Real Decreto 943/2001, de 3 de agosto, por el que se modifican el Real Decreto 2323/1985, de 4 de diciembre, por el que se aprueba la reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, almacenamiento, transporte y comercialización de sucedáneos de café, y el Real Decreto 1231/1988, de 14 de octubre, por el que se aprueba la reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, almacenamiento, transporte y comercialización del café.

Fecha de Entrada en Vigor 5 de Agosto de 2001
MarginalBOE-A-2001-15218
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de la Presidencia
Rango de LeyReal Decreto

REAL DECRETO 943/2001, de 3 de agosto, por el que se modifican el Real Decreto 2323/1985, de 4 de diciembre, por el que se aprueba la reglamentación técnico-sanitaria paya la elaboración, almacenamiento, transporte y comercialización de sucedáneos de café, y el Real Decreto 1231/1988, de 14 de octubre, por el que se aprueba la reglamentación técnico-sanitaria paya la elaboración, almacenamiento, transporte y comercialización del café.

El Real Decreto 2323/1985, de 4 de diciembre, por el que se aprueba la reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, almacenamiento, transporte y comercialización de sucedáneos de café, ha sido modificado por el Real Decreto 1232/1988, de 14 de octubre, para incorporar los requisitos establecidos sobre los extractos de achicoria en la Directiva 77/436/CEE, modificada por la Directiva 85/573/CEE, relativa ala aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los extractos de café y los extractos de achicoria.

El Real Decreto 1231/1988, de 14 de octubre, por el que se aprueba la reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, almacenamiento, transporte y comercialización del café, incorporaba a nuestro derecho interno los requisitos referentes a los extractos de café establecidos en la mencionada Directiva 77/436/CEE. El citado Real Decreto fue modificado posteriormente por el Real Decreto 1372/1997, de 29 de agosto, para adecuar algunos aspectos referentes a nuevas prácticas de venta de cafés.

La Directiva 1999/4/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de febrero de 1999, relativa a los extractos de café y los extractos de achicoria, deroga la Directiva 77/436/CEE y hace necesaria su incorporación a nuestro derecho interno mediante la modificación de los citados Reales Decretos 2323/1985 y 1231/1988.

El objetivo de la citada Directiva 1999/4/CE ha sido simplificar la legislación anterior para la determinación de los requisitos esenciales de estos productos, a fin de garantizar su libre circulación en el mercado interior.

El presente Real Decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.13.8 y 16.8 de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva de las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y sobre las bases y coordinación general de la sanidad, respectivamente.

En la elaboración de esta disposición han sido oídos los sectores afectados y se ha emitido el preceptivo informe de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria.

En su virtud, a propuesta del Vicepresidente segundo del Gobierno para Asuntos Económicos y Ministro de Economía y de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de agosto de 2001,

Dispongo:

Artículo Primero Modificación del Real Decreto 2323/1985, de 4 de diciembre, por el que se aprueba la reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, almacenamiento, transporte y comercialización de sucedáneos de café.

Se modifica el Real Decreto 2323/1985, en los siguientes términos:

  1. En el artículo 2, el apartado 2.1.1 queda sustituido por el siguiente:

    2.1.1 Achicoria.-Se entiende por achicoria las raíces de "Cichorium intybus L", no utilizadas para la producción de "achicoria witloof", convenientemente limpiadas antes de ser desecadas y tostadas y normalmente utilizadas para la preparación de bebidas.

  2. En el artículo 14 se suprime el penúltimo párrafo. 3. El artículo 15 se modifica del siguiente modo:

    1. El apartado 15.1 se sustituye por el siguiente:

      15.1 Denominación de venta.-Serán las denominaciones contempladas en el artículo 3 de la presente reglamentación técnico-sanitaria y, además, las siguientes especificaciones:

      15.1.1 Las denominaciones de venta contempladas en el artículo 3.6 "Achicoria soluble", o "achicoria instantánea", o "extractos de achicoria", se completarán, en su caso, con los términos "en pasta", o "en forma de pasta", o "líquida", o "en forma líquida", cuando se ajusten a las características fijadas en los apartados 2.2.4 y 2.2.5 del artículo 2, respectivamente.

      15.1.2 La denominación del extracto líquido de achicoria, definido en el apartado 2.2.5 del artículo 2, se podrá completar con el calificativo de "concentrado", siempre que el contenido de materia seca procedente de la achicoria sea superior en masa al 45 por 100.

    2. El apartado 15.3 se sustituye por el siguiente:

      15.3 En el caso del extracto líquido de achicoria, definido en el apartado 2.2.5, el etiquetado deberá indicar "con...", "conservado con...", "con... añadida", o "tostado con...", acompañado de la denominación del tipo de azúcar o azúcares utilizados.

      Estas menciones deberán figurar en el mismo campo visual que la denominación de venta.

Artículo segundo Modificación del Real Decreto 1231/1988, de 14 de octubre, por el que se aprueba la reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, almacenamiento, transporte y comercialización del café.

Se modifica el Real Decreto 1231/1988, en los siguientes términos:

  1. El apartado 2.2 del artículo 2 se sustituye por el siguiente:

    2.2 "Extracto de café', "extracto de café soluble---, "café soluble" o "café instantáneo".-Es el producto concentrado obtenido por extracción de los granos de café tostados, utilizando solamente agua como medio de extracción, con exclusión de cualquier procedimiento de hidrólisis por adición de ácido o base. Además de las sustancias insolubles tecnológicamente inevitables y de los aceites insolubles procedentes del café, el extracto de café sólo deberá contener los componentes solubles y aromáticos del café.

    El contenido de materia seca procedente del café deberá ser:

    a) Para el extracto de café: Igual o superior al 95 por 100 en masa.

    b) Para el extracto de café en pasta: Del 70 al 85 por 100 en masa.

    c) Para el extracto de café líquido: Del 15 al 55 por 100 en masa.

    El extracto de café en forma sólida o en pasta no deberá contener más elementos que los procedentes de la extracción del café. No obstante, el extracto de café líquido podrá contener azúcares alimenticios, tostados o no, en una proporción que no sobrepase el 12 por 100 en masa.

  2. Se suprimen del artículo 3 los apartados 3.7, 3.10 y 3.12.

  3. En el artículo 13 se suprimen los párrafos penúltimo y antepenúltimo.

  4. El artículo 15 queda modificado de la forma siguiente:

    1. En el apartado 1 5.1 se añaden dos nuevos párrafos, a continuación del primer párrafo, con el texto siguiente:

      1 5.1 Las denominaciones de los productos b) y c) definidos en el apartado 2.2 del artículo 2 "Extracto de café" o "extracto de café soluble", o "café soluble" o "café instantáneo" se completarán, en su caso, con los términos "en pasta" o "en forma de pasta o líquido" o "en forma líquida", de acuerdo con las características allí establecidas.

      En el caso del extracto de café líquido, definido en el párrafo c) del apartado 2.2, la denominación se podrá completar con el calificativo "concentrado" siempre que el contenido de materia seca procedente del café sea superior en masa al 25 por 100.

    2. El apartado 15.8 se sustituye por el siguiente:

      15.8 En el caso del extracto de café líquido definido en el apartado 2.2 del artículo 2, el etiquetado deberá indicar "con...", "conservado con...", "con... añadida" o "tostado con..." acompañado de la denominación del tipo de azúcar o azúcares utilizados.

      Estas menciones deberán figurar en el mismo campo visual que la denominación de venta.

    3. El apartado 15.9 se sustituye por el siguiente:

      1 5.9 En el caso del extracto de café en pasta y del extracto de café líquido, definidos en los párrafos b) y c) del apartado 2.2 del artículo 2, el etiquetado deberá indicar el contenido mínimo de materia seca procedente del café. Dicho contenido se expresará como porcentaje en la masa del producto acabado.

    4. Se añade un nuevo apartado 1 5.1 1 con el texto siguiente:

      1 5.1 1 El etiquetado deberá incluir la mención "descafeinado" en el caso de los productos definidos en el apartado 2.2 cuando el contenido de cafeína anhidra no sea superior en masa al 0,3 por 100 de la materia seca procedente del café. Esta mención deberá figurar en el mismo campo visual que la denominación de venta.

Disposición adicional única Títulos competenciales.

El presente Real Decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.13.' y 16.a de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y sobre las bases y coordinación general de la sanidad, respectivamente.

Disposición transitoria única Prórroga de comercialización.

Los productos que cumplan lo dispuesto en la normativa vigente hasta la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto podrán seguir comercializándose hasta el 13 de septiembre de 2001.

No obstante, los productos etiquetados antes del 13 de septiembre de 2001 podrán comercializarse hasta que se agoten sus existencias.

Disposición Derogatoria Única Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.

Disposición Final Única Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Palma de Mallorca a 3 de agosto de 2001.

Juan Carlos R.

El Ministro de la Presidencia,

Juan José Lucas Jiménez.

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