Acuerdo de 22 de enero de 1981 de concertación Comunidad-COST sobre cooperación en el ámbito de la teleinformática (Acción COST 11 bis), Bruselas.

MarginalBOE-A-1982-20645
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores
Rango de LeyAcuerdo

Acuerdo de concertación Comunidad-COST sobre cooperación en el ámbito de la teleinformática (Acción COST 11 bis), Bruselas, 22 de enero de 1981

La Comunidad Económica Europea, aludida en adelante como ; Finlandia y Suecia, aludidas en lo que sigue como .

Por cuanto un proyecto de investigación sobre una Red Informática Europea, ejecutado mediante un Convenio celebrado el 23 de noviembre de 1971 dentro del marco de la cooperación europea en el ámbito de la investigación técnica (proyecto COST 11), dio resultados muy alentadores.

Por cuanto un proyecto europeo de cooperación relativo al ámbito aludido aportará una eficaz contribución, principalmente al estudio de la definición técnica de los servicios que pueden ser ofrecidos con ayuda de una combinación del proceso de datos y de la transmisión de datos, enderezada a elevar al máximo las posibilidades que para el usuario ofrecen ambas técnicas; al estudio de la influencia de las recientes innovaciones técnicas desde el punto de vista del usuario de los servicios y redes de informática distribuida; al fomento de la normalización internacional mediante la concepción y ensayo de soluciones comunes.

Por cuanto por resolución de 11 de septiembre de 1979 el Consejo de las Comunidades Europeas aprobó un programa cuatrienal para el desarrollo de la informática en la Comunidad, que prevé el apoyo a la cooperación concertada de las actividades de investigación impulsadas por los Estados miembros dentro del ámbito de la tecnología de las redes de transmisión de datos.

Por cuanto los Estados miembros y los Estados cooperadores no miembros, aludidos en lo que sigue como , tienen el propósito de llevar a cabo la actividad investigadora que se detalla en el anejo A, con sujeción a los Reglamentos y formalidades aplicables a sus programas nacionales y están dispuestos a integrar tal actividad investigadora en un proceso de cooperación concertada que estiman redundará en su recíproco beneficio.

Por cuanto la ejecución de la actividad investigadora comprendida en el proyecto de cooperación técnica exigirá una aportación financiera de los Estados de un millón de unidades europeas de cuenta aproximadamente,

Han convenido en cuanto sigue:

ARTICULO 1

La Comunidad y los Estados cooperadores no miembros, aludidos en lo que sigue como , colaborarán, durante un período de tiempo que finalizará el 11 de septiembre de 1983, en un proyecto de cooperación en el ámbito de la teleinformación.

Finalidad principal del proyecto es crear unas condiciones y una estructura que hagan posible el concierto entre el programa de cooperación de la Comunidad y los correspondientes programas de los Estados cooperadores no miembros.

El proyecto se detalla en el anejo A.

Los Estados conservarán la plena responsabilidad de la investigación que llevaren a cabo sus Instituciones o Entidades nacionales, excepto por lo que respecta a la investigación realizada al amparo de contratos suscritos con la Comisión.

ARTICULO 2

La cooperación de las Partes contratantes se llevará a cabo por conducto de una Comisión Mixta de la Comunidad y COST aludida en lo que sigue como .

La Comisión Mixta redactará sus reglas de procedimiento correspondiendo a la Comisión de las Comunidades Europeas aludida en lo que sigue como , atender a las funciones de Secretaría de la Comisión Mixta.

El mandato y la composición de la Comisión Mixta se definen en el Anejo B.

ARTICULO 3

Con el fin de garantizar la óptima eficacia en la ejecución del proyecto de cooperación se creará una Secretaría Técnica encabezada por un Director de proyecto y compuesta por un número de expertos técnicos comprendido entre tres y cinco. El Director de proyecto será nombrado por la Comisión, de acuerdo con los Delegados que representaren a los Estados cooperadores no miembros en la Comisión Mixta.

ARTICULO 4

La aportación financiera máxima de las Partes contratantes a la financiación de los gastos de coordinación será, respectivamente y para el plazo aludido en el primer párrafo del artículo 1, lo que sigue:

- 1.200.000 unidades europeas de cuenta a cargo de la Comunidad.

- 84.000 unidades europeas de cuenta a cargo de Suecia.

- 56.000 unidades europeas de cuenta a cargo de Finlandia.

- 48.000 unidades europeas de cuenta a cargo de Portugal.

- 62.000 unidades europeas de cuenta a cargo de Yugoslavia.

- 102.000 unidades europeas de cuenta a cargo de España.

- 58.000 unidades europeas de cuenta a cargo de Noruega.

Por se entenderá la que así se definiere en el Reglamento financiero en vigor que fuere aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas y asimismo en las disposiciones financieras que se acordaren en su virtud.

Las normas reguladoras de la financiación del Convenio se detallan en el anejo C.

ARTICULO 5
  1. Los Estados intercambiarán regularmente, por conducto de la Comisión Mixta, toda información de interés relativa a la ejecución de la investigación comprendida dentro del ámbito del proyecto de cooperación. Procurarán asimismo facilitar información acerca de investigaciones semejantes...

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