REAL DECRETO 1318/2004, de 28 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 827/2003, de 27 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida por la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación.

Fecha de Entrada en Vigor30 de Mayo de 2004
MarginalBOE-A-2004-10002
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion y Ciencia
Rango de LeyReal Decreto

La Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, establece en su disposición adicional primera que el Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas, aprobará el calendario de aplicación de dicha ley orgánica y que éste tendrá un ámbito temporal de cinco años a partir de la entrada en vigor de la ley. De conformidad con esta disposición, se dictó el Real Decreto 827/2003, de 27 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida por la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación. En dicho texto se fijó el calendario temporal de dicha aplicación, que abarca desde las medidas que ya se han iniciado durante el presente año académico 2003-2004 hasta las que deban iniciarse, finalmente, en el curso 2007-2008.

No obstante, diversas circunstancias hacen aconsejable, sin menoscabo de la vigencia de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, que el Gobierno proceda, en el ejercicio de las atribuciones que le encomienda la propia ley, a un reajuste parcial del calendario de aplicación establecido en el referido real decreto.

Por un lado, hay comunidades autónomas que han manifestado encontrarse ante dificultades importantes para hacer frente a parte de las exigencias del desarrollo de la ley, así como para la adopción de otras medidas necesarias para la implantación del nuevo sistema en los plazos establecidos en el Real Decreto 827/2003, de 27 de junio. De no ser tenidas en cuenta dichas circunstancias ni atendidas las demandas planteadas, se podrían producir problemas para una eficaz gestión del servicio de la educación y para el funcionamiento del sistema educativo, por lo que es conveniente diferir a cursos posteriores la aplicación de algunas de las medidas previstas por el Real Decreto 827/2003, de 27 de junio.

Por otro lado, la voluntad hecha pública por el Gobierno de la Nación de instar en los próximos meses ante las Cortes Generales la modificación de determinados contenidos de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, hace aconsejable asimismo, y siempre al amparo de la flexibilidad que le otorga la referida disposición adicional primera, no forzar en este momento la aplicación de ciertos aspectos de la ley que podrían ser la causa de una situación de inseguridad e inestabilidad nada aconsejables en un servicio como el de la educación. De esta forma, será posible abrir un periodo de reflexión y consulta con los sectores de la comunidad escolar y con las Administraciones educativas, en pro del consenso deseable en toda reforma educativa que, en caso contrario, podría verse obstaculizado.

En el proceso de elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y han emitido informe el Consejo Escolar del Estado y el Ministerio de Administraciones Públicas.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación y Ciencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de mayo de 2004,

DISPONGO:

Artículo único Modificación del calendario de la nueva ordenación del sistema educativo.

El calendario de la nueva ordenación del sistema educativo, establecido por el Real Decreto 827/2003, de 27 de junio, queda modificado en los siguientes términos:

Uno.?Queda diferida al año académico 2006-2007 la aplicación de las medidas previstas para el año académico 2004-2005 en los artículos 2, 5, 9, 15.1, 15.3, 15.4, 15.5, 15.7 y disposición adicional segunda del Real Decreto 827/2003, de 27 de junio.

Dos.?Queda diferida al año académico 2007-2008 la aplicación de las medidas previstas para los años académicos 2005-2006 y 2006-2007 en los artículos 6, 7 y 9 del Real Decreto 827/2003, de 27 de junio.

Tres.?Se aplicarán a partir de los años académicos establecidos por el Real Decreto 827/2003, de 27 de junio, todas las previsiones contenidas en éste distintas de las incluidas en los apartados anteriores.

Cuatro.?La referencia que se hace en la disposición transitoria primera, Enseñanzas de religión, del Real Decreto 827/2003, de 27 de junio, a los años académicos 2004-2005 y 2005-2006 se amplía a los años académicos 2006-2007 y 2007-2008.

Cinco.?Sólo las Administraciones educativas que hubieran anticipado al curso 2003-2004 la implantación de la educación preescolar podrán realizar dicha implantación en cursos posteriores. En este supuesto, los posibles conciertos, convenios o subvenciones aplicables a los centros de primer ciclo de educación infantil se referirán a las enseñanzas de educación preescolar.

Disposición adicional única ?Aplicación de normas de desarrollo de la Ley 10/2002, de 23 de diciembre.

La aplicación de lo dispuesto en los Reales Decretos 828/2003, de 27 de junio, por el que se establecen los aspectos educativos básicos de la Educación Preescolar, 829/2003, de 27 de junio, por el que se establecen las enseñanzas comunes de la Educación Infantil, 830/2003, de 27 de junio, por el que se establecen las enseñanzas comunes de la Educación Primaria, 831/2003, de 27 de junio, por el que se establece la ordenación general y las enseñanzas comunes de la Educación Secundaria Obligatoria, y 832/2003, de 27 de junio, por el que se establece la ordenación general y las enseñanzas comunes del Bachillerato, queda condicionada a los nuevos plazos establecidos en este real decreto para la entrada en vigor de las etapas respectivas, salvo en lo que se refiere a las medidas sobre evaluación, promoción y obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, anticipadas y ya en vigor de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional primera del Real Decreto 827/2003, de 27 de junio.

Disposiciones Finales
Disposición final primera ?Título competencial.

Este real decreto, que se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1.a y 30.a de la Constitución Española, de la disposición adicional primera.2 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, y en virtud de la habilitación que confiere al Gobierno la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, en su disposición adicional primera , tiene el carácter de norma básica.

Disposición final segunda ?Habilitación para el desarrollo normativo.

Corresponde al Ministro de Educación y Ciencia, sin perjuicio de lo que dispongan las comunidades autónomas en el ámbito de sus competencias, dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final tercera ?Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, a 28 de mayo de 2004.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Educación y Ciencia,

MARÍA JESÚS SAN SEGUNDO GÓMEZ DE CADIÑANOS

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