Instrucción 7/2011, de 15 de septiembre, de la Junta Electoral Central, relativa al procedimiento de acreditación de firmas de apoyo de candidaturas al Congreso de los Diputados, al Senado y al Parlamento Europeo previsto en los artículos 169 y 220 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

MarginalBOE-A-2011-14814
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJunta Electoral Central
Rango de LeyInstrucción

La Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero, ha modificado el artículo 169.3 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG), al imponer que los partidos, federaciones o coaliciones que no hubieran obtenido representación en ninguna de las Cámaras en la anterior convocatoria de elecciones, para poder presentar una candidatura a las elecciones al Congreso de los Diputados y al Senado, necesitan la firma, al menos, del 0,1 por ciento de los electores inscritos en el censo electoral de la circunscripción por la que pretendan su elección.

Por otra parte, se mantiene vigente en el referido artículo 169.3 de la LOREG el requisito establecido para que una agrupación de electores pueda presentar candidatura al Congreso de los Diputados o al Senado, consistente en que dicha candidatura deberá acompañarse de la firma del 1 % de los electores inscritos en el censo electoral de la circunscripción.

En el caso de las elecciones al Parlamento Europeo, el artículo 220.3 de la LOREG exige para la presentación de candidaturas, como requisito común para partidos, federaciones, coaliciones electorales y agrupaciones de electores, la acreditación de las firmas de 15.000 electores. No obstante, los partidos, federaciones y coaliciones electorales pueden sustituir ese requisito por la firma de 50 cargos electos, ya sean Diputados, Senadores, Diputados españoles del Parlamento Europeo, miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas o miembros de las Corporaciones Locales (artículo 220.4 de la LOREG).

La imposición de estos requisitos requiere que por la Administración electoral se aclaren aquellos aspectos del procedimiento de recogida y acreditación de firmas que no quedan precisados en la legislación vigente. A estos efectos, esta Junta Electoral ha considerado conveniente que se produzca una unificación de criterios con los requisitos que se vienen exigiendo para la recogida de firmas para la presentación de candidaturas en las elecciones al Parlamento Europeo regulada en el artículo 220 de la LOREG. De esta forma, además de una homogeneidad procedimental se logra una mayor seguridad jurídica para las formaciones que pretendan presentar candidaturas a los comicios en los que se exige la recogida de avales.

Con esta finalidad, la Junta Electoral Central, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1.c) y f) de la LOREG, ha aprobado la siguiente

INSTRUCCIÓN

[precepto] Primero. Objeto.

La presente Instrucción tiene por objeto precisar el procedimiento de recogida y acreditación de firmas previsto en los artículos 169 y 220 de la LOREG, que regulan el procedimiento de presentación de candidaturas para las elecciones al Congreso de los Diputados, al Senado y al Parlamento Europeo, respectivamente.

[precepto] Segundo. Juntas Electorales competentes.

  1. Para las elecciones al Congreso de los Diputados y al Senado la Junta Electoral competente para la recepción y tramitación de las firmas a las que se refiere el artículo 169.3 de la LOREG es la Junta Electoral Provincial correspondiente.

  2. En el caso de las elecciones al Parlamento Europeo, la Junta Electoral competente para la recepción y tramitación de las firmas exigidas por los apartados 3) y 4) del artículo 220 de la LOREG es la Junta Electoral Central.

    [precepto] Tercero. Requisitos de presentación de firmas de apoyo de una candidatura en elecciones al Congreso de los Diputados y al Senado.

  3. En las elecciones al Congreso de los Diputados y al Senado, los partidos políticos, federaciones de partidos y coaliciones electorales que no hubiesen obtenido representación en ninguna de las Cámaras en la anterior convocatoria de elecciones de éstas, deberán presentar junto a la candidatura las firmas de apoyo de, al menos, el 0,1 % de los electores inscritos en el censo electoral de la circunscripción por la que pretendan su elección, como exige el artículo 169.3 de la LOREG. En el caso de las coaliciones electorales no será exigible dicho requisito si uno de los partidos integrantes hubiese obtenido representación en el Congreso o en el Senado.

  4. En el caso de las agrupaciones de electores, para presentar candidaturas al Congreso de los Diputados o al Senado, necesitarán las firmas de apoyo del 1 % de los electores inscritos en el censo electoral de la circunscripción a la que solicitan concurrir, conforme a lo dispuesto en el artículo 169.3 de la LOREG.

  5. Las formaciones políticas que cuenten con uno o más Senadores por designación de una Asamblea Legislativa de una Comunidad Autónoma pero que no hubiesen obtenido representación en las últimas elecciones al Congreso de los Diputados o al Senado deberán proceder a la recogida de firmas establecida en el apartado quinto de esta Instrucción.

  6. En el supuesto de que una formación política presente en una misma circunscripción candidaturas al Congreso de los Diputados y al Senado no será precisa una presentación por duplicado de los avales.

    [precepto] Cuarto. Requisitos de presentación de firmas de apoyo de candidaturas en las elecciones al Parlamento Europeo.

  7. Los partidos...

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