Resolución de 18 de febrero de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Alcalá de Henares n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación de herencia a beneficio de inventario.

MarginalBOE-A-2013-3004
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyResolución

En el recurso interpuesto por don Isidoro Lora-Tamayo Rodríguez, notario de Alcalá de Henares, contra la calificación de la registradora de la Propiedad de Alcalá de Henares número 1, doña María Isabel Bañón Serrano, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación de herencia a beneficio de inventario.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada por el notario de Alcalá de Henares, don Isidoro Lora-Tamayo Rodríguez, de fecha 14 de agosto de 2012, con el número 1.459 de su protocolo, doña Trinidad V. T., doña María Antonia T. V., don Juan José V. T. –como defensor judicial del menor don Sergio T. V.–y don Pedro Antonio T. V., este último debidamente representado por doña María Antonia T. V., otorgaron aceptación de herencia a beneficio de inventario de su finado esposo y padre respectivamente, don P. T. C., fallecido bajo sucesión intestada.

En la escritura se formula inventario de los bienes del causante, entre los cuales se halla un inmueble de carácter ganancial gravado con una hipoteca en garantía de un préstamo, cuyo saldo pendiente es la única partida que forma la parte del pasivo del inventario. Se hace manifestación en la escritura de que los acreedores han sido citados treinta días antes del otorgamiento de la escritura conforme lo previsto por el artículo 1017 del Código Civil; esta circunstancia se justifica en la escritura mediante copia certificada de imposición de telegramas, burofax y fax hecha a través de oficina de Correos de Alcalá de Henares, de fecha de envío y recepción de 11 de julio de 2012, hecha por los herederos al acreedor «Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.» en la sucursal de domiciliación del préstamo que constituye el pasivo –si bien se les cita para el 8 de agosto de 2012–; en el contenido de la notificación se hace extensiva la circunstancia del fallecimiento del causante, de la formulación de inventario y del próximo otorgamiento de la escritura de aceptación de la herencia a beneficio de inventario, así como el lugar y fecha en que se va a producir el citado otorgamiento, a los efectos de que el acreedor pueda realizar lo que en derecho le corresponda. Se adjudican los bienes de la herencia y el pasivo, en proindiviso y en la proporción que a cada uno de los interesados corresponde en sus derechos tras la liquidación de la sociedad de gananciales y adjudicación de la herencia intestada del causante.

Como consecuencia, y habida cuenta de que el valor del pasivo supera el valor dado al activo del caudal hereditario –conforme la tabla de la Comunidad de Madrid por lo que refiere al inmueble–, se establece en las disposiciones de la escritura que, hasta que sea pagado el acreedor, la herencia se halla en administración, designándose por los herederos a todos ellos, con carácter recíproco, administradores solidarios de la misma, por lo que cualquiera de ellos ostenta la representación. Se hace advertencia por el notario, en la escritura, de que frente a los acreedores, cada uno de los herederos queda obligado al pago de las deudas y demás cargas de la herencia, hasta donde alcancen los bienes de la misma.

Posteriormente, tras la subsanación de la escritura, se produce la inscripción de la finca a nombre de los herederos, pero no obstante se recurre la primera calificación en los términos que veremos.

II

La referida escritura se presentó en el Registro de la Propiedad de Alcalá de Henares número 1 el día 10 de octubre de 2012 y fue objeto de calificación negativa que a continuación se transcribe: «Registro de la Propiedad número uno de Alcalá de Henares. No se practica la inscripción de la escritura otorgada en esta Ciudad el día 14 de Agosto de 2.012, ante el Notario Don Isidoro Lora Tamayo Rodríguez, número protocolo 1459/12, presentada en este Registro el día 10 de los corrientes, bajo el asiento número 400 del Diario 230, por los siguientes defectos subsanables: 1º.–Indeterminación del inventario que ha de ser fiel y exacto según establece el art 1013 CC. 2º-Insuficiente citación a los acreedores de conformidad con el art 1014-2º CC Disuelta la sociedad conyugal de gananciales por fallecimiento del causante (5 de octubre de 2009), se procede a la liquidación de la misma mediante la escritura autorizada (14 de agosto de 2012), en la que se inventaría como activo de la misma, una finca y dos vehículos, que se valoran en ciento veinte mil euros, y se reconoce como pasivo un crédito hipotecario con garantía de la referida finca, cuyo importe, según manifestación de los comparecientes, al día de formalización de la escritura (14 de agosto de 2012), lo era por importe de ciento noventa y cinco mil euros. Conforme lo dispuesto en el Código Civil, arts 1392 y siguientes, la disolución de la sociedad conyugal de gananciales se produce, entre otras causas, por fallecimiento de uno de sus titulares, iniciándose el proceso de liquidación de la misma, en la que han de figurar como activo de la misma, los bienes y derechos que tuvieran carácter ganancial, y como pasivo, las deudas y obligaciones de igual carácter. El valor de ambas partidas será el correspondiente al momento de su disolución, es decir, a la fecha del fallecimiento del causante (5 de octubre de 2009). Respecto del pasivo de la misma, tan solo se indica, según manifestación de los comparecientes, que al día de formalización de la escritura, su importe ascendía a ciento noventa y cinco mil euros, no acreditándose, mediante certificación bancaria, el importe de lo debido a la fecha de fallecimiento del causante. Momento que resulta determinante para fijar correctamente el importe del activo y del pasivo de la sociedad conyugal de gananciales disuelta (5 de octubre de 2009) y cuya liquidación se formaliza en el momento de autorización de la referida escritura (14 de agosto de 2012). Si el pasivo resultare mayor que el activo es lo cierto que los titulares (cónyuge viudo y los herederos del fallecido) habrán de asumir esa deuda, sin perjuicio de la posibilidad por parte de los herederos del fallecido de limitar su responsabilidad «ultra vires», si aceptaran la herencia «a beneficio de inventario», aún cuando la responsabilidad patrimonial del cónyuge viudo vendrá siendo determinada por lo dispuesto en el art. 1911 del Código Civil. En base a ello, una mitad debe corresponder al cónyuge supérstite en pago de cuantos derechos le correspondan en la liquidación de su sociedad de gananciales, y la restante mitad, a la herencia acaecida al fallecimiento del causante. La aceptación por los herederos «a beneficio de inventario», conforme los arts. 1010 del Código Civil, está sometido a una serie de plazos y formalidades que habrán de ser estrictamente observados para poder beneficiarse del mismo y limitar la responsabilidad de los herederos respecto del pasivo hereditario al activo que lo integrara. Se exige la formalización de un inventario, bien judicial o bien notarial, en el que habrán de ser citados, como garantía, el/los acreedores que lo fueran del causante, bien por que fueran ya conocidos y/o reconocidos por los herederos, o que fueran informados del fallecimiento del causante para que pudieran adoptar las medidas que estimaren conveniente en defensa de sus intereses. Conforme el art. 1014, 2 del Código Civil heredero deberá pedir a la vez la formalización del inventario y la citación a los acreedores y legatarios para que acudan a presenciarlo si les conviniere. Para ello la citación/nes fehaciente/s (art. 202 Regl. Notarial) para que, si lo estimare/n oportuno, compareciera/n en la formalización del inventario, respecto del/os que fueren conocidos; y la citación por «edictos», como medio de información, respecto de los que no fueren conocidos por los herederos, como salvaguardia de los derechos que asisten a quienes resultaren acreedores del fallecido. La mera comunicación por «burofax» efectuada por el cónyuge viudo y uno de los herederos, citándose para un día diferente (8 de agosto de 2012) al de la formalización del inventario (14 de agosto de 2012), fotocopia del cual se incorpora a la escritura, no reúne las formalidades ni garantías suficientes para entender cumplido el preceptivo trámite en un inventario notarial, y nada se dice respecto de los posibles acreedores del fallecido que no fueran conocidos por los herederos. (Arts. 202 y 203 del Reglamento Notarial; Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1992 y 17 de noviembre de 2003; Sentencia del Tribunal Constitucional 158/2007, de 2 de julio; y las Resoluciones de DGRN, entre otras, de 11 de marzo de 2008, 2 de febrero y 3 de junio de 2010, 19 de abril, 22 de junio, 1 de septiembre y 10 de noviembre de 2011, 30 de enero y 5 de marzo de 2012.) Por ello, dado que no se han observado las garantías suficientes respecto del acreedor reconocido por los herederos en cuanto a la comunicación a él dirigida, así como no informándose, conforme a derecho, a quienes pudieran resultar acreedores del fallecido, se entiende que deberán ser subsanadas tales omisiones para poder proceder a la inscripción de la aceptación «a beneficio de inventario» respecto de los herederos mayores de edad. Contra esta calificación (...) Alcalá de Henares a treinta de octubre del año dos mil doce. La registradora, (firma ilegible y sello del Registro con el nombre y apellidos de la registradora)».

III

Se otorgó escritura de subsanación y se practicó la inscripción de la finca a nombre de los herederos.

IV

El día 29 de noviembre de 2012, don Isidoro Lora-Tamayo Rodríguez, notario de Alcalá de Henares, interpuso recurso contra la primera calificación, en el que alega lo siguiente: «Tres cuestiones planteamos en este recurso: la primera si el registrador puede calificar los requisitos legalmente exigidos para que una herencia se entienda aceptada a beneficio de inventario, la segunda si, en caso de ser esto posible, la forma de hacerse la notificación a los acreedores conocidos y la tercera si debe también hacerse la notificación a los acreedores...

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