Circular 3/2009, de 18 de diciembre, del Banco de España, a titulares de establecimientos de cambio de moneda, por la que se modifica la Circular 6/2001, de 29 de octubre, sobre titulares de establecimientos de cambio de moneda.

Fecha de Entrada en Vigor20 de Enero de 2010
MarginalBOE-A-2009-21185
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorBanco de España
Rango de LeyCircular

El propósito fundamental de la presente Circular es incorporar diversas mejoras técnicas en la información exigida a los establecimientos de cambio y en el modo en que esta se recibe. La necesidad de afrontar dichas mejoras es fruto de la experiencia acumulada en el tratamiento de la información remitida por los titulares de establecimientos de cambio de moneda. Se trata, pues, de racionalizar la información requerida, suprimiendo exigencias de datos sin comprobada utilidad, de modo que los recibidos se ajusten a las necesidades supervisoras. Al propio tiempo, se trata, en lo posible, de dotar a dicha información de cierta uniformidad en relación con la recibida de otras entidades supervisadas. Adicionalmente, algunos de los estados o anejos que se venían recibiendo en papel pasarán a tramitarse a través de vías telemáticas, lo que redundará en una mayor simplicidad en el modo de envío y en una mayor facilidad de tratamiento de la información por parte del Banco de España.

En segundo término, la Circular pretende tener en cuenta determinados cambios normativos (ya sean materiales o meramente formales, como la implantación del euro) que deben ser tomados en consideración. Así ocurre, en especial, con la modificación de la definición de honorabilidad de los titulares de este tipo de establecimientos, o con la necesaria adaptación de los formatos del balance y de la cuenta de pérdidas y ganancias reservados a los cambios contables derivados de la entrada en vigor del Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, y del Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas y los criterios contables específicos para microempresas.

Por último, la Circular, teniendo en cuenta los cambios organizativos que han tenido lugar en la estructura territorial del Banco de España, centraliza en las oficinas centrales la recepción de cuanta documentación guarda relación con los titulares.

En consecuencia, en uso de las facultades que tiene concedidas, el Consejo de Gobierno del Banco de España, a propuesta de la Comisión Ejecutiva, ha aprobado la presente Circular, que se regirá por las siguientes normas:

NORMA PRIMERA

Se introducen las siguientes modificaciones en la Circular del Banco de España 6/2001, de 29 de octubre, sobre Titulares de establecimientos de cambio de moneda:

  1. Se da nueva redacción al apartado 1 de la Norma Primera. Solicitudes de autorización, que quedará redactado como sigue:

    1. Las personas físicas y jurídicas distintas de las entidades de crédito que pretendan efectuar exclusivamente operaciones de compra de billetes extranjeros o cheques de viajero con pago en euros en establecimientos abiertos al público deberán solicitar al Banco de España la autorización prevista en el Real Decreto 2660/1998, de 14 de diciembre, dirigiendo su solicitud, ajustada al modelo que corresponda de los que figuran en los anejos 1.1 y 1.2 de la presente Circular, al Departamento de Instituciones Financieras del Banco de España.

    A la solicitud se acompañará la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos previstos al efecto en el citado Real Decreto, según las indicaciones incluidas en el correspondiente modelo.

  2. Se da nueva redacción al primer párrafo del apartado 1 de la Norma Segunda. Información a enviar al Banco de España, que quedará redactado como sigue:

    1. Los titulares de establecimientos de cambio autorizados a realizar operaciones de compra de billetes extranjeros o cheques de viajero remitirán la información que se señala a continuación al Departamento de Instituciones Financieras del Banco de España, en el plazo máximo de un mes desde que se produzcan los hechos a los que la misma se refiere:

  3. Se da nueva redacción a las letras c) y d) del apartado 1 de la Norma Segunda. Información a enviar al Banco de España, que quedarán como sigue:

    c) La apertura de locales donde efectúen la actividad autorizada, indicando su dirección completa y si su carácter es permanente o estacional, con detalle de los períodos de actividad, así como el cierre o cualquier otra variación de los datos previamente facilitados de cualquiera de ellos.

    d) El cese en el ejercicio de la actividad de cambio de moneda extranjera y, en su caso, renuncia a la autorización concedida.

  4. Se da nueva redacción al apartado 2 de la Norma Segunda. Información a enviar al Banco de España, que quedará redactado como sigue:

    2. Los titulares en que concurran las circunstancias señaladas en las letras a) o b) siguientes deberán presentar en el Departamento de Información Financiera y Central de Riesgos del Banco de España un estado-resumen trimestral o anual, dependiendo del importe de las operaciones realizadas por el titular en todos sus locales, mediante el formulario OEC-3 incluido en el anejo 3.3 de la presente Circular, cumplimentado de acuerdo con lo previsto en el mismo y con las siguientes instrucciones:

    a) Declaraciones trimestrales. Deberán efectuarse cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias:

    Que en el año anterior al de la declaración la suma total del contravalor de las compras de billetes extranjeros y cheques de viajero haya alcanzado la cifra de dos millones de euros. En este caso se presentarán las cuatro declaraciones trimestrales del año, sea cual sea el importe de las compras efectuadas en el trimestre.

    Que la suma total de los contravalores en euros de las compras de billetes extranjeros y cheques de viajero efectuadas en cualquiera de los trimestres del año natural alcance o supere la suma de quinientos mil euros. Si ello ocurriera en el primer trimestre del año, la entidad deberá seguir cumplimentando el modelo OEC-3 en los restantes trimestres de ese año, sea cual sea el importe comprado en ellos; cuando suceda en cualquiera de los restantes trimestres, la entidad deberá, además, remitir al mismo tiempo el OEC-3 de todos los trimestres anteriores de ese año.

    b) Declaración anual. Deberá realizarse cuando, no estando obligado a presentar las declaraciones trimestrales indicadas en la letra a) anterior de este mismo apartado, la suma total de los contravalores en euros de las compras de billetes extranjeros y cheques de viajero efectuadas durante el año natural haya alcanzado la cifra de quinientos mil euros.

    La presentación de los estados se hará dentro del mes natural siguiente a la finalización del período al que se refieran los datos mediante transmisión telemática de conformidad con las especificaciones técnicas que se comuniquen al efecto.

    Sin perjuicio de las competencias que correspondan a la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias y a su Servicio Ejecutivo (SEPBLAC) para solicitar informaciones a cualesquiera establecimientos de cambio, tengan o no obligación de efectuar las declaraciones previstas en los párrafos anteriores, el Banco de España podrá requerir en cualquier momento a los titulares que no hayan hecho las citadas declaraciones para que le confirmen, mediante declaración expresa, que no han alcanzado los umbrales de negocio establecidos a tal fin.

  5. Se da nueva redacción al apartado 1 de la Norma Cuarta. Transparencia y protección de la clientela:

    1. En relación con la información al público sobre tipos de cambio, comisiones y gastos a que se refiere el artículo 6.1 de la Orden del Ministerio de Economía de 16 de noviembre de 2000, de regulación de determinados aspectos del régimen jurídico de los establecimientos de cambio de moneda y sus agentes, y sin perjuicio de lo que dispongan las autoridades nacionales, autonómicas o locales competentes en materia de protección de los consumidores, los titulares de establecimientos de cambio de moneda que realicen con su clientela operaciones de compra de billetes extranjeros o cheques de viajero contra euros deberán publicar, en un lugar perfectamente visible dentro del local en que las lleven a cabo, los tipos mínimos de compra que aplicarán para los importes que no excedan de 3.000 euros.

    La publicación de los tipos de cambio se acompañará, cuando proceda, de la de las comisiones y gastos, incluso mínimos, que apliquen en las operaciones de compra de moneda, explicando el concepto al que respondan cuando no se derive claramente de la propia denominación adoptada en la comisión.

  6. Se da nueva redacción...

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