Real Decreto 439/1994, de 11 de marzo, por el que se modifica la composición del Consejo Nacional del Agua y del Cosejo del Agua de los organismos de cuenca.

Fecha de Entrada en Vigor 7 de Abril de 1994
MarginalBOE-A-1994-7652
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente
Rango de LeyReal Decreto

Las modificaciones de la estructura orgánica del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente efectuadas por los Reales Decretos 1671 y 2234/1993, de 24 de septiembre y 17 de diciembre, respectivamente, han venido a incidir sobre la composición del Consejo Nacional del Agua.

El primero, además de suprimir la Secretaría de Estado de las Políticas del Agua y el Medio Ambiente, cuyo titular ostentaba la Vicepresidencia primera del Consejo en virtud del artículo 2, cinco, 2, del Real Decreto 1316/1991, de 2 de agosto, ha creado la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Vivienda, atribuyéndole, entre otras funciones, la protección, gestión y administración del dominio público hidráulico.

El Real Decreto 2234/1993 ha creado la Secretaría de Estado de Política Territorial y Obras Públicas de la que depende, entre otras, la Dirección General de Obras Hidráulicas, motivo que determina la necesidad de su presencia en el Consejo.

Se considera procedente, en consecuencia, asignar a ambas Secretarías de Estado sendas Vicepresidencias en el Consejo Nacional del Agua, creando una Vicepresidencia tercera que ocupará el Presidente del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario, que actualmente ostenta la Vicepresidencia segunda.

Por otra parte, la experiencia ha demostrado la necesidad de dar entrada en el Pleno del Consejo a las organizaciones ecologistas y a las universidades y centros de investigación, asignándoles tres representantes a cada uno de estos dos grupos, y aumentar en un representante más la presencia de las organizaciones profesionales del sector agrario, que actualmente tienen dos representantes de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 117/1992, de 14 de febrero.

Asimismo se ha estimado procedente integrar en la Comisión permanente del Consejo a un representante del Ministerio de Economía y Hacienda.

En coherencia con esta modificación se ha considerado necesario que tanto en el Pleno del Consejo del Agua de la cuenca, como en su Comisión de Planificación Hidrológica, estén representadas también las mismas organizaciones ecologistas y las profesionales del sector agrario.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, con la aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 11 de marzo de 1994,

D I S P O N G O ;

Artículo primero

Los artículos 13.b) y 14.2 del Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica, aprobado por el Real Decreto 927/1988, de 29 de julio; los dos últimos párrafos del artículo 16.1.d) del mismo Reglamento, según la modificación introducida por el artículo 1 del Real Decreto 117/1992, de 14 de febrero, y el artículo 16.1.e) del mismo Reglamento, quedan redactados en la forma que a continuación se indica:

"Las organizaciones que se indican contarán con los siguientes representantes designados, respectivamente, por acuerdo entre ellas:

  1. Tres representantes, las organizaciones profesionales del sector agrario con implantación en el mismo.

  2. Un representante, las organizaciones empresariales".>

    "Ocho vocales con la siguiente distribución:

  3. Dos vocales de amplia experiencia en materia medioambiental o de conservación de la naturaleza, designados, respectivamente, por los titulares del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente y del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

  4. Tres vocales nombrados por el Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente a propuesta de las organizaciones ecologistas de mayor implantación.

  5. Tres vocales pertenecientes al ámbito de la docencia universitaria y la investigación, nombrados por el Ministro de Educación y Ciencia a propuesta de la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología, que deberán tener la condición de expertos en las materias relacionadas con la planificación hidrológica".>

Artículo segundo

El artículo 18, apartado 1, del Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica, en su texto actual modificado por el artículo 1 del Real Decreto 117/1992, de 14 de febrero, quedará redactado del siguiente modo:

Artículo tercero
  1. Se añade un segundo párrafo al apartado d) del artículo 55.1 del Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica con la siguiente redacción:

  2. Se añade un nuevo párrafo e) al final del artículo 55.1 del Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica con la siguiente redacción:

  3. La actual redacción del artículo 56.2 del Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica se sustituye por la siguiente:

    <2. La Comisión de Planificación Hidrológica estará presidida por el Presidente del Consejo del Agua e integrada por vocales de dicho Consejo, en la siguiente forma: dos representantes de cada uno de los Ministerios de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Industria y Energía; un representante de cada una de las Comunidades Autónomas afectadas por el Plan Hidrológico; un número de representantes de los usuarios equivalente a la tercera parte del total de miembros de la Comisión, debiendo estar representados siempre los usos de abastecimiento de agua, regadíos y usos energéticos; un representante de las organizaciones profesionales del sector agrario con implantación en el mismo y otro de las organizaciones ecologistas con mayor implantación de entre los nombrados por el Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente. Además, se integrarán en la Comisión el Comisario de Aguas, el Director técnico y el Jefe de la Oficina de Planificación.>

Disposición adicional única

Las menciones que en el Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica se hacen al Ministro o al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo y al de Transportes, Turismo y Comunicaciones deben entenderse hechas al Ministro o al Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente. Igualmente las menciones que en el mismo Reglamento se hacen al Director general de Medio Ambiente deben entenderse hechas al Director general de Política Ambiental, y las hechas al Instituto Geológico y Minero de España deben entenderse hechas al Instituto Tecnológico Geominero de España.

Disposición final única

Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el .

Dado en Madrid a 11 de marzo de 1994.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Obras Públicas,

Transportes y Medio Ambiente

JOSE BORRELL FONTELLES

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