Ley 29/1991, de 16 de diciembre, de adecuación de determinados conceptos impositivos a las directivas y reglamentos de las Comunidades Europeas.

BOE. Boletín Oficial del Estado núm. 301, 17 de Diciembre de 1991I - Disposiciones Generales › Jefatura del estado

Enlazado como:

Extracto


Ley 29/1991, de 16 de diciembre, de adecuación de determinados conceptos impositivos a las directivas y reglamentos de las Comunidades Europeas.

Juan Carlos i,

Rey de España

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortés generales han aprobado y yo Vengo en sancionar la siguiente ley:

Exposición de motivos

El tratado de adhesión de España a las Comunidades Europeas obliga a adaptar nuestra legislación fiscal a las normas comunitarias y a las modificaciones que de las mismas se vayan produciendo en el tiempo.

Por ello, la presente ley regula un conjunto de materias cuyo lazo de Union es, precisamente, la necesidad de adecuar nuestra normativa tributaria a las normas de armonización emanadas de la Comunidad económica europea.

El Titulo i tiene cómo finalidad primordial incorporar a nuestro ordenamiento Juridico las normas contenidas en la directiva 90/434/c.E.E. Del consejo, de 23 de Julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de acciones. A Traves de estos negocios jurídicos se realizan habitualmente importantes operaciones económicas de concentración y reestructuración de empresas; de ahi su relevancia fiscal.

Si bien la Norma comunitaria únicamente versa sobre aquéllas operaciones que se realicen entre entidades residentes en diferentes Estados miembros de la Comunidad económica europea, los principios tributarios sobre los que está construída son igualmente válidos para regular las operaciones realizadas entre entidades residentes en territorio español. Por esté motivó, se establece un régimen tributario Unico para unas y otras.

Esté régimen tributario responde a un principio Basico: La neutralidad. La Regulacion contenida en la presente Norma no estimula la realización de las operaciones antedichas, pero tampoco las obstaculiza, porque su ejecución no origina carga tributaria alguna, ni otro benefició fiscal que el consistente en el diferimiento de aquélla.

La neutralidad se alcanza a Traves de dos técnicas triburarias:

A) no Integracion en la basé imponible del impuesto sobre Sociedades, que grava a las entidades transmitentes, de los incrementos y disminuciones de patrimonio correspondientes a los bienes transmitidos.

B) las entidades adquirentes deben valorar los elementos recibidos, a efectos fiscales, por el importe que tenían con anterioridad a la realización de la Transmision.

Técnicas similares se utilizan respecto de los socios de las entidades transmitentes, ya que estos no están obligados a integrar en su basé imponible los incrementos y disminuciones de patrimonio que se produzcan con ocasión del canje de valores, pero los recibidos se valoran, a efectos fiscales, por el valor de adquisición de los entregados.

El régimen contenido en la presente ley difiere sensiblemente del actualmente vigente, establecido en La Ley 76/1980, de 26 de diciembre, sobre régimen fiscal de las fusiones de empresas, a cuyo Amparo se puede conceder una bonificación de hasta el 99 por 100 de los incrementos de patrimonio manifestados en los procesos de Fusion y Escision. Por consiguiente, la nueva normativa ha de suponer una importante economía de recursos fiscales, sin que ello vaya en mengua de las operaciones de concentración y reestructuración empresarial, que podrán realizarse sin condicionamientos fiscales inmediatos.

Junto al principio Basico de neutralidad, que se proyecta intensamente sobre todo el entramado normativo, debemos destacar otra característica, tal vez menos aparente, pero sin duda importante. Se trata de la práctica ausencia de intervención Administrativa en las operaciones de concentración y reestructuración, lo que también contrasta fuertemente con el régimen establecido en La Ley 76/1980, cuya Aplicación requeria la sustanciación de un complicado expediente administrativo. Tal ausencia de intervención Administrativa debe entenderse sin perjuicio de la que corresponde a los Organos españoles y comunitarios de defensa de la competencia, con el fin de evitar que mediante dichas operaciones se creen situaciones de dominio de Mercado que puedan afectar el mantenimiento de una competencia efectiva en el mismo.

El Titulo ii realiza la incorporación a la normativa española de la directiva 90/435/c.E.E. Del consejo, de 23 de Julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las Sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes.

Dicha directiva se refiere a las distribuciones de beneficios entre Sociedades matrices y filiales residentes en diferentes Estados miembros de la c.E.E., Siempre que reúnan diversos Requisitos entre los que se encuentra la circunstancia de que la participación de la Sociedad matriz en la filial sea, al menos, del 25 por 100.

El princi...

Ver el contenido completo de este documento

Enlaces patrocinados




ver las páginas en versión mobile | web

ver las páginas en versión mobile | web

© Copyright 2012, vLex. Todos los Derechos Reservados.

Contenidos en vLex España

Explora vLex

Para Profesionales

Para Socios

Compañía