Sala Segunda. Sentencia 174/1999, de 27 de septiembre de 1999. Recurso de amparo 1.374/99. Promovido por don Liji Chun frente al Auto del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Telde que inadmitió la solicitud de hábeas corpus presentada contra policías de la Brigada Provincial de Extranjería y Documentación de Las Palmas. Vulneración de los derechos a la libertad personal y al hábeas corpus: traslado y retención de un extranjero en la 'zona de rechazados' del aeropuerto de Las Palmas de Gran Canaria.

MarginalBOE-T-1999-21323
SecciónT.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional,

compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente; don

Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González

Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde

Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez,

Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.374/99, interpuesto

por don Liji Chun (según su pasaporte Li Jichun),

representado por la Procuradora doña Paloma Rabadán

Chaves, con la asistencia del Letrado don Alberto López

Orive, contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 1

de Telde (en funciones de Juzgado de guardia), de 26

de marzo de 1999, por el se resolvió la no incoación

del procedimiento de hábeas corpus (núm. 1/1999)

instado por el recurrente. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver

Piyer, quien expresa el parecer de la Sala.

  1. Antecedentes

  1. Por escrito presentado en el Registro de este

    Tribunal el día 30 de marzo de 1999, doña Paloma Rabadán

    Chaves, Procuradora de los Tribunales, en nombre y

    representación de don Liji Chun, formuló demanda de

    amparo contra el Auto del que se hace mérito en el

    encabezamiento.

  2. Los hechos de los que trae causa la demanda

    de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    1. Don Liji Chun, ciudadano chino, había sido

      expulsado de España por Resolución gubernativa de 6 de

      octubre de 1997, Resolución que fue ejecutada el día 19

      de octubre. La Resolución de expulsión llevaba

      aparejada, conforme al art. 36.1 de la Ley Orgánica 7/1985,

      de 1 de julio, de Derechos y Libertades de los Extranjeros

      en España, la prohibición de entrada en el territorio

      nacional por un período de tres años.

    2. En la mañana del día 22 de marzo de 1999,

      agentes del Grupo Operativo de Extranjeros núm. 1, de

      la Brigada Provincial de Extranjería y Documentación de

      las Palmas, procedieron a la detención de don Liji Chun,

      por carecer de documentación que autorizara su estancia

      en España. Durante la detención policial, el recurrente

      en amparo negó a los agentes de la Brigada Provincial

      de Extranjería y Documentación cualquier tipo de

      información que pudiera acreditar su identidad, lo que requirió

      la práctica de indagaciones policiales hasta la

      averiguación del verdadero nombre del detenido y las condiciones

      de su situación en España. El mismo día 22 de marzo,

      una vez aclarada la identidad del detenido, se cursó la

      solicitud de "orden de devolución" a la Subdelegación

      del Gobierno en Las Palmas. La detención originaria se

      mantuvo hasta el día 25 de marzo, en que fue trasladado

      a la "zona de rechazados" del aeropuerto de Las Palmas

      de Gran Canaria. Según consta en el acta policial unida

      al procedimiento judicial, a las diez horas del día 25

      de marzo de 1999 don Liji Chun quedó informado de

      que "deberá abandonar de forma inmediata el territorio

      nacional, quedando en libertad y, a efectos de que

      abandone el territorio español, es trasladado a la sala de

      rechazados del aeropuerto más cercano"; asimismo se

      informaba a don Liji Chun de que "de no abandonar

      el territorio español de forma inmediata, se solicitará

      (sic) la Excma. Sra. Subdelegada del Gobierno en Las

      Palmas, ejecución de la orden de devolución a su país

      de origen o procedencia". El día 26 de febrero la

      Subdelegada del Gobierno en las Palmas de Gran Canaria

      acordó la devolución de don Liji Chun a su país. El mismo

      día 26 se presentó en el Juzgado de Instrucción núm. 1

      de Telde petición de hábeas corpus por don Liji Chun.

      También el mismo día 26 se despachó el Auto del

      Juzgado de Instrucción, que acordó la no incoación del

      procedimiento de hábeas corpus -de conformidad con lo

      interesado por el Ministerio Fiscal- por "no concurrir

      los requisitos legales del art. 1 de la Ley 6/1984, de

      24 de mayo, reguladora del Procedimiento de Hábeas

      Corpus, en relación con el art. 26 de la Ley Orgánica

      7/1985, de 1 de julio, sobre Derechos y Libertades de

      los Extranjeros en España".

    3. El día 31 marzo de 1999, hacia las veinte horas

      y treinta minutos, don Liji Chun, tras un intento frustrado

      de devolución a la República Popular de China, y ante

      la imposibilidad de conseguir conexión aérea, fue puesto

      en libertad.

  3. En la demanda de amparo se invocan los arts. 17.2

    y 4, y 24.1 C.E. La vulneración del art. 17.2 C.E. consistiría

    en el mantenimiento de la situación de detención

    administrativa por más de setenta y dos horas y sin

    intervención judicial. Esta infracción sería imputable, en

    primer lugar, a la propia Brigada Provincial de Extranjería

    y mediatamente al Juzgado de Instrucción núm. 1 de

    Telde, que no puso fin a la citada detención. La infracción

    del art. 17.4 C.E. provendría del Juzgado de Instrucción,

    toda vez que no procedió a la incoación y tramitación

    del procedimiento de hábeas corpus instado por don

    Liji Chun. Esta misma omisión sería constitutiva, a juicio

    del recurrente, de una lesión al derecho a la tutela judicial

    efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.). En el escrito

    de demanda se solicitaba de este Tribunal la puesta

    inmediata en libertad del recurrente.

  4. El día 27 de abril de 1999 tuvo entrada en este

    Tribunal un informe remitido por la Dirección General

    de la Policía, que había sido solicitado por la Secretaría

    de Justicia de este Tribunal el 20 de abril de 1999.

    En él se precisan las condiciones en que tuvo lugar la

    detención de don Liji Chun, destacándose que: en todo

    momento el detenido se negó a identificarse; a las diez

    horas del día 25 de marzo don Liji Chun fue conducido

    al aeropuerto de Las Palmas de Gran Canaria; intentado

    el viaje de devolución (vuelo IB-0817), éste resultó

    frustrado ante los intentos de autolesión del detenido, que

    exigieron atención médica; ante la dificultad de un nuevo

    enlace aéreo con Pekín, el detenido fue finalmente

    liberado.

  5. La Sala Segunda, por providencia de 13 de mayo

    de 1999, acordó admitir a trámite el presente recurso

    de amparo. No siendo necesario recabar testimonio de

    las actuaciones, por obrar ya en este Tribunal, y no siendo

    necesario tampoco el emplazamiento a parte alguna, la

    Sala Segunda acordó dar vista de las actuaciones a la

    parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo de veinte

    días, dentro de los cuales podrían presentar las

    alegaciones que estimasen pertinentes.

  6. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones

    el 31 de mayo de 1999. Considera el Ministerio Fiscal

    que el traslado de don Liji Chun a la "zona de rechazados"

    del aeropuerto de Gran Canaria se produjo en el cuarto

    día después de la detención, esto es, con exceso respecto

    del plazo máximo de setenta y dos horas fijado por el

art. 17.2 C.E En estas circunstancias el Juzgado de

Instrucción núm. 1 de Telde debió iniciar la tramitación

del procedimiento de hábeas corpus. El Ministerio Fiscal,

con cita del ATC 55/1996, alega que el exceso en el

tiempo de detención no es ya aplicable al lapso (a partir

del día 25) que don Liji Chun pasó en la "zona de

rechazados" del aeropuerto. Concluye su escrito el Ministerio

Fiscal solicitando el otorgamiento del amparo solicitado

por infracción del art. 17.2 y 4 C.E y, consecuentemente,

del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente.

  1. Las alegaciones formuladas por la representación

    procesal de don Liji Chun tuvieron entrada en este

    Tribunal el 14 de junio de 1999. En ellas se reiteran los

    argumentos favorables al amparo que fueron formulados

    en la demanda, si bien se extiende la solicitud de

    anulación a un Auto del Juzgado de Instrucción núm. 1

    de Telde, de 29 de marzo de 1999, que no fue

    inicialmente impugnado en el recurso de amparo.

  2. Por providencia de 23 de septiembre de 1999,

    se señaló para deliberación y votación de la presente

    Sentencia el día 27 del mismo mes y año.

    1. Fundamentos jurídicos

  3. Como se expone detalladamente en los

    antecedentes, el demandante de amparo alega en este proceso

    constitucional que la detención policial iniciada el día 22

    de marzo de 1999 fue, una vez mantenida más allá

    de setenta y dos horas, contraria al art. 17.2 C.E. La

    infracción del derecho a la libertad personal habría sido

    confirmada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de

    Telde (en funciones de guardia) al rechazar, por Auto

    de 26 de marzo de 1999, la solicitud de iniciación de

    procedimiento de hábeas corpus. Al mencionado Auto

    se reprocha también la vulneración del art. 17.4 C.E.

    (derecho al procedimiento de hábeas corpus) y

    mediatamente del art. 24.1 C.E (derecho a la tutela judicial

    efectiva sin indefensión). El Ministerio Fiscal interesó el

    otorgamiento del amparo.

  4. Alega el demandante de amparo, en primer lugar,

    que la detención iniciada el 22 de marzo de 1999 fue

    contraria al art. 17.2 C.E. El único fundamento para

    aquella invocación es el transcurso de...

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