REAL DECRETO 1427/1997, de 15 de Septiembre, por el que se aprueba la Instruccion tecnica complementaria mi-ip 03 «instalaciones petroliferas para uso propio».

BOE. Boletín Oficial del Estado núm. 0254, 23 de Octubre de 1997I - Disposiciones Generales › Ministerio de Industria y Energia

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REAL DECRETO 1427/1997, de 15 de Septiembre, por el que se aprueba la Instruccion tecnica complementaria mi-ip 03 «instalaciones petroliferas para uso propio».

La Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, señala, en el apartado 5 del artículo 12, que «los Reglamentos de Seguridad Industrial de ámbito estatal se aprobarán por el Gobierno de la Nación, sin perjuicio de que las Comunidades Autónomas, con competencia legislativa sobre industria, puedan introducir requisitos adicionales sobre las mismas materias cuando se trate de instalaciones radicadas en su territorio». De acuerdo con ello, se ha elaborado la instrucción técnica complementaria MI-IP 03, referente a las instalaciones petrolíferas de que dispongan los consumidores finales para su propio uso o consumo, y en la que se han tenido en cuenta las soluciones técnicas disponibles en el actual nivel de conocimientos y experiencia práctica.

La presente disposición ha sido sometida al pro cedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas previsto en el Real Decre to 1168/1995, de 7 de julio, por el que se aplican las disposiciones de la Directiva 83/189/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de marzo.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de septiembre de 1997,

D I S P O N G O :

Artículo único.

Se aprueba la instrucción técnica complementaria MI-IP 03 «Instalaciones petrolíferas para uso propio», del Reglamento de instalaciones petrolíferas aprobado por Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre, que se incluye como anexos al presente Real Decreto.

Disposición adicional única.

La adecuación de las instalaciones petrolíferas para uso propio de las Fuerzas Armadas a las prescripciones contenidas en la instrucción que aprueba el presente Real Decreto, se efectuarán por los propios organismos encargados de su mantenimiento y utilización.

Asimismo, las revisiones e inspecciones de las instalaciones petrolíferas para uso propio de las Fuerzas Armadas, que estén ubicadas dentro de las zonas de interés para la Defensa Nacional, serán realizadas por los órganos correspondientes de las Fuerzas Armadas.

Disposición transitoria primera.

Las instalaciones petrolíferas para uso propio existentes con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, o que estuviesen en trámite en dicha fecha, podrán adaptarse a las prescripciones aquí establecidas, presentando un proyecto o escrito de adecuación (caso de exigirlo así la capacidad de almacenamiento) en un plazo de seis meses. En dicho proyecto se contemplará el plan de adopción de las medidas de seguridad a aplicar con plazos de cumplimiento que, en ningún caso sobrepasarán los cinco años.

Disposición transitoria segunda.

Las instalaciones que no se adapten deberán someterse obligatoriamente a las revisiones e inspecciones establecidas en el capítulo X de la anexa ITC, disponiendo de los siguientes plazos para realizar la primera inspección:

a) Instalaciones con más de treinta años: un año.

b) Instalaciones entre veinte y treinta años: dos años.

c) Instalaciones entre diez y veinte años: tres años.

d) Instalaciones entre cinco y diez años: cuatro años.

e) Instalaciones con menos de cinco años: cinco años.

Todos ellos contados a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto.

La fecha de antigüedad será la correspondiente al acta de puesta en marcha o autorización de funcionamiento de las instalaciones otorgadas por la Administración competente.

Las revisiones e inspecciones serán realizadas de acuerdo con las exigencias del Reglamento según el cual fueron instaladas.

Disposición derogatoria única.

En virtud de lo prevenido en la disposición derogatoria del Real Decreto 2085/1994, a la entrada en vigor de la instrucción técnica complementaria MI-IP 03 quedarán derogadas total o parcialmente, las disposiciones de igual o inferior rango al presente Real Decreto en lo que se opongan al mismo, y expresamente las siguientes:

a) Decreto de 25 de enero de 1936, del Ministerio de Hacienda («Gaceta de Madrid» del 28), que aprueba el Reglamento a que han de someterse las instalaciones de la industria petrolífera.

b) Real Decreto 2115/1984, de 10 de octubre, sobre características de los depósitos de almacenamiento en estaciones de autobuses.

c) Orden de 21 de junio de 1968 por la que se aprueba el Reglamento sobre Utilización de Productos Petrolíferos para Calefacción y Otros Usos no Industriales.

d) Resolución de la Dirección General de Energía y Combustibles, de 3 de octubre de 1969, por la que se dictan instrucciones complementarias del Reglamento sobre Utilización de Productos Petrolíferos para Calefacción y Otros Usos no Industriales.

e) Orden de 3 de octubre de 1969 por la que se modifican los artículos 7, 9, 11 y 17 del Reglamento sobre Utilización de Productos Petrolíferos para Calefacción y Otros Usos no Industriales.

f) Orden de 28 de junio de 1991 por la que se faculta a la Dirección General de la Energía a dictar casos de ex...

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