REAL DECRETO 490/1994, de 17 de Marzo, sobre Compensacion al transporte de Mercancias con origen o destino en las Islas canarias.

MarginalBOE-A-1994-7422
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de la Presidencia
Rango de LeyReal Decreto

_numero'>ARTÍCULO 30

Los datos que figuren en el Registro General de Adopciones y Acogimientos Preadoptivos tendrán carácter reservado, incurriendo en responsabilidad los funcionarios que, por razón de su cargo, los revelaren e hicieren un uso indebido de los mismos.


ARTÍCULO 31

Todas las solicitudes de adopción serán objeto de valoración y diagnóstico psicosocial por parte de la Consejería de Bienestar Social, atendiendo al orden cronológico de presentación, a efectos de estudio y determinación de la idoneidad de los solicitantes, recabando la necesaria información de los técnicos de los Servicios Sociales de las Corporaciones Locales.

En los procesos de valoración y diagnóstico, junto a las circunstancias sociales y familiares, se tendrá en consideración la personalidad de los solicitantes y su capacidad para asumir las responsabilidades de la patria potestad sobre el menor en adopción.


ARTÍCULO 32

En cumplimiento del principio de igualdad ante la Ley, con los solicitantes considerados idóneos, de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior, se establecerá una única lista o relación general de carácter regional.

Reglamentariamente se establecerán los casos en que las circunstancias especiales de los menores aconsejen la alteración del orden en la lista general, debiendo acreditarse, en todo caso, las citadas circunstancias.


ARTÍCULO 33

La selección de los solicitantes de adopción se efectuará en función de los requisitos establecidos en el Código Civil, siendo necesario estar inscritos en el Registro General de Adopciones y Acogimientos Preadoptivos.


ARTÍCULO 34

Constituirá mérito preferente para ser seleccionado como adoptante la residencia en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.


ARTÍCULO 35

Con carácter previo a elevar la correspondiente propuesta de adopción al órgano judicial competente, se constituirá el acogimiento familiar preadoptivo, salvo cuando por circunstancias excepcionales éste no fuera aconsejable.

En el caso de recién nacido, el asentimiento de la madre no podrá prestarse hasta que haya transcurrido el plazo fijado en el Código Civil desde el parto, procurándose que el acogimiento familiar preadoptivo se produzca en el momento más cercano posible al inicio de dicho plazo.

Disposición final primera

Se faculta al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura para dictar las disposiciones necesarias tendentes al desarrollo reglamentario de la presente Ley.

Disposición final segunda

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que cooperen a su cumplimiento, y a los Tribunales y autoridades que correspondan la hagan cumplir.

Mérida, 10 de noviembre de 1994.

JUAN CARLOS RODRIGUEZ IBARRA,

Presidente

Exposición de motivos

La entrada en vigor de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, por la que se modificaban determinados artículos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopción y acogimiento familiar, tuvo por finalidad adecuar la legislación a la realidad y a la función social que deben cumplir las instituciones y medidas de protección de menores, encomendando a las entidades públicas competentes en esta materia y dentro de su ámbito territorial, la aplicación y puesta en funcionamiento de los principales postulados de esta novedosa legislación.

En este marco normativo, la Junta de Extremadura ha venido desarrollando las funciones que en materia de protección tiene encomendadas, acumulando una valiosa experiencia, así como llevando a cabo programas públicos de actuación que la problemática específica ha venido requiriendo, si bien, parece conveniente la promulgación de una legislación propia que, adaptándose a la realidad social extremeña, s

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