Resolución de 22 de mayo de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Granada n.º 9 a la inscripción de dominio y cancelación de cargas ordenadas en el testimonio del decreto de adjudicación y mandamiento judicial expedidos por el Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Granada.

MarginalBOE-A-2013-6959
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyResolución

En el recurso interpuesto por doña M. P. F. R., procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación de la mercantil «Unicaja Banco, S.A. Unipersonal», contra la negativa de la registradora de la Propiedad de Granada número 9, doña María Asunción Fernández Aguirre, a la inscripción de dominio y cancelación de cargas ordenadas en el testimonio del decreto de adjudicación de 16 de abril de 2012 y mandamiento judicial de 11 de mayo de 2012 expedidos por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Granada, autos de ejecución hipotecaria número 1343/11.

Hechos

I

El día 22 de febrero de 2013 fueron presentados en el Registro de la Propiedad de Granada número 9, bajo el asiento 1329 y 1330 del diario 71, testimonio del decreto de adjudicación de 16 de abril de 2012 y mandamiento judicial de 11 de mayo de 2012 expedidos por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Granada, autos de ejecución hipotecaria número 1343/11, por las que se ordenaba la inscripción del dominio de la finca 18.348 del citado Registro a favor de la entidad «Unicaja Banco, S.A. Unipersonal», como adjudicataria de la finca en el citado procedimiento, y la cancelación de todas las inscripciones y anotaciones que hubieren podido causarse con posterioridad a la expedición de la certificación a que se refiere el artículo 656 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

II

Dichos documentos fueron objeto de calificación negativa con fecha 25 de febrero de 2013 (reiterando calificaciones anteriores), en los siguientes términos: «…Hechos: I El día 22/02/2013, asiento de presentación n.º 1329 del Diario 71 fue presentado el documento referido en el encabezamiento. II Que el registrador que suscribe, en base al principio de calificación registral que dimana del art. 18 de la Ley Hipotecaria y 100 del Reglamento Hipotecario, y en el ejercicio de las funciones que legalmente tiene conferidas en cuanto al control de la legalidad de los documentos que acceden al Registro de la Propiedad, emite con esta fecha calificación negativa del documento presentado, por los siguientes defectos: No se expresa que se haya demandado y requerido de pago a: Don M. M. M. y doña M. R. A. C., mayores de edad, casados en régimen de gananciales, vecinos de Albolote… titulares de las fincas 19.624 y 19.625 de Maracena, siendo estas fincas procedentes por segregación de la finca objeto de adjudicación en el precedente documento, con carácter ganancial, por título de segregación y compra, en virtud de escritura autorizada por el notario de Granada, don Álvaro Eugenio Rodríguez Espinosa, el diecisiete de diciembre del año dos mil nueve; don J. S. M. y doña E. B. P., mayores de edad, casados en régimen de gananciales, vecinos de Maracena…, titulares de las fincas 19.652 y 19.653 de Maracena, siendo estas fincas procedentes por segregación de la finca objeto de adjudicación en el precedente documento, con carácter ganancial, por título de segregación y compra, en virtud de escritura autorizada por el notario de Granada, don Álvaro Eugenio Rodríguez Espinosa, el ocho de junio del año dos mil diez; don J. P. H. y doña E. I. S. L., mayores de edad, casados en régimen de gananciales, vecinos de Maracena…, titulares de las fincas 19.658 y 19.659 de Maracena, siendo estas fincas procedentes por segregación de la finca objeto de adjudicación en el precedente documento, con carácter ganancial, por titulo de segregación y compra, en virtud de escritura autorizada por el notario de Granada, don Álvaro Eugenio Rodríguez Espinosa, el treinta de junio del año dos mil diez; don M. M. E. y doña E. R. A., mayores de edad, casados en régimen de gananciales, vecinos de Maracena…, titulares de la finca 19.763 de Maracena, siendo esta finca procedente por segregación de la finca objeto de adjudicación en el precedente documento, con carácter ganancial, por título de segregación y compra, en virtud de escritura autorizada por el notario de Granada, don Álvaro Eugenio Rodríguez Espinosa, el treinta de junio del año dos mil diez; titulares que tenían inscrito su derecho en el momento de expedición de certificación de cargas en el procedimiento. Y ello con arreglo a los siguientes: Fundamentos de Derecho: Artículo 24 de la Constitución; artículo 132.1 de la Ley Hipotecaria, que extiende la calificación entre otros extremos: "que se ha demandado y requerido de pago al deudor, hipotecante no deudor y terceros poseedores que tengan inscrito su derecho en el Registro en el momento de expedirse certificación de cargas en el procedimiento"; Resolución de la DGRN de 13 de septiembre de 2012, STS 3 de diciembre de 2004, artículos 685 y 686 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dado que respecto de la finca hipotecada se han producido transmisiones de determinadas participaciones cuyos titulares han inscrito su derecho en el Registro, la calificación registral debe alcanzar al hecho de que quien aparece protegido por el Registro ha sido emplazado de forma legal en el procedimiento. Se indica de forma genérica en el mandamiento de cancelación de cargas, que se ha demandado y requerido de pago a los sujetos del artículo 132.1 LH, pero el principio registral de tracto sucesivo trasunto de la proscripción constitucional de la indefensión judicial obliga a extremar la cautela en lo que pueda entrañar una indefensión del titular registral, toda vez que se trata de cancelar titularidades inscritas. Acuerdo. Se suspende la inscripción del documento presentado en razón a los fundamentos de Derecho antes expresados. En consecuencia, conforme al art. 323 de la Ley Hipotecaria, queda prorrogada la vigencia del asiento de presentación hasta un plazo de sesenta días hábiles a contar desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar la última de las notificaciones efectuadas de acuerdo con el art. 322 de la Ley Hipotecaria. Vigente el asiento de presentación el interesado o notario autorizante del título y, en su caso, a la autoridad judicial o el funcionario que lo hubiera expedido, podrán solicitar, dentro del anterior plazo de prórroga de sesenta días, la anotación preceptiva de suspensión prevista en el artículo 42.9 de la Ley Hipotecaria. Contra el anterior...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR