REAL DECRETO 490/1997, de 14 de Abril, por el que se modifica el Codigo de la Circulacion y Se determinan los Pesos y Dimensiones maximos de los Vehiculos.

Fecha de Entrada en Vigor18 de Abril de 1997
MarginalBOE-A-1997-8205
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de la Presidencia
Rango de LeyReal Decreto

La Directiva 96/53/CE del Consejo, de 25 de julio, por la que establecen, para determinados vehículos de carretera que circulan en la Comunidad, las dimensiones máximas autorizadas en el tráfico nacional e internacional y los pesos máximos autorizados en el tráfico internacional, exige la modificación de las normas internas que regulan esta materia. Tales normas están recogidas en el Real Decre to 1317/1991, de 2 de agosto, por el que se modifican los artículos 55, 57 y 58 del Código de la Circulación y se adecuan los límites para los pesos y dimensiones de los vehículos a la normativa comunitaria, modificado por Real Decreto 1467/1995, de 1 de septiembre. La nueva Directiva refunde las anteriores e introduce algunas modificaciones entre las que cabe destacar el aumento de la anchura máxima de los vehículos a 2,55 metros y de la longitud máxima de los trenes de carretera a 18,75 metros. Por otra parte se ha estimado conveniente aumentar la longitud máxima de los autobuses a 15 metros obteniendo con ello una mayor capacidad del vehículo que se traduce en mayor rentabilidad para las empresas de transporte de viajeros.

También se ha optado por permitir una longitud de 20,55 metros en los trenes de carretera especializados en el transporte de vehículos, cuando circulen con carga. Esta medida facilitará, para un subsector especializado, una mejor adaptación entre las necesidades de la demanda y la oferta de transporte, acorde con el funcionamiento del mercado en otros países europeos.

Si bien la Directiva 96/53 no exige la modificación de la totalidad de las citadas disposiciones, en aras de una mayor claridad se ha optado por reunir en un texto único las normas sobre pesos y dimensiones de los vehículos, procediéndose a la derogación de los Reales Decretos citados.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Fomento, del Interior y de Industria y Energía, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de abril de 1997,

D I S P O N G O :

Artículo único

Se modifican los artículos 55, 57, 58 y 222 del Código de la Circulación aprobado por Decreto de 25 de sep tiembre de 1934, de manera que su redacción será la siguiente:

Artículo 55.

I. No se permite la circulación:

1. De vehículos con ruedas neumáticas o de elasticidad similar que ejerzan sobre el pavimento una presión superior a 9 kilogramos por centímetro cuadrado de superficie bruta de apoyo. Se asimilan a estos vehículos los denominados "orugas" cuyas superficies de contacto con el suelo sean planas y no presenten salientes.

2. De vehículos de tracción animal provistos de ruedas no neumáticas o de elasticidad similar, con peso en carga que sobrepase los 150 kilogramos por centímetro de ancho de banda de rodadura.

3. De aquéllos en que los neumáticos soporten cargas superiores a las que determinen sus normas de seguridad.

4. De vehículos con pesos por eje que excedan de los siguientes límites:

4.1 Eje simple:

4.1.a) Eje motor, 11,5 toneladas.

4.1.b) Eje no motor, 10 toneladas.

4.2 Eje doble o tándem:

4.2.a) Eje tándem de los vehículos de motor:

Si la separación (d) de los ejes es inferior a 1,00 metros (d < 1,00 m), 11,5 toneladas.

Si es igual o superior a 1,00 metros e inferior a 1,30 metros (1,00 m <= d < 1,30 m), 16 toneladas.

Si es igual o superior a 1,30 metros e inferior a 1,80 metros (1,30 m <= d < 1,80 m), 18 toneladas.

En el caso anterior si el eje motor está equipado con neumáticos dobles y suspensión neumática o suspensión reconocida como equivalente en la Comunidad Europea, o cuando cada eje motor esté equipado con neumáticos dobles y el peso máximo de cada eje no exceda de 9,5 toneladas, 19 toneladas.

4.2.b) Eje tándem de los remolques o semirremolques:

Si la separación (d) de los ejes es inferior a 1,00 metros (d < 1,00 m), 11 toneladas.

Si es igual o superior a 1,00 metros e inferior a 1,30 metros (1,00 m <= d < 1,30 m), 16 toneladas.

Si es igual o superior a 1,30 metros e inferior a 1,80 metros (1,30 m <= d < 1,80 m), 18 toneladas.

Si es igual o superior a 1,80 metros (d >= 1,80 m), 20 toneladas.

4.3 Eje triple o trídem de los remolques o semirremolques:

Si la distancia es igual o inferior a 1,30 metros (d <= 1,30 m), 21 toneladas.

Si es superior a 1,30 metros e inferior o igual a 1,40 metros (1,30 m < d <= 1,4 m), 24 toneladas.

5. De vehículos con peso máximo autorizado superior a los siguientes límites:

5.1.a) Vehículo de motor de dos ejes, 18 toneladas.

5.1.b) Remolque de dos ejes, 18 toneladas.

5.2.a) Vehículo de motor de tres ejes, 25 toneladas.

Cuando el eje motor esté equipado con neumáticos dobles y suspensión neumática o reconocida como equivalente en la Comunidad Europea, o cuando cada eje motor esté equipado con neumáticos dobles y el peso máximo de cada eje no exceda de 9,5 toneladas, 26 toneladas.

5.2.b) Remolque de tres ejes, 24 toneladas.

5.3 Autobuses articulados de tres ejes, 28 toneladas.

5.4 Vehículo rígido de cuatro ejes, con dos direccionales, cuando el eje motor esté equipado con neumáticos dobles y suspensión neumática o reconocida como equivalente en la Comunidad Europea, o cuando cada eje motor esté equipado con neumáticos dobles y el peso máximo de cada eje no exceda de 9,5 toneladas, 32 toneladas.

Otros vehículos rígidos de cuatro ejes, 31 toneladas.

5.5 Trenes de carretera de 4 ejes, compuestos por un vehículo motor de dos ejes y un remolque de dos ejes, 36 toneladas.

5.6 Trenes de carretera de cinco o más ejes, 40 toneladas.

5.7 Vehículo articulado de cuatro ejes, con vehículo motor de dos ejes equipado en el eje motor con neumáticos dobles y suspensión neumática o reconocida como equivalente en la Comunidad Europea y semirremolque en el que la distancia entre ejes sea superior a 1,80 metros, y se respeten el peso máximo autorizado del vehículo motor (18 toneladas) y el del eje tándem del semirremolque (20 toneladas), 38 toneladas.

Otros vehículos articulados de cuatro ejes, compuestos por un tractor de dos ejes y un semirremolque de otros dos ejes, 36 toneladas.

5.8 Vehículo articulado de cinco o más ejes, 40 toneladas.

5.9 Si el vehículo de motor es de tres ejes con semirremolque de dos o tres ejes y transporta un contenedor ISO de 40 pies en transporte combinado, 44 toneladas.

6. De los trenes de carretera en los que la distancia entre el eje posterior del vehículo motor y el delantero del remolque sea inferior a 3,00 metros.

7. De vehículos o conjuntos de vehículos en los que el peso soportado por el eje motor o los ejes motores sea inferior al 25 por 100 del peso total en carga del vehículo o conjunto de vehículos.

8. De vehículos de motor de cuatro ejes cuyo peso máximo autorizado en toneladas sea superior a cinco veces la distancia en metros comprendida entre los centros de los ejes extremos del vehículo.

II. Por el Ministro de Fomento se dictarán las normas que, en su caso, resulten necesarias para la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en los puntos 4, 5, 6, 7 y 8 de este artículo.

Artículo 57.

La longitud máxima autorizada a los vehículos para poder circular, incluida la carga, es la que sigue:

1. Remolques, 12,00 metros.

2. Vehículos rígidos de motor, excepto autobuses, cualquiera que sea el número de ejes, 12,00 metros.

3. Autobuses, 15,00 metros.

4. Vehículos articulados, excepto autobuses, 16,50 metros.

La distancia máxima entre el eje del pivote de enganche y la parte trasera del semirremolque no podrá ser superior a 12,00 metros.

La distancia entre el eje del pivote de enganche y un punto cualquiera de la parte delantera del semirremolque, medida horizontalmente, no podrá ser superior a 2,04 metros.

5. Autobuses articulados, 18,00 metros.

6. Trenes de carretera, 18,75 metros.

La distancia máxima, medida en paralelo al eje longitudinal del tren de carretera, desde el punto exterior más avanzado de la zona de carga, situado detrás de la cabina, al punto exterior más posterior del remolque del conjunto de vehículos, menos la distancia entre la parte trasera del vehículo de motor y la parte delantera del remolque, será de 15,65 metros.

La distancia máxima, medida en paralelo al eje longitudinal del tren de carretera, entre los puntos exterior situados más adelante de la zona de carga detrás de la cabina y más atrás del remolque del conjunto de vehículos no podrá ser superior a 16,40 metros.

Artículo 58.

1. La anchura máxima autorizada para que los vehículos puedan circular será como regla general de 2,55 metros, salvo en el caso de superestructuras de vehículos acondicionados que será de 2,60 metros.

Se entiende por vehículo acondicionado aquél cuyas superestructuras fijas o móviles estén especialmente equipadas para el transporte de mercancías a temperaturas dirigidas y en el que el espesor de cada pared lateral, incluido el aislamiento, sea de 45 milímetros como mínimo.

2. La altura máxima de los vehículos incluida la carga podrá ser de hasta 4,00 metros.

3. La carga no debe comprometer la estabilidad del vehículo, perjudicar las obras y plantaciones de la vía o constituir obstáculo para su paso bajo los puentes, viaductos o instalaciones aéreas.

4. En las dimensiones máximas de los vehículos están comprendidas las cajas móviles y las piezas de cargamento estandarizadas tales como los contenedores.

5. Todo vehículo de motor, o conjunto de vehículos en movimiento, deberá poder inscribirse en una corona circular de un radio exterior de 12,50 metros y de un radio interior de 5,30 metros.

Artículo 222.

Podrán circular, al amparo de una autorización especial, expedida por el órgano competente en materia de transportes, aquellos vehículos o conjuntos de vehículos que, por sus características técnicas, o por la carga indivisible que transportan, superen los pesos y las dimensiones máximos autorizados.

A estos efectos se entiende por carga indivisible aquella que para su transporte por carretera, no puede dividirse en dos o más cargas sin coste o riesgo innecesario de daños y que, debido a sus dimensiones o masas, no pueda ser transportada por un vehículo de motor, remolque, tren de carretera o vehículo articulado que se ajuste en todos los sentidos a los pesos y dimensiones máximos autorizados.

Disposiciones Adicionales
Disposición adicional primera

La longitud de los trenes de carretera especializados en el transporte de vehículos, circulando en carga, puede aumentarse hasta un total de 20,55 metros, utilizando un voladizo o soporte de carga trasero autorizado para ello. El voladizo o soporte de carga trasero no podrá sobresalir en relación a la carga. La carga podrá sobresalir por detrás, sin exceder el total autorizado, siempre que el último eje del vehículo que se transporta descanse en la estructura del remolque. La carga no podrá sobresalir por delante del vehículo de tracción.

Disposición adicional segunda

La anchura máxima autorizada de los vehículos tipo autobús especialmente acondicionados para el traslado de presos será de 2,60 metros.

Se entiende por vehículo tipo autobús especialmente acondicionado para el traslado de presos, el constituido por un compartimento central para celdas separado del delantero (conducción y escolta) y trastero (escolta), así como por un pasillo central.

Disposiciones adicional tercera

Lo dispuesto en el presente Real Decreto se entenderá sin perjuicio del obligado respeto a las limitaciones a la circulación, que debidamente señalizadas, existan en puntos singulares de la red vial en función del peso o dimensiones de los vehículos.

Disposiciones Transitorias
Disposición transitoria primera

El plazo previsto en la disposición transitoria primera, párrafo b), del Real Decreto 1317/1991, de 2 de agosto, se prorroga hasta el 31 de diciembre de 1999, por lo que se refiere a los apartados 4.1.a) y 5.1.a) del artículo 55 del Código de la Circulación, y sólo para los vehículos de transporte colectivo de personas de la clase I (au tobuses urbanos), según la clasificación del Reglamento número 36 anejo al Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958, independientemente del combustible utilizado.

Disposición transitoria segunda

Lo dispuesto en los artículos 57.3 y 58.1 del Código de la Circulación, redactados conforme al presente Real Decreto, será de aplicación para los autobuses y autocares a partir del 1 de octubre de 1997.

Disposición derogatoria única

Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

Real Decreto 1317/1991, de 2 de agosto, por el que se modifican los artículos 55, 57 y 58 del Código de la Circulación y se adecuan los límites para los pesos y dimensiones de los vehículos a la normativa comunitaria, con excepción de sus disposiciones transitorias.

Real Decreto 1467/1995, de 1 de septiembre, por el que se modifica el artículo 55 del Código de la Circulación adecuándose los pesos y dimensiones de los vehículos a la normativa comunitaria.

Anejo de la Orden de 27 de septiembre de 1978 y Resoluciones de la Dirección General de Transportes Terrestres de 10 de julio de 1979, de 4 de marzo de 1980, de 17 de junio de 1980 y de 15 de octubre de 1980 sobre itinerarios autorizados.

Asimismo, se derogan cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposiciones Finales
Disposición final primera

Se autoriza al Ministro de Industria y Energía para determinar las condiciones relativas a la equivalencia entre determinadas suspensiones no neumáticas y las suspensiones neumáticas para el eje motor o los ejes motores del vehículo conforme a la normativa comunitaria.

Disposición final segunda

Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 14 de abril de 1997.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno

y Ministro de la Presidencia,

FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ

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