ORDEN DE 23 DE ABRIL DE 1997 por la que se concretan determinados aspectos en materia de Empresas de Seguridad, en cumplimiento de la Ley y el Reglamento de Seguridad privada.

BOE. Boletín Oficial del Estado núm. 0108, 6 de Mayo de 1997I - Disposiciones Generales › Ministerio del Interior

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ORDEN DE 23 DE ABRIL DE 1997 por la que se concretan determinados aspectos en materia de Empresas de Seguridad, en cumplimiento de la Ley y el Reglamento de Seguridad privada.

La Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, y su Reglamento, encomiendan al Ministerio del Interior la concreción de determinados aspectos relacionados con las empresas de seguridad. Específicamente, el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, encomienda al Ministerio del Interior, en el artículo 1.1.d), la determinación de las características de los vehículos de transporte y distribución de monedas, billetes y títulos-valores; en el artículo 5.1.c).2.o, de los sistemas de seguridad de las empresas de seguridad; en el artículo 32.1, de los vehículos blindados para el transporte de objetos valiosos o peligrosos y explosivos, y el valor de las joyas u objetos preciosos que podrán llevar consigo los viajantes de joyería; y en el artículo 42.3, las características de los sistemas de seguridad que hayan de conectarse a centrales de alarma; refiriéndose, asimismo, en los artículos 5.3, 17.2, 25.1 y 4 y 93.2 a los armeros, cuyas características y medidas de seguridad, así como las competencias que al respecto corresponden a la Dirección General de la Guardia Civil, es también preciso determinar.

De acuerdo con estos mandatos, en la presente Orden se desarrollan los requisitos de carácter técnico precisos para la autorización de empresas de seguridad, tales como las medidas de seguridad de los armeros, el sistema de seguridad común a todas ellas y el específico de las dedicadas al depósito, custodia y tratamiento de monedas y billetes, títulos-valores y objetos valiosos o peligrosos; las características de las cámaras acorazadas, de los depósitos de explosivos, de los vehículos destinados al transporte de fondos, valores y objetos valiosos y de los vehículos de transporte de explosivos y cartuchería metálica, y el sistema de seguridad y requisitos técnicos de las centrales de alarmas.

Asimismo se complementan las normas reglamentarias que rigen el funcionamiento de las empresas de seguridad, entre ellas el límite a partir del cual el transporte de dinero ha de realizarse en vehículos blindados, la protección de dicho transporte y del realizado en otros vehículos, y las características de los sistemas que se pretendan conectar a centrales de alarmas, a fin de comprobar desde la central la veracidad del ataque o intrusión.

La presente disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentos técnicos, previsto en la Directiva 83/189/CEE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de marzo, transpuesta por el Real Decreto 1168/1995, de 7 de julio, lo cual, aparte de la tramitación prevenida en las disposiciones mencionadas, determina la incorporación de una disposición adicional destinada a hacer jurídicamente posible el uso o consumo en España de productos procedentes de otros Estados miembros de la Unión Europea, u originarios de otros Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuyas condiciones técnicas y de seguridad sean equivalentes a las exigidas por las normas vigentes en el Estado español.

También ha sido sometida la presente disposición al trámite de audiencia de las entidades representativas de los sectores económicos y sociales interesados, y a conocimiento de la Comisión Mixta Central de Coordinación de la Seguridad Privada, habiéndose tenido en cuenta, en la redacción definitiva, las propuestas, observaciones y sugerencias formuladas a través de...

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