcadamente técnico y de naturaleza coyuntural y cambiante.

En la elaboración de este real decreto han sido consultados las comunidades autónomas y sector afectado.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia para dictar la normativa básica de ordenación del sector pesquero.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día de 16 de noviembre de 2007,

DISPONGO:

Artículo 1 Objeto.

El objeto de este real decreto es establecer los requisitos y conocimientos mínimos para obtener la Tarjeta Profesional de Marinero Pescador que acredite la capacitación profesional de los marineros que ejerzan su actividad en buques pesqueros.

A tal efecto, se entenderá como marinero, todo miembro de la tripulación que ejerza su actividad como tripulante subalterno en buques pesqueros y no disponga de titulación específica habilitante para otras funciones en el buque.

Artículo 2 Capacitación profesional.

Los marineros deberán superar satisfactoriamente un curso de Marinero Pescador sobre los conocimientos teórico-prácticos establecidos en el anexo I de este real decreto.

La duración del curso no será inferior a 23 horas lectivas, de las cuales como mínimo consistirán en 15 horas de contenido teórico y 8 horas de contenido práctico.

Artículo 3 Requisitos, conocimientos mínimos y atribuciones.

Los requisitos y conocimientos mínimos exigibles para obtener las Tarjetas Profesionales de Marinero Pescador, son los que se establecen en el anexo I de este real decreto, sin perjuicio del cumplimiento del resto de la normativa aplicable.

La Tarjeta Profesional de Marinero Pescador facultará a ejercer de tripulante subalterno para cualquier servicio en los buques dedicados a la pesca o auxiliar de acuicultura.

Asimismo, facultará para manejar con fines comerciales embarcaciones de menos de 10 metros de eslora, dedicadas a la pesca o auxiliar de acuicultura, que operen exclusivamente dentro de aguas interiores de puertos y tengan una potencia adecuada a la embarcación, y siempre que no transporten pasajeros.

Para ejercer el mando deberá haber realizado un periodo de embarque no inferior a 6 meses, como tripulante subalterno en buques de pesca o auxiliar de acuicultura, desde la fecha de expedición de la Tarjeta Profesional de Marinero Pescador.

Artículo 4 Tarjetas profesionales.

Las comunidades autónomas certificarán a través de la expedición de la Tarjeta Profesional de Marinero Pescador, que los poseedores de la misma, cuentan con los conocimientos exigidos en el artículo anterior.

Las tarjetas profesionales serán válidas en todo el territorio nacional y se expedirán al menos en castellano e inglés. Las comunidades autónomas con lengua cooficial distinta del castellano, podrán expedir las tarjetas en un solo documento redactado en castellano, inglés y la otra lengua oficial de la comunidad autónoma, siempre en igual tamaño y tipo de letra.

Estas tarjetas deberán contener, al menos los datos indicados en el anexo II.

La tarjeta profesional tendrá validez hasta que su titular cumpla la edad de cincuenta años. A partir de esa fecha, será necesaria su renovación cada cinco años, a expedir por la comunidad autónoma, acreditándose en la solicitud de renovación por el interesado la vigencia del reconocimiento médico previo al embarque realizado por el Instituto Social de la Marina.

Artículo 5 Envío de datos.

Los órganos competentes de las comunidades autónomas darán traslado de los datos relacionados en el anexo II, correspondientes a las tarjetas profesionales que hubieran expedido, al Registro General de Tarjetas de Identidad Profesional Náutico-Pesqueras dependiente de la Secretaría General de Pesca Marítima del Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación, en el plazo de dos meses desde la fecha de expedición de dichas tarjetas.

Artículo 6 Deber de notificación.

Las comunidades autónomas notificarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la relación de centros autorizados para impartir enseñanzas destinadas a la categoría profesional náutico-pesquera regulada en este real decreto.

Disposición adicional única Equivalencias.
  1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación establecerá, de acuerdo con el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales las condiciones de equivalencia de los certificados de profesionalidad que puedan expedir las administraciones laborales al amparo de lo previsto en el artículo 10 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo.

  2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y el Ministerio de Educación y Ciencia, determinarán conjuntamente los títulos de formación profesional que capaciten para el desempeño de la profesión de marinero de pesca, capacitación que quedará reflejada en los reales decretos por los que se establezcan los correspondientes títulos y, en su caso, en los módulos profesionales incluidos en los títulos de formación profesional o en los programas de cualificación profesional inicial que fueran suficientes para el desempeño de la citada profesión.

Disposición transitoria única Tarjetas profesionales en vigor. Canjes.

El Certificado de Competencia de Marinero se extinguirá a la entrada en vigor de este real decreto.

Los poseedores del Certificado de Competencia de Marinero, en vigor, podrán obtener la Tarjeta Profesional de Marinero Pescador solicitando el canje ante la comunidad autónoma que corresponda. Serán computables los periodos de embarque establecidos en el artículo 3, realizados al amparo de la mencionada titulación.

El plazo máximo para llevar a cabo el canje, es de dos años desde la entrada en vigor de este real decreto.

Disposición derogatoria única Derogación normativa.
  1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto, y expresamente las siguientes normas:

  2. Orden de 10 de octubre de 1981, sobre certificado de competencia de Pescamar, Mecamar y Marimar.

  3. Orden de 7 de junio de 1971, sobre creación del certificado de competencia de marinero electricista para buques mercantes y de pesca en lo que afecta a buques de pesca.

  4. Orden de 30 de abril de 1971, sobre regulación de las condiciones a exigir al personal que haya efectuado su servicio militar en la armada para la obtención de los Certificados de Competencia de marinero en lo que afecta a buques de pesca.

  5. Decreto 2483/1966 de 10 de septiembre, por el que se crean certificados de competencia para marineros de la marina mercante y pesca en lo que afecta a buques de pesca.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la formulación de las bases en la ordenación del sector pesquero.

Disposición final segunda Facultad de desarrollo.

Se faculta al Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación para modificar el contenido de los anexos I y II, en función de los Convenios, Acuerdos y Tratados en los que la Unión Europea o España, sea parte.

Disposición final tercera Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor seis meses después de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Dado en Madrid, el 16 de noviembre de 2007.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación,

ELENA ESPINOSA MANGANA

ANEXO I Requisitos y conocimientos mínimos

Requisitos

? Haber cumplido dieciséis años de edad.

? Certificado expedido por el centro docente de haber superado satisfactoriamente el curso de Marinero Pescador o de haber superado una prueba de aptitud sobre los conocimientos teórico-prácticos, cuyo contenido se desarrolla en este anexo I.

No podrán, en ningún caso, obtener Certificado satisfactorio del curso, si las faltas de asistencia son superiores al 10 por ciento de las horas teóricas. La parte práctica deberá completarse en su totalidad.

Conocimientos teórico-prácticos

Módulo Formativo de Pesca:

  1. Concepto, conocimiento y denominación de los diferentes elementos y equipos del buque.?Definición de buque, dimensiones principales, ligera descripción de su estructura. Cubiertas y bodegas. Obra viva y obra muerta. Calados, elementos fijos y móviles. Cabullería: jarcia firme y de labor. Anclas, rezones, cadenas y cables. Operaciones con cabos y alambres: nudos, gazas, ayustes y costuras.

  2. Gobierno del buque, servicios de vigía y guardia.?Utilización de compases magnéticos y girocompás. Órdenes al timonel. Deberes del vigía. Nociones sobre el Reglamento Internacional de Señales (señales acústicas, luces y otros objetos).

  3. Operaciones de carga y descarga.?Movimiento de pesos a bordo. Embarque, desembarque y estiba de pescado, pertrechos y provisiones.

  4. Maniobras del buque en puerto.?Manejo de chigres y maquinillas. Dar y largar amarras. Abozar cabos y estachas. Encapillar y desencapillar cabos y estachas en norays o bitas. Maniobras básicas de atraque, desatraque, fondeo y remolque. Expresiones comunes utilizadas durante las maniobras.

  5. Operaciones de mantenimiento a bordo.?Mantenimiento del buque: rascado y pintado de superestructuras y equipos de cubierta.

  6. Seguridad y salud en las faenas de la pesca. Clases de buques pesqueros.

  7. Manipulación y conservación de los productos de la pesca y la acuicultura. Se eximirá de este apartado, en lo referente a la «manipulación», a quien posea el Certificado de Manipulador de Alimentos expedido por la comunidad autónoma competente.

  8. Protección del medio marino y sus recursos.

ANEXO II Contenido mínimo de las tarjetas

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