Circular número 24/1992, de 18 de diciembre, sobre residentes titulares de cuentas en el extranjero.

MarginalBOE-A-1992-28646
SecciónI - Disposiciones Generales
Rango de LeyCircular

El artículo 6. de la Orden de 27 de diciembre de 1991, que desarrolla el Real Decreto 1816/1991, establece que los residentes que abran cuentas en oficinas operantes en el extranjero, tanto de entidades registradas como de entidades bancarias o de crédito extranjeras, deberán informar la apertura de dichas cuentas, así como sus movimientos al crédito y al débito, en la forma que el Banco de España determine.

Asimismo, el artículo 8. de dicha Orden establece que los residentes que realicen compensaciones de créditos y débitos con no residentes quedan obligados a declarar dichas operaciones al Banco de España, en la forma que éste determine.

La circular 1/1992 reguló la información a remitir al Banco de España por los residentes titulares de cuentas en entidades bancarias o de crédito en el extranjero. La circular 23/1992, sobre préstamos, créditos y compensaciones exteriores, ha regulado la información correspondiente a créditos comerciales y compensaciones de créditos y débitos con no residentes, quedando pendiente de regular la información a remitir al Banco de España sobre los cobros y pagos, y la compensación de créditos y débitos mutuos con no residentes que se realicen a través de cuentas con entidades no residentes que no sean entidades bancarias o de crédito. Esta circular regula tanto estas operaciones como las anteriormente recogidas en la circular 1/1992, cuyo tratamiento se modifica en algunos aspectos, en razón de la experiencia acumulada desde su entrada en vigor.

Por todo ello, el Banco de España ha dispuesto:

Norma primera.-Obligación de informar

La presente circular regula las obligaciones de información relativas a las siguientes operaciones:

  1. La apertura, por personas físicas o jurídicas residentes, de cuentas a la vista o de ahorro en oficinas operantes en el extranjero, tanto de entidades registradas como de entidades bancarias o de crédito extranjeras.

  2. La apertura, por personas físicas o jurídicas residentes, de cuentas con no residentes que no sean entidades bancarias o de crédito, a través de las cuales se realicen cobros y pagos exteriores y se compensen créditos y débitos mutuos.

  3. Los cobros, pagos y transferencias exteriores que se realicen mediante abonos y adeudos en las cuentas mencionadas en los párrafos 1 y 2 anteriores.

  4. Los depósitos a plazo que personas físicas o jurídicas residentes constituyan en oficinas operantes en el extranjero, tanto de entidades registradas como de entidades bancarias o de crédito extranjeras.

    Norma segunda.-Apertura, cancelación y modificación de cuentas, y constitución y cancelación de depósitos a plazo

  5. Las personas físicas o jurídicas residentes que abran cuentas de las mencionadas en los apartados 1 y 2 de la norma primera deberán informar de ello al Banco de España en el plazo de un mes, contado a partir de la fecha de su apertura, mediante la cumplimentación del formulario modelo DD1, que se adjunta en el anexo I de la presente circular, en el que figurará impreso el .

  6. A esta misma obligación de informar al Banco de España quedan sujetas las personas físicas o jurídicas residentes que ya sean titulares de las cuentas a que se refiere el apartado 2 de la norma primera, debiendo hacerlo en el plazo de un mes, contado a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente circular.

  7. La cancelación de las cuentas deberá comunicarse, igualmente, mediante la cumplimentación del citado impreso modelo DD1, en el plazo de un mes, desde que se haya producido la cancelación.

  8. Las modificaciones en las características de las cuentas, y especialmente las que afectaran a sus titulares, deberán comunicarse por escrito al Banco de España, en el plazo de un mes, desde que se hayan producido las modificaciones.

  9. El a que se refiere el párrafo 1 anterior deberá constar en todas las declaraciones de cobros, pagos y transferencias exteriores que el titular de la cuenta reciba u ordene a través de una entidad registrada operante en España, a fin de que dicha entidad registrada lo incluya en su comunicación al Banco de España.

  10. La constitución y cancelación de los depósitos a plazo a que se refiere el apartado 4 de la norma primera serán informados como sigue:

    1. Mediante las correspondientes declaraciones sobre cobros y pagos exteriores realizados por residentes con intermediación de las entidades registradas, si los cobros y pagos a que dan lugar la constitución y cancelación de los depósitos se realizan a través de entidades de crédito residentes.

    2. Como movimientos de las cuentas a que se refieren los apartados 1 y 2 de la norma primera, si los cobros y pagos se realizan a través de las mismas.

    Norma tercera.-Cobros y pagos realizados mediante abonos y adeudos en las cuentas

  11. Las variaciones que se produzcan en el saldo de cada una de las cuentas abiertas en el extranjero a que se refieren los apartados 1 y 2 de la norma primera, así como los cobros recibidos y los pagos efectuados que originen dichas variaciones, deberán ser comunicadas al Banco de España en los impresos modelos DD2 y DD2...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR