Resolución de 26 de noviembre de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de La Palma del Condado a inscribir una escritura de cesión de créditos en pago parcial de deuda.

MarginalBOE-A-2013-13374
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyResolución

En el recurso interpuesto por don J. M. T., en nombre y representación y en calidad de administrador único de la sociedad «Fin Molins, S.L.», contra la negativa del registrador de la Propiedad de La Palma del Condado, don José Ángel Gallego Vega, a inscribir una escritura de cesión de créditos en pago parcial de deuda.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada el día 9 de diciembre de 2009 por el notario de Molins de Rei, don Manuel Ángel Martínez García, se formaliza un negocio jurídico por el cual el apoderado de la una sociedad de responsabilidad limitada reconoce adeudar a la sociedad «Crédito Díez, S.L.» (sociedad ésta que posteriormente cambió su denominación por la de «Fin Molins, S.L.») determinada cantidad, y la primera, en pago parcial de la deuda reconocida, cede a la segunda tres créditos derivados de préstamos garantizados con sendas hipotecas, una constituida sobre una finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Madrid número 10 y las otras dos sobre una finca inscrita en el Registro de la Propiedad de La Palma del Condado (inscripciones 3.ª y 5.ª). Respecto de dos de los créditos cedidos –garantizados respectivamente sobre cada una de las dos fincas referidas– se expresa que la devolución de la deuda se instrumentó mediante el pago de determinadas letras de cambio reseñadas en las escrituras de constitución de las dos hipotecas.

En la misma escritura de cesión de crédito ambas partes manifiestan que las letras de cambio representativas de los créditos relacionados que obraban en poder de la sociedad cedente han sido entregadas antes del otorgamiento a la sociedad cesionaria, sin que ninguna de las letras vencidas y no pagadas o pendientes de vencimiento hayan sido endosadas o cedidas a tercero. El notario autorizante expresa que ha hecho las advertencias legales oportunas en cuanto al régimen jurídico de la hipoteca cambiaria.

II

El día 4 de junio de 2013 se presentó en el Registro de la Propiedad de La Palma del Condado copia autorizada de la escritura, y fue objeto de la siguiente calificación emitida por el registrador, don José Ángel Gallego Vega, que se transcribe en lo pertinente: «(…) Hechos Primero (…) Segundo (…) Uno.–(…) Dos.–El crédito hipotecario que se cede, está constituido en garantía de una deuda documentada en letras de cambio, y la inscripción del derecho real de hipoteca, se realizó en su día a favor de la entidad "Tono Shashiri, S.L.", o de los tenedores presentes o futuros de las letras de cambio, en que se documentaba el crédito. Se manifiesta por los otorgantes de la escritura, pero no queda debidamente acreditado al notario autorizante, la transmisión de todas las letras de cambio al nuevo titular del crédito. Fundamentos de Derecho Son de aplicación los siguientes: Con carácter general el artículo 18 de la Ley Hipotecaria que establece que Los Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de todas clases, en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas; por lo que resulte de ellos y de los asientos del Registro, y a tenor de dicho precepto se aprecia que: Uno.–(…) Dos.–Debe quedar debidamente acreditada la transmisión de las letras de cambio al cesionario del crédito (o la anulación de las que ya hubiesen sido pagadas, a la fecha de la cesión). Los créditos documentados en letra de cambio, adquieren el carácter derivado de la abstracción del título, y sólo pueden circular o hacerse efectivos, por los mecanismos previstos para la circulación y pago de las letras de cambio en la Ley Cambiaría y del Cheque (artículos 14 y 33 de la Ley Cambiaria y del Cheque). El endoso de la letra implica la transmisión del crédito, y el deudor habrá de pagar el crédito al poseedor de la letra en el momento de su vencimiento, sin posibilidad de oponer excepciones distintas a las que permite la Ley Cambiaria y del Cheque, produciéndose una incorporación del crédito al documento cambiario. Por otra parte la hipoteca es accesoria del crédito garantizado (artículos 1.857 del Código civil, 9 y 104 de la Ley Hipotecaria y Resolución de la Dirección General de los...

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