Real Decreto 1084/1988, de 2 de septiembre, por el que se modifica y complementa el Real Decreto 989/1986, de 23 de mayo, sobre retribuciones del Profesorado universitario.

Fecha de Entrada en Vigor28 de Septiembre de 1988
MarginalBOE-A-1988-22431
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaria del Gobierno
Rango de LeyReal Decreto

La disposición final quinta de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre («Boletín Oficial del Estado» número 307, del 24). de Presupuestos Generales del Estado para 1988, autoriza al Gobierno para determinar retribuciones complementarias del personal docente universitario que resulten adecuadas a su específico régimen de dedicación, lo que requiere la modificación de algunas disposiciones del Real Decreto 989/1986, de 23 de mayo («Boletín Oficial del Estado» número 124, de 24 de marzo), sobre retribuciones del Profesorado universitario.

Por otra parte, se estima necesario fijar las retribuciones de los Ayudantes contratados, tanto en el primer período de dos años, como en el segundo período de tres años como máximo.

Asimismo, y tras la experiencia llevada a cabo por las Universidades en la determinación de las retribuciones de los Profesores asociados, se considera procedente establecer varios tipos de retribución, que permitan a la Unuversidad, de acuerdo con los mismos, asignar al Profesorado contratado la retribución correspondiente.

Por otra parte, tras la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre («Boletín Oficial del Estado» número 219, del 12), sobre las retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, y la fijación por Resolución del Secretario de Estado de Hacienda, de 7 de marzo de 1988 («Boletín Oficial del Estado» número 113, de 11 de mayo) de las retribuciones del personal que ocupe plaza vinculada y del personal asociado contratado por la Universidad, según lo previsto en el Real Decreto 1558/1986, de 28 de junio («Boletín Oficial del Estado» número 182, de 31 de julio), resulta oportuno determinar para este personal las obligaciones docentes que, en una única jornada de trabajo les corresponde realizar, así como el régimen de previsión social aplicable.

En su virtud, previo informe de las Comisiones Interministerial de Retribuciones y Superior de Personal, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas, y a iniciativa del Ministerio de Educación y Ciencia, y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 2 de septiembre de 1988,

DISPONGO:

Artículo 1º

Con efectividad de 1 de enero de 1988, las retribuciones complementarias a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 2.º del Real Decreto 989/1986, de 23 de mayo. serán las que se detallan a continuación:

Grupo de clasificación Complemento de destino Complemento específico anual
Apartado 1
Catedrático de Universidad A 29 1.163.160
Profesor agregado de Universidad, a extinguir A 29 1.163.160
Catedrático numerario de Escuela Superior de Bellas Artes, a extinguír A 29 781.080
Profesor titular de Universidad A 27 499.044
Catedrático de Escuela Universitaria A 27 499.044
Profesor titular de Escuela Universitaria A 24 223.728
Maestro de Taller o Laboratorio y Capataz de Escuela Técnica, a extinguir, y plazas docentes a exinguir de la antigua proporcionalidad 8 y grado inicial 2 B 18 125.448
Apartado II
Rector de Universidad 1.727.820
Vicerrector y Secretario general de Universidad 781.080
Decano y Director de Facultad, Escuela Técnica Superior, Escuela Universitaria y Colegio Universitario 608.976
Vicedecano, Subdirector y Secretario de Facultad, Escuela Técnica Superior, Escuela Universitaria y Colegio Universitario 328.560
Director de Departamento Universitario, constituido de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 2360/1984, de 12 de diciembre 440.652
Director de Instituto Universitario y de Escuela de Estomatología 263.040
Coordinador del Curso de Orientación Universitaria 171.312

A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto quedan suprimidos los incrementos del complemento específico correspondientes a los cargos académicos que no figuran en el apartado anterior, salvo los de cargos académicos específicos a que se refiere el artículo 2.º, 4, del Real Decreto 989/1986, de 23 de mayo.

Artículo 2º

El apartado a) del artículo 8.º del Real Decreto 989/1986, de 23 de mayo, queda redactado como sigue:

«Para los Profesores asociados podrán establecerse por la Universidad tres tipos de retribución excluidos trienios. Excepcionalmente, en atención a méritos relevantes y únicamente para dedicación a tiempo parcial, podrá establecerse un cuarto tipo de retribución. La Universidad aprobará los requisitos generales de contratación y el número de plazas de Profesores asociados que correspondan a cada tipo de retribución de acuerdo con las necesidades docentes y las disponibilidades presupuestarias. Con efectividad desde 1 de enero de 1988, los conceptos y las cuantías de las retribuciones anuales que corresponden a los mencionados tipos serán las siguientes:

Sueldo (14 mensualidades) Complem. de destino (12 mensualidades) Complem. específico (12 mensualidades) Total anual
Tipo 1.º:
Tiempo completo 998.886 452.376 42.552 1.493.814
Tiempo parcial (12 horas) 455.490 225.684 681.174
Tipo 2.º:
Tiempo completo 1.248.604 565.476 53.184 1.867.264
Tiempo parcial (12 horas) 569.366 282.108 851.474
Tipo 3.º:
Tiempo completo 1.248.604 772.048 247.128 2.267.776
Tiempo parcial (12 horas) 569.366 464.736 1.034.102
Tipo 4.º:
Tiempo parcial (12 horas) 711.704 904.440 1.616.144

En los casos de tiempos parciales inferiores a doce horas semanales, se efectuará la correspondiente reducción proporcional. La mitad del número de horas semanales correspondientes a cada tiempo parcial serán lectivas y la otra mitad de tutorías y asistencia al alumnado.

Artículo 3º

Desde el 1 de enero de 1988, las retribuciones anuales de los Ayudantes que contraten las Universidades, con dedicación a tiempo completo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria («Boletín Oficial del Estado» número 209, de 1 de septiembre), serán las que se detallan a continuación:

Sueldo (14 mensualidades) Complem. de destino (12 mensualidades) Total anual
Facultad y Escuela Técnica Superior
Primer período (dos años máximo) 1.248.604 448.692 1.697.296
Segundo período (tres años máximo) 1.248.604 731.580 1.980.184
Escuela Universitaria
Primer período (dos años máximo) y segundo período (tres años máximo) 1.248.604 151.668 1.400.272
Artículo 4º

A los efectos previstos en los artículos 4.º y 5.º del Real Decreto 989/1986, de 23 de mayo, la variación de los complementos específicos que se establece en el presente Real Decreto no será de aplicación para determinar las retribuciones que correspondan a los funcionarios de carrera e interinos de los Cuerpos Docentes Universitarios con dedicación a tiempo parcial.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.

En la aplicación del régimen de Seguridad Social a los Profesores asociados con dedicación a tiempo parcial, se procederá como sigue:

  1. Los que sean funcionarios públicos sujetos al régimen de Clases Pasivas del Estado o de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local (MUNPAL), continuarán con su respectivo régimen en su primer puesto o actividad principal, sin que proceda su alta en el régimen general de la Seguridad Social, por su condición de Profesor asociado.

  2. Si en el primer puesto o actividad principal, el interesado está sujeto al régimen general de la Seguridad Social o algún régimen especial distinto al señalado en el apartado a). anterior, será alta en el régimen general de la Seguridad Social, y cotizará por la situación de pluriempleo.

  3. Cuando el Profesor asociado, en su primer puesto o actividad principal no se halle sujeto a ningún régimen de previsión obligatoria, será alta en el régimen general de la Seguridad Social, y la cotización se limitará a la cuantía de las retribuciones que realmente perciba.

    Segunda.

    Lo establecido en los apartados a) y b), de la disposición anterior, será también de aplicación a los funcionarios de empleo interino de los Cuerpos Docentes Universitarios, con dedicación a tiempo parcial.

    Tercera.

    Las obligaciones docentes de los Catedráticos y Profesores titulares que ocupen plaza vinculada de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 1558/1986, de 28 de junio, así como las del personal sanitario contratado por la Universidad como Profesor asociado en los términos previstos asimismo, por el citado Real Decreto serán, dentro de su jornada única, las siguientes:

  4. Horas exclusivamente docentes: Ocho semanales, como máximo, para el personal que ocupe plaza vinculada, y tres semanales, como máximo, para el personal contratado como Profesor asociado.

  5. Horas docente-asistenciales: Las que se deriven de las necesidades docentes de los correspondientes Planes de Estudio, de acuerdo con la organización que determine la Comisión Mixta Universidad-Institución Sanitaria, a la que se refiere la base 6.ª del artículo 4.º, del Real Decreto 1558/1986, de 28 de junio.

    Cuarta.

    Por los Ministros de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas, a propuesta de los de Educación y Ciencia y de Defensa, se dictarán, en su caso, las disposiciones precisas para la aplicación de los conciertos que se suscriban entre las Universidades y los Hospitales Militares, al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 1558/1986, de 28 de junio.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

Quienes actualmente ejerzan los cargos que se suprimen en virtud de lo dispuesto en el artículo primero del presente Real Decreto, y hasta tanto se produzca su cese, cualquiera que fuese la causa, continuarán percibiendo el incremento del complemento específico que tenían aprobado.

Segunda.

Los contratos de Profesores asociados que tengan reconocida una retribución anual superior a la que se derive de la aplicación del apartado a), del artículo 8.º, del Real Decreto 989/1986, de 23 de mayo, en la nueva redacción dispuesta por el artículo 2.º del presente Real Decreto, continuarán con dicha retribución hasta que finalice el contrato, no procediendo su prórroga en las condiciones económicas inicialmente convenidas, que deberán adaptarse a la retribución prevista en el mencionado apartado.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada cualquier disposición de igual o inferior rango que se oponga a lo dispuesto en el presente Real Decreto. En particular, quedan derogados los atículos 6.º y 7.º, y disposición transitoria tercera del Real Decreto 989/1986, de 23 de mayo. Dichos artículos han tenido efectividad hasta el 30 de septiembre de 1987 y la citada disposición transitoria hasta el 31 de diciembre de 1987.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Se autoriza a los Ministros de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas, para dictar en su caso, las disposiciones necesarias en aplicación y desarrollo de lo previsto en el presente Real Decreto.

Segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» sin perjuicio de los efectos económicos previstos en el mismo.

Dado en Palma de Mallorca a 2 de septiembre de 1988.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,

VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ

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