Resolución de 5 de mayo de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Carboneras, contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Mojácar, por la que se suspende la inscripción de una compraventa por no recogerse en el cuerpo de la escritura las circunstancias relativas a los medios de pago.

MarginalBOE-A-2011-9301
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyResolución

En el recurso interpuesto por don Vicente Martorell García, Notario de Carboneras, contra la nota de calificación extendida por el Registrador de la Propiedad de Mojácar, don Eduardo Entrala Bueno, por la que se suspende la inscripción de una compraventa por no recogerse en el cuerpo de la escritura las circunstancias relativas a los medios de pago.

Hechos

I

Con fecha 30 de diciembre de 2010, don Vicente Martorell García, Notario de Carboneras, autorizó escritura de compraventa, número 1021 de protocolo. En la estipulación segunda se dispone: «Segunda.–Precio.–Es precio total de esta compraventa la cantidad de ciento cinco mil euros (105.000 €), de la que la parte vendedora da carta de pago. Dicha cantidad, manifiestan ambas partes, que ha sido satisfecha en efectivo con anterioridad a este acto, salvo el importe representado por el correspondiente efecto o documento de entidad crediticia incorporado en tal caso por testimonio de su original o de su fotocopia».

II

Presentada la citada escritura en el Registro de la Propiedad de Mojácar, fue objeto de la siguiente nota de calificación: «A).–Hechos.–Uno.–El citado día fue presentada en este Registro copia electrónica de la escritura otorgada en Carboneras con fecha 30 de diciembre de 2010 ante el Notario, Vicente Martorell García, con número de protocolo 1021/2010, aportándose con fecha 20 de Enero de 2.011, copia autorizada de la que resulta acreditado el pago del impuesto correspondiente.–(…) Cuatro.–En dicho documento se observa el siguiente defecto subsanable: Documentándose en el título objeto de la presente calificación un acto o contrato con contraprestación consistente, en todo o en parte, en dinero o signo que lo represente, no se identifican suficientemente los medios de pago empleados por las partes. Concretamente, debe quedar constancia en el cuerpo de la escritura, tratándose de un pago por cheque, del código de la cuenta con cargo a la cual se aportaron los fondos para el libramiento o, en su caso, la circunstancia de que se libraron contra la entrega del importe en metálico. B).–Fundamentos de Derecho: Los documentos de todas clases, susceptibles de inscripción, se hallan sujetos a calificación por el registrador, quien, bajo su responsabilidad, ha de resolver acerca de la legalidad de sus formas extrínsecas, la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos contenidos en los mismos, de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Hipotecaria y 98 a 100 del Reglamento para su ejecución. En relación al/los defecto/s anteriormente señalado/s, debe/n tenerse en consideración lo siguiente: En cuanto a la trascendencia registral de la identificación de los medios de pago, podemos partir del contenido del artículo 10 de la Ley Hipotecaria, según el cual en la inscripción de los contratos en que haya mediado precio o entrega de metálico, se hará constar el que resulte del título, así como la forma en que se hubiese hecho o convenido el pago. Complementario de este precepto es el artículo 21.2 de la misma Ley, que precisa que en las escrituras públicas relativas a actos o contratos por los que se declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan a título oneroso el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, cuando la contraprestación consistiera, en todo o en parte, en dinero o signo que lo represente, deberán expresar, además de las circunstancias previstas en el párrafo anterior, la identificación de los medios de pago empleados por las partes, en los términos previstos en el artículo 24 de la Ley del Notariado, de 28 de mayo de 1862. Este artículo tiene la redacción dada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de prevención del fraude fiscal, que en su Exposición de motivos precisa que «la efectividad de estas prescripciones queda garantizada al fijarse como requisito necesario para la inscripción en el Registro de la Propiedad de tales escrituras». Imperativo resulta el artículo 254.3 de la Ley Hipotecaria, cuya redacción principia con «no se practicará ninguna inscripción en el Registro de la Propiedad», en relación con aquellos títulos relativos a actos o contratos por los que se declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan a título oneroso el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, cuando la contraprestación consistiera, en todo o en parte, en dinero o signo que lo represente, si el fedatario público hubiere hecho constar en la escritura la negativa de los comparecientes a identificar, en todo o en parte, los datos o documentos relativos a los medios de pago empleados. Desde un punto de vista notarial, hay que partir del contenido del artículo 173 del Reglamento Notarial que, paralelamente al 21.1 de la Ley Hipotecaria, según el cual «en todo caso, el Notario cuidará de que en el documento inscribible en el Registro de la Propiedad (...), se consignen todas las circunstancias necesarias para su inscripción, según la respectiva disposición aplicable a cada caso». Por otro lado, el párrafo 4.º del artículo 24 de la Ley del Notariado, al que se remite el artículo 21.2 de la Ley Hipotecaria, señala que «en las escrituras relativas a actos o contratos por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan a título oneroso el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles se identificarán, cuando la contraprestación consistiere en todo o en parte en dinero o signo que lo represente, los medios de pago empleados por las partes. A tal fin, y sin perjuicio de su ulterior desarrollo reglamentario, deberá identificarse si el precio se recibió con anterioridad o en el momento del otorgamiento de la escritura, su cuantía, así como si se efectuó en metálico, cheque, bancario o no, y en su caso, nominativo o al portador, otro instrumento de giro o bien mediante transferencia bancaria». Ese desarrollo reglamentario al que se refiere el citado artículo 24 de la Ley del Notariado nos remite al artículo 177 del Reglamento Notarial, en la redacción dada por el Real Decreto 1/2010, de 8 de enero, que en su apartado 2.º reproduce el contenido del artículo 24 de la Ley del Notariado, fijando una serie de «reglas» para proceder a dicha identificación. Son fundamentalmente dos las novedades introducidas en la redacción del citado precepto reglamentario: –por un lado, «en el caso de que los comparecientes se negasen a identificar los medios de...

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