Resolución de 1 de julio de 2011, de la Intervención General de la Administración del Estado, por la que se aprueban las normas contables relativas a los fondos carentes de personalidad jurídica a que se refiere el apartado 2 del artículo 2 de la Ley General Presupuestaria y al registro de las operaciones de tales fondos en las entidades aportantes del sector público administrativo.

MarginalBOE-A-2011-11945
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia y Hacienda
Rango de LeyResolución

La Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria establece en el apartado 2 de su artículo 2 que en ella se regula el régimen presupuestario, económico-financiero, contable y de control de los fondos carentes de personalidad jurídica cuya dotación se efectúe mayoritariamente desde los Presupuestos Generales del Estado.

En relación con el régimen contable de los citados fondos, el apartado 1.k) del artículo 125 de dicho texto legal establece que a la Intervención General de la Administración del Estado, como centro directivo de la contabilidad pública, le compete aprobar las normas de contabilidad aplicables a los mismos.

Como consecuencia de lo anterior, se aprueban mediante Resolución de 29 de diciembre de 2005, de la Intervención General del Estado, las primeras normas contables relativas a los fondos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 2 de la Ley General Presupuestaria.

Con motivo de la reforma que en materia contable ha tenido lugar en los últimos años en nuestro país, mediante adecuación de la normativa contable a las normas internacionales de contabilidad con la aprobación, entre otros, del Plan General de Contabilidad, por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, y del Plan General de Contabilidad Pública, por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda 1037/2010, de 13 de abril, se hace necesario modificar las normas de contabilidad aplicables a los fondos, al objeto de alcanzar la convergencia de los criterios contables aplicables a los mismos, con los contenidos en dichos planes generales de contabilidad.

En el apartado primero de esta Resolución se establecen las normas contables a que han de ajustarse los fondos sin personalidad jurídica antes referidos.

Asimismo en el apartado segundo se regulan las normas relativas a los registros contables que han de efectuar, como consecuencia de las aportaciones a los fondos, las entidades integrantes del sector público administrativo que con cargo a sus presupuestos doten estos fondos.

Esta regulación se efectúa con base en la competencia atribuida a la Intervención General de la Administración del Estado, en el apartado 1.b) del artículo 125 de la Ley General Presupuestaria, para aprobar la normativa de desarrollo del Plan General de Contabilidad Pública.

En su virtud, esta Intervención General dispone:

Primero. Normas contables de los fondos carentes de personalidad jurídica.

1. Las normas contenidas en este apartado son de aplicación a la contabilidad de los fondos carentes de personalidad jurídica, a los que se refiere el artículo 2.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, cuya dotación se efectúe mayoritariamente desde los Presupuestos Generales del Estado.

2. La contabilidad de los fondos se ajustará al Plan General de Contabilidad que figura en el Anexo I a esta Resolución, y de forma supletoria serán de aplicación los principios y criterios incluidos en el respectivo plan contable aplicable a la entidad en la que se integre el fondo para operaciones de similar naturaleza.

Cuando surjan nuevas operaciones no contempladas en el Plan General de Contabilidad que se aprueba, podrán crearse las cuentas necesarias, de tres o más dígitos, para su registro, así como añadir nuevas partidas a las contempladas en las cuentas anuales, siempre que su contenido no este previsto.

3. Las cuentas anuales de los fondos debidamente auditadas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 168 de la Ley General Presupuestaria, dentro del primer semestre del ejercicio siguiente al que se refieran, serán sometidas a la aprobación de los órganos o entidades encargadas de su administración o gestión de acuerdo con la normativa específica que regula dicho fondo.

Las cuentas anuales aprobadas y acompañadas del informe de auditoria se remitirán a la Intervención General de la Administración del Estado dentro de los siete meses siguientes a la terminación del ejercicio económico.

Segundo. Registro de las operaciones de los fondos en las entidades aportantes del sector público administrativo.

1. Las normas contenidas en este apartado son de aplicación a aquellas entidades integradas en el sector público administrativo, que doten con cargo a sus presupuestos algún fondo carente de personalidad jurídica a los que se refiere el apartado 2 del artículo 2 de la Ley General Presupuestaria.

2. La contabilidad de las aportaciones realizadas a los fondos se efectuará de acuerdo con la siguiente clasificación:

Aportaciones a fondos cuando las dotaciones iniciales y posteriores al fondo se sitúen en cuentas cuya titularidad corresponda a la entidad con cargo a cuyo presupuesto se doten.

Aportaciones a fondos cuando las dotaciones iniciales y posteriores al fondo se sitúen en cuentas cuya titularidad corresponda a una entidad distinta a aquella con cargo a cuyos presupuestos se doten.

3. Aportaciones a fondos sin personalidad jurídica cuando las dotaciones iniciales y posteriores al fondo se sitúen en cuentas cuya titularidad corresponda a la entidad con cargo a cuyo presupuesto se doten.

En este caso las dotaciones que se efectúen al fondo se registrarán en la contabilidad de la entidad aportante mediante un movimiento interno de tesorería a la cuenta restringida de pagos en la que se ingresen los recursos del fondo. Esta operación supondrá la imputación presupuestaria al concepto en el que figurara aprobado el crédito, en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Para el registro contable de las aportaciones que se efectúen a los fondos se utilizará la subcuenta 5763 «Cuenta restringida de pagos con cargo a fondos sin personalidad jurídica (art. 2.2 LGP)» y la subcuenta 553.1 «Dotaciones a fondos sin personalidad jurídica (art. 2.2 LGP) pendientes de pago, cuentas titularidad propia», cuyas definiciones y movimientos contables figuran en el Anexo II de la presente Resolución.

4. Aportaciones a fondos sin personalidad jurídica cuando las dotaciones iniciales o posteriores al fondo se sitúen en cuentas cuya titularidad corresponda a una entidad distinta a aquella con cargo a cuyo presupuesto se doten.

En este caso las entidades públicas aportantes utilizarán una cuenta de deudores, la cuenta 448 «Fondos sin personalidad jurídica (art.2.2.LGP)» y la subcuenta 553.2 «Dotaciones a fondos sin personalidad jurídica (art. 2.2 LGP) pendientes de pago, cuentas titularidad ajena», cuyas definiciones y movimientos contables figuran en el Anexo II de la presente Resolución.

5. Información a remitir por los responsables de la contabilidad del fondo.

Los órganos encargados de la contabilidad de los fondos remitirán sus cuentas anuales formuladas antes de que la entidad aportante forme o formule sus propias cuentas anuales.

Las entidades aportantes realizarán los correspondientes registros en su contabilidad, de acuerdo a lo que se establece en los puntos 3 y 4 de este apartado a partir de las cuentas formuladas por los fondos, antes de que la entidad aportante forme o formule sus propias cuentas anuales. Si transcurrido dicho plazo, los fondos no hubieran formulado sus cuentas, la entidad aportante podrá solicitar al fondo la información referida a 31 de diciembre anterior necesaria para contabilizar las operaciones realizadas por el mismo.

En el caso de que la entidad aportante sea la Administración General del Estado, las cuentas anuales formuladas se remitirán a la Subdirección General de Gestión Contable de la Intervención General de la Administración del Estado en el mismo plazo que el fondo tiene para la puesta a disposición a sus auditores. Las oficinas de contabilidad encargadas de los registros contables los efectuarán de acuerdo con las instrucciones de la mencionada Subdirección General.

Si existieran diferencias en la información anterior, con respecto a la que figura en las cuentas anuales de los fondos finalmente aprobadas, los ajustes necesarios para incorporar tales diferencias, siempre que no se puedan realizar antes del cierre de la contabilidad del ejercicio, quedarán recogidos en la información a remitir en el ejercicio siguiente.

Disposiciones Adicionales
Disposición adicional primera  Normas contables de los fondos carentes de personalidad jurídica que se doten en el ámbito de las entidades que integran el Sistema de la Seguridad Social.

La Intervención General de la Seguridad Social aprobará la normativa de desarrollo de la presente Resolución para los fondos carentes de personalidad jurídica que se doten en el ámbito de las entidades que integran el Sistema de la Seguridad Social.

Disposición adicional segunda  Fondos carentes de personalidad jurídica con legislación específica en materia contable.

Los fondos carentes de personalidad jurídica con legislación específica en materia contable aplicarán de forma supletoria las normas contenidas en el punto primero de esta Resolución.

En todo caso, unirán a sus cuentas anuales la información que establece el punto 10, «Información presupuestaria», de la Memoria del Plan General de Contabilidad de los fondos carentes de personalidad jurídica a que se refiere el artículo 2.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, que se aprueba como Anexo I a esta Resolución.

Disposiciones Transitorias
Disposición transitoria primera  Reglas generales para la aplicación del Plan General de Contabilidad de los fondos sin personalidad jurídica a que se...

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