Ley de Cajas de Ahorros y Fundaciones Bancarias (Ley 26/2013, de 27 de diciembre)

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Ámbito TerritorialNormativa Estatal
RangoLey

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley:

PREÁMBULO Artículo 1
I

Desde el mismo momento de su aparición, durante la década de los años treinta del siglo XIX, las cajas de ahorros se configuraron como entidades de beneficencia, orientadas al fomento y protección del ahorro y a la generalización del acceso al crédito de las clases sociales más desfavorecidas. Aspectos que son aún hoy de honda preocupación, como la protección de los intereses de los pequeños ahorradores o la exclusión financiera, es decir, la existencia de ciudadanos que no puedan acceder, por diferentes circunstancias, a los servicios financieros convencionales, fueron abordados por unas instituciones que, más allá de su integración en un panorama financiero fuertemente competitivo, asumieron de manera propia preocupaciones de carácter social. Esta misma vocación social condujo a una preferencia natural por la actividad financiera más básica, de menor riesgo y sofisticación y más próxima al interés del ciudadano. Asimismo, junto a esta opción preferencial por un modelo de negocio sencillo y a su vocación social, la actuación histórica de las cajas siempre se desarrolló desde una perspectiva marcadamente local, con un profundo arraigo a la provincia o municipios donde se constituyeron y con una gran sensibilidad a las necesidades y peculiaridades propias del territorio en el que actúan. Es en estos factores primigenios de carácter social, simplicidad del negocio y apego territorial, donde radicó históricamente gran parte de su general aceptación y su éxito como instituciones bancarias singulares.

Ya a partir de la primera norma que reguló las cajas de ahorros, la Real Orden de 3 de abril de 1835, su evolución viene marcada por una continua expansión, motivada por la progresiva liberalización de su régimen jurídico y su asimilación al del resto de las entidades de crédito, fundamentalmente los bancos. De este modo, aunque ya durante la primera mitad del siglo XX las cajas de ahorros incrementaron el tipo de operaciones crediticias que realizaban, fue durante la segunda mitad del siglo pasado, cuando extendieron de manera definitiva su tamaño e influencia y se instauraron finalmente como entidades de crédito en toda regla. Esta evolución permitió a las cajas de ahorros realizar operaciones de cada vez mayor complejidad y ampliar sustancialmente su ámbito de actuación territorial.

Fue específicamente el Real Decreto 2290/1977, de 27 de agosto, para la regulación de los órganos de gobierno y de las funciones de las Cajas de Ahorros, la norma que permitió a las cajas de ahorros realizar las mismas operaciones que las autorizadas a la banca privada. Asimismo, la aprobación de la Constitución Española de 1978 y la consecuente descentralización de la organización territorial del Estado, supuso otro hito esencial en la configuración de las cajas, toda vez que las comunidades autónomas pasaron a adquirir un papel clave tanto en la regulación como en la gestión de estas entidades. El modelo definitivo de cajas cristalizó finalmente en la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros, que persiguió el triple objetivo de democratizar los órganos de gobierno de las cajas de ahorros, profesionalizarlos y ajustar el régimen normativo de estas entidades a la nueva organización territorial del Estado. Esta Ley, junto a la normativa que para su desarrollo han dictado las comunidades autónomas, ha dibujado el régimen jurídico aplicable a las cajas de ahorros hasta nuestros días, en el que se ha acentuado su dimensión financiera ordinaria, se han vinculado sus fines sociales a la llamada obra benéfico-social y se ha reconducido su arraigo territorial desde la mera concentración de su actividad en un territorio hacia una implicación más activa de las comunidades autónomas, tanto en el diseño de su marco jurídico como en la influencia en sus órganos de gobierno.

Tras el despliegue total del modelo por toda la geografía española durante los últimos años, las consecuencias de la crisis económica sobre el conjunto del sector financiero español han afectado con tal intensidad a las cajas de ahorros que han hecho necesario replantear de manera exhaustiva e integral su régimen jurídico. No resulta exagerado calificar como histórica y sin precedentes la rapidez y profundidad con la que se han sucedido los cambios regulatorios y operativos en el sector. De hecho, la práctica totalidad de las cajas de ahorros españolas han participado o se encuentran participando en algún proceso de integración; se ha creado la nueva figura de las cajas de ahorros de ejercicio indirecto, que desarrollan su actividad financiera a través de entidades bancarias y, de este modo, varias entidades han comenzado a cotizar en mercados oficiales; e, incluso, se han previsto normativamente las fundaciones de carácter especial al objeto de permitir la separación completa de la actividad bancaria y la obra social de las cajas de ahorros. En efecto, todo este proceso ha venido acompañado de una profusa legislación que ha dado respuestas inevitablemente rápidas a los acontecimientos que se venían produciendo con extraordinaria celeridad. Esta legislación, entre la que conviene subrayar expresamente el Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros, surge ante la necesidad de reaccionar frente al deterioro de la situación financiera tanto a nivel nacional como internacional y ha buscado promover, facilitar y, en última instancia, canalizar el proceso de reestructuración de las cajas. El resultado de ello es la existencia de un conjunto de normas que, de una manera dispersa, contiene regulación que afecta a las cajas de ahorros.

Pero, sobre todo, conviene destacar que durante los últimos años ha sido necesaria una profunda intervención de los poderes públicos para acometer el saneamiento y reestructuración de buena parte de las cajas de ahorros, cuya situación financiera ha llegado a comprometer muy gravemente el conjunto de la estabilidad financiera en España. Las dificultades para garantizar la viabilidad de ciertas cajas de ahorros y sus debilidades estructurales para reforzar autónomamente su solvencia, han exigido un esfuerzo extraordinario de la sociedad española que ha incluido la solicitud de asistencia financiera externa a los socios del Eurogrupo y la nacionalización de aquellas cajas de ahorros que se encontraban en mayores dificultades de solvencia. Realizado este esfuerzo, procede aprobar ahora una ley que recoja, con vocación de estabilidad y en un único texto, el régimen jurídico futuro de las cajas de ahorros. Un nuevo régimen que venga a conjugar los valores clásicos de las cajas de ahorros ya referidos, carácter social y arraigo territorial, con las lecciones que los históricos acontecimientos recientes han puesto de manifiesto.

II

Esta Ley se dicta de conformidad con lo previsto en las reglas 6ª., 11ª. y 13ª. del artículo 149.1 de la Constitución Española, que atribuyen al Estado las competencias sobre legislación mercantil, bases de la ordenación del crédito, banca y seguros, y bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, respectivamente.

En relación con la regulación de las cajas de ahorros, la distribución competencial entre el Estado y las comunidades autónomas ha quedado bien definida en las últimas décadas gracias a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diferentes ocasiones para diferenciar los aspectos relativos a la regulación de las cajas que tienen carácter básico y, por lo tanto, son de competencia estatal, de aquellos que, por constituir legislación de desarrollo, entran dentro del ámbito competencial de las comunidades autónomas.

Esta Ley tiene en cuenta, como no podría ser de otra manera, esta jurisprudencia y centra su regulación en aquellas cuestiones definidas como básicas para la regulación del sector crediticio español, como pueden ser la fijación de la estructura, organización interna y funciones de las cajas, o la determinación de algunos aspectos fundamentales de su actividad. Del mismo modo, se han incluido en esta Ley aquellas cuestiones que afectan a la solvencia y a la supervisión de las cajas de ahorros, pues exigen un tratamiento normativo uniforme en todo el territorio nacional. Hay que tener presente, en todo caso, que la legislación que se aprueba, aunque varíe el contenido, sigue un esquema formal similar al de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, sobre cuya constitucionalidad ya se pronunció el Tribunal Constitucional.

Hay, sin embargo, algunos aspectos novedosos en esta regulación de las cajas, que requieren alguna precisión en relación con su justificación. Por un lado, se ha previsto una restricción al tamaño de las cajas, que viene motivada por la necesidad de que en ningún caso puedan alcanzar una dimensión que las haga sistémicas. Se trata, por lo tanto, de una medida que busca garantizar la estabilidad del sistema financiero. La estructura jurídica de las cajas no permite hacer frente a situaciones de crisis con la agilidad necesaria debido a las dificultades con que cuentan para atraer capitales. Por ello, es preciso evitar que las cajas tengan un tamaño excesivo y puedan poner en peligro el sistema financiero. Por otro lado, aunque relacionado con lo anterior, se ha buscado que las cajas de ahorros operen fundamentalmente en el ámbito territorial de una comunidad autónoma o en provincias limítrofes entre sí, incluyendo lógicamente en este caso las comunidades autónomas uniprovinciales, para que la función social de la entidad esté vinculada a un área geográfica con unas características, peculiaridades y necesidades comunes. Se estrecha así la vinculación entre el lugar de origen de la caja y el territorio que será beneficiario de la función social, lo que permitirá el tradicional arraigo que han tenido las cajas en su lugar de actuación. Desde luego, esta regulación afecta a los elementos esenciales de funcionamiento de las cajas y, por lo tanto, ha de tener carácter básico.

En lo que respecta a las fundaciones bancarias, estamos ante una figura novedosa para el ordenamiento jurídico español. Es conveniente, pues, explicar las razones que justifican su regulación con carácter básico por parte del Estado.

De acuerdo con esta Ley aquellas fundaciones cuya participación en una entidad de crédito sobrepase un determinado porcentaje serán consideradas fundaciones bancarias. La necesidad de establecer un régimen jurídico sistemático desde una perspectiva financiera para este tipo de entidades obedece a que la fundación bancaria será, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, un actor principal presente en gran parte de las entidades de crédito de nuestro país, algunas de ellas sistémicas; por lo tanto, se incrementa la posibilidad de que un funcionamiento inadecuado de estas entidades tengan consecuencias para la estabilidad del sistema financiero.

En la medida en que cuentan con participaciones significativas, e incluso de control, en entidades financieras, el legislador no puede ignorar el régimen jurídico de este tipo de fundaciones. Al contrario, es preciso que las fundaciones bancarias sean objeto de una regulación similar a la que el Estado ha dictado en relación con el resto de las entidades de crédito. Solo de esta manera se garantiza una adecuada ordenación del crédito en nuestro país.

En todo caso, la necesidad de respetar la distribución competencial aplicable a esta materia, que afecta tanto a las fundaciones como a la ordenación del crédito y la banca, hace que la Ley simplemente entre a regular los aspectos fundamentales de la organización y funcionamiento de las fundaciones bancarias, como son los relativos al régimen de profesionalidad e incompatibilidad de los miembros que integran los órganos de gobierno, las relaciones con las entidades de crédito participadas, que dan lugar a la aprobación de un plan de gestión y de un plan financiero, así como las cuestiones de supervisión y de transparencia. Esta intervención estatal en las fundaciones bancarias se realiza de manera gradual en función del nivel de control que la fundación bancaria puede tener en la entidad de crédito participada, puesto que cuanto mayor sea su participación en tal entidad de crédito, mayores son su incidencia y afección a la estabilidad financiera.

III Artículo 1

La Ley se estructura en dos títulos, el primero de los cuales aborda la regulación propia de las cajas de ahorros, mientras que el segundo establece la regulación relativa a las fundaciones bancarias. Dada la estrecha vinculación entre ambas entidades, se ha juzgado oportuno que su regulación jurídica estuviera contenida en un único texto normativo.

En relación con el régimen jurídico de las cajas de ahorros, la estructura del título I de esta norma parte en buena medida de la contenida en la Ley 31/1985, de 2 de agosto, si bien se introducen novedades de calado.

En primer lugar, se ha propuesto una vuelta al modelo tradicional de cajas al realizarse una vinculación explícita de su actividad financiera con las necesidades de los clientes minoristas y de las pequeñas y medianas empresas, de manera que este tipo de entidades financieras focalicen sus funciones en aquellas capas de la sociedad que tienen más difícil acceso a otro tipo de entidades o servicios financieros. En línea con lo anterior, esta Ley introduce la exigencia de que las cajas de ahorros desarrollen sus actuaciones en el ámbito local y tengan un tamaño reducido. El marco fundamental de actuación de las cajas de ahorros debe ser fundamentalmente el de la comunidad autónoma donde se implante, sin que puedan desarrollar funciones a nivel nacional; y se impide de manera expresa que las cajas tengan un tamaño lo suficientemente grande como para que adquieran carácter sistémico. Aquellas cajas que crezcan por encima de los límites permitidos perderán su licencia bancaria, deberán transmitir su actividad financiera a una entidad de crédito y habrán de transformarse en fundaciones bancarias. En este sentido, la norma da continuidad y completa el esquema de ejercicio indirecto de la actividad financiera por parte de las cajas de ahorros que previó el Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las cajas de ahorros.

Por otro lado, la Ley realiza también un importante ejercicio de profesionalización de los órganos de gobierno de las cajas de ahorros, aspecto cuya necesidad ha sido puesta de relevancia tanto a nivel internacional como nacional. En particular, a partir de ahora será necesario que todos los miembros del consejo de administración de la caja, y no solo la mayoría, como se exigía anteriormente, cuenten con conocimientos y experiencia específicos para el ejercicio de sus funciones. Se produce, en consecuencia, una traslación a las cajas de ahorros del régimen de profesionalidad aplicable a las entidades bancarias. Este mismo objetivo de incremento de la profesionalización en la gestión de las cajas ha llevado igualmente a introducir importantes modificaciones en la composición de la asamblea general. Así, se reduce el porcentaje de participación de las Administraciones Públicas de un 40 a un 25 por ciento y se refuerza el papel de los impositores mediante la previsión de un nuevo mecanismo para la designación de sus representantes en la asamblea general e incrementando su presencia en la misma hasta la horquilla del 50 y 60 por ciento. Este conjunto de medidas pretende que precisamente aquellas personas que tienen depositados sus ahorros en las cajas, puedan ver mejor representados sus intereses en los órganos de gobierno. Dado el sustancial incremento del número y relevancia de los impositores en el gobierno de las cajas se hace necesario garantizar una regla uniforme en todo el Estado que determine su elección como consejeros generales.

Otro aspecto de singular relevancia que se aborda con esta Ley es el relativo a la fijación de los requisitos de independencia y las normas sobre incompatibilidad en el ejercicio de las funciones de gobierno de las cajas. Especialmente novedosa es, a este respecto, la necesidad de que en los órganos de gobierno y los comités de las cajas de ahorros exista un porcentaje de consejeros independientes. La figura del consejero independiente es esencial en materia de gobierno corporativo, pues toma sus decisiones en los órganos de gobierno de acuerdo con criterios de objetividad y neutralidad.

El título II de la Ley aborda la regulación básica sobre las fundaciones bancarias, inspirándose en la figura de las fundaciones de carácter especial recogidas en el Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio.

La regulación comienza definiendo las fundaciones bancarias como aquellas fundaciones que tienen un porcentaje mínimo del 10 por ciento de participación en un banco, lo cual afecta, en atención a un inexcusable respeto a los principios de igualdad y no discriminación, también a aquellas fundaciones ordinarias que tienen o adquieren tal porcentaje de participación en un banco.

Se regula igualmente el régimen de transformación en una fundación bancaria, tanto de las cajas de ahorros como de las fundaciones ordinarias. Respecto a las cajas de ahorros, su transformación se producirá en dos supuestos diferentes: cuando una caja de ahorros crezca por encima de los límites permitidos por la Ley, dado que es necesario que las cajas no incrementen su volumen a niveles que las hagan sistémicas; y en el supuesto de cajas que a la entrada en vigor de la Ley estén ejerciendo su actividad financiera a través de un banco. Puesto que la caja ya no ejerce actividad financiera alguna y centra sus funciones en la acción social, no tiene justificación, y supone en cierta medida una anomalía, que mantenga la licencia bancaria. Respecto a las fundaciones ordinarias, la transformación en fundación bancaria se producirá en el caso de que adquieran el mencionado porcentaje del 10 por ciento de participación en un banco.

La Ley introduce, además, normas en relación con los órganos de gobierno de las fundaciones bancarias, el régimen de participación de la fundación bancaria en la entidad de crédito, así como obligaciones en materia de gobierno corporativo y transparencia. Se trata, en todo caso, de que las fundaciones bancarias, en cuanto actores significativos del sistema crediticio español, actúen con los niveles de profesionalidad, independencia, transparencia y eficiencia máximos, sin que en ningún caso se pueda poner en peligro la solvencia de las entidades en las que participan. No obstante, hay que resaltar que la aplicación de estas normas a las fundaciones bancarias se realiza de acuerdo con un esquema escalonado, y de este modo escrupulosamente respetuoso con el reparto constitucional de competencias, de tal forma que ciertas obligaciones previstas en esta Ley solo serán de aplicación a aquellas fundaciones bancarias que tengan una participación cualificada o de control en una entidad de crédito.

Con carácter general, a todas las fundaciones bancarias les será de aplicación la normativa sobre gobierno corporativo, pero sólo a aquellas fundaciones que tengan una participación igual o superior al 30 por ciento en una entidad de crédito o de control en la misma se le impondrá la obligación de elaborar un protocolo de gestión en el que se expongan los elementos esenciales que definan las relaciones entre ambas entidades, así como un plan financiero en el que se defina cómo podrá hacer frente la fundación bancaria a posibles necesidades de financiación que en una situación de dificultad pudiera requerir una entidad de crédito.

El mayor grado de intervención de la normativa estatal, finalmente, recaerá sobre aquellas fundaciones bancarias que ostenten posiciones de control sobre una entidad de crédito o tengan una participación superior al 50 por ciento. Estas entidades deberán elaborar un plan de diversificación de sus inversiones para minimizar riesgos y constituir un fondo de reserva para garantizar la financiación de la entidad de crédito participada en situaciones de dificultades, no podrán ejercer los derechos políticos cuando participen en incrementos de capital en determinadas condiciones y la distribución de dividendos deberá ser aprobada por un quórum y una mayoría reforzados de la asamblea general. Con este conjunto de medidas se promueve que las fundaciones bancarias reduzcan paulatinamente su participación en las entidades de crédito, a fin de que el proceso de reestructuración del sistema financiero español concluya en un período de tiempo razonable.

Dentro del régimen de control, se regula el protectorado de las fundaciones bancarias, que corresponderá al Estado o a las Comunidades Autónomas atendiendo a su ámbito de actuación principal y a la participación que ostente en la entidad de crédito.

Respecto al ámbito de actuación, la peculiaridad de este tipo de fundaciones es que, según el artículo 32.2, su actividad principal queda definida tanto por la atención y desarrollo de la obra social como por la adecuada gestión de su participación en una entidad de crédito. Siendo el segundo de los criterios novedoso y específico de las fundaciones bancarias con respecto a las fundaciones ordinarias, conviene aclarar en la Ley, para evitar cualquier duda interpretativa, cuándo se considerará que dicho ámbito de actuación excede del de una Comunidad Autónoma. Siendo la actividad definitoria de las entidades bancarias la captación de fondos reembolsables del público, parece que el criterio más natural es el de la distribución territorial de los depósitos, evitándose al mismo tiempo que cualquier exceso respecto del ámbito de una Comunidad Autónoma, por pequeño que sea, pueda conducir a que el protectorado se considere de ámbito estatal. Se considera que el criterio del 40 por ciento de los depósitos fuera de la Comunidad Autónoma determina claramente un ámbito de actuación principal supra autonómico.

En cuanto al criterio correspondiente a la obra social, al no ser novedoso en sentido estricto respecto a criterios que ya venían aplicándose con carácter general en materia de fundaciones, no parece necesario hacer para las fundaciones bancarias ninguna precisión adicional. Además, según establece el artículo 45, el Ministerio de Economía y Competitividad –caso de ser el competente para ejercer el protectorado– deberá recabar necesariamente en esta materia el informe de las Comunidades Autónomas en las que las fundaciones ejerzan su obra social.

En todo caso, excediendo su ámbito de actuación principal de una Comunidad Autónoma, será necesario, para que el Estado ejerza el protectorado, que la participación de la fundación bancaria en la entidad de crédito sea, al menos, un 10 por ciento o, siendo inferior a dicho porcentaje, sea el primer accionista de la misma.

Por otro lado, y a efectos de garantizar la estabilidad en el ejercicio de las funciones de protectorado, evitando que por modificaciones puntuales de las condiciones descritas en el artículo 45 se altere la competencia, se prevé que ésta se mantendrá salvo que tenga lugar una modificación sustancial de las mismas.

Adicionalmente, y para los supuestos en que el protectorado sea asumido por el Ministerio de Economía y Competitividad, se regulan determinadas especialidades respecto a las funciones previstas por el artículo 35.1 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones.

Finalmente, la Ley incluye una serie de disposiciones entre las que destacan el establecimiento de un régimen especial en caso de ampliación de capital en entidades bancarias participadas por fundaciones bancarias, así como para la distribución de dividendos. En lo que se refiere, en particular, a las ampliaciones de la participación de las fundaciones bancarias con control de una entidad de crédito, la Disposición adicional octava impide el ejercicio de los derechos políticos de las acciones suscritas en las ampliaciones de capital de la entidad de crédito. No obstante, se garantiza al mismo tiempo que aquellas fundaciones que adquieran acciones en una ampliación, puedan ejercer los derechos políticos necesarios para no diluirse más allá de lo indispensable para que su participación quede por debajo del 50 por ciento o de la posición de control de la entidad.

La Disposición transitoria primera prevé, por su parte, la transformación de las cajas de ahorros de ejercicio indirecto en fundaciones bancarias en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la Ley y la Disposición transitoria segunda prevé el régimen transitorio para la incompatibilidad prevista en el párrafo segundo del artículo 40.3.

En las disposiciones finales se especifica qué artículos tienen carácter básico, se realizan las habilitaciones normativas precisas para desarrollar la Ley, y se modifica la normativa tributaria, con el objeto de extender el tratamiento fiscal de las cajas de ahorros a las futuras fundaciones bancarias.

ARTÍCULO 1 Objeto.

Esta Ley tiene por objeto el establecimiento del régimen jurídico de carácter básico de las cajas de ahorros y de las fundaciones bancarias.

TÍTULO I De las cajas de ahorros Artículos 2 a 31
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 2
ARTÍCULO 2 Definición, finalidad y normativa aplicable.
  1. Las cajas de ahorros son entidades de crédito de carácter fundacional y finalidad social, cuya actividad financiera se orientará principalmente a la captación de fondos reembolsables y a la prestación de servicios bancarios y de inversión para clientes minoristas y pequeñas y medianas empresas.

    Su ámbito de actuación no excederá el territorio de una comunidad autónoma. No obstante, podrá sobrepasarse este límite siempre que se actúe sobre un máximo total de diez provincias limítrofes entre sí.

  2. La obra social de las cajas de ahorros podrá tener como destinatarios a los impositores, a los empleados de la propia caja y a colectivos necesitados, así como dedicarse a fines de interés público de su territorio de implantación.

  3. Sin perjuicio de la normativa de las comunidades autónomas donde las cajas de ahorros tengan su domicilio social, estas se regirán, con carácter básico, por lo previsto en esta Ley y, supletoriamente, en cuanto sea de aplicación, por lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y demás normas del ordenamiento jurídico-privado.

CAPÍTULO II Órganos de gobierno Artículos 3 a 27
ARTÍCULO 3 Órganos de gobierno.
  1. La administración, gestión, representación y control de las cajas de ahorros corresponde a los siguientes órganos de gobierno:

    1. Asamblea general.

    2. Consejo de administración.

    3. Comisión de control.

    Adicionalmente, en el seno del consejo de administración, se constituirán las comisiones de inversiones, de retribuciones y nombramientos y de obra social.

  2. Los componentes de los órganos de gobierno ejercerán sus funciones en beneficio exclusivo de los intereses de la caja y del cumplimiento de las finalidades previstas en el artículo 2.2 de esta Ley. En particular, los vocales del consejo de administración y los directores generales o asimilados, así como los responsables de las funciones de control interno y quienes desempeñen otros puestos clave para el desarrollo diario de la actividad de la entidad, deberán reunir los requisitos de honorabilidad, experiencia y buen gobierno exigidos por la legislación aplicable a estos efectos a los miembros del órgano de administración y cargos equivalentes de los bancos.

  3. El ejercicio del cargo de miembro de los órganos de gobierno de una caja de ahorros será incompatible con el de todo cargo político electo y con cualquier cargo ejecutivo en partido político, asociación empresarial o sindicato.

  4. El ejercicio del cargo de miembro de los órganos de gobierno de una caja de ahorros será igualmente incompatible con el de alto cargo de la Administración General del Estado, la Administración de las comunidades autónomas y la Administración local, así como de las entidades del sector público, de derecho público o privado, vinculadas o dependientes de aquellas. Tal incompatibilidad se extenderá durante los dos años siguientes a la fecha del cese de los altos cargos.

SECCIÓN 1ª La asamblea general Artículos 4 a 14
ARTÍCULO 4 Grupos de representación en la asamblea general.
  1. La asamblea general, como órgano supremo de la caja de ahorros, deberá reflejar adecuadamente en su composición los intereses de las entidades fundadoras, de los impositores y de los destinatarios de la obra social.

    Los miembros de la asamblea general se denominarán consejeros generales.

  2. El número de miembros de la asamblea general será fijado por los estatutos de cada caja de ahorros de acuerdo con un principio de proporcionalidad en función de su dimensión económica entre un mínimo de 30 y un máximo de 150.

  3. La representación de los intereses mencionados en el apartado 1 se ajustará a la voluntad del fundador. En todo caso, habrán de respetarse las siguientes limitaciones:

    1. El número de consejeros generales designados por los impositores, según el procedimiento señalado en el artículo 5, no podrá ser inferior al 50 por ciento ni superior al 60 por ciento.

    2. El número de consejeros generales designados por las Administraciones públicas y entidades y corporaciones de derecho público, en su caso, no podrá superar en su conjunto el 25 por ciento.

    3. El número de consejeros generales designados por los trabajadores, en su caso, no excederá del 20 por ciento.

    4. El número de consejeros generales designados por las entidades representativas de intereses colectivos no excederá, en su caso, del 20 por ciento.

  4. Presidirá la asamblea general el presidente del consejo de administración, y actuarán de vicepresidente o vicepresidentes, en su caso, quienes lo sean del consejo, cuyo secretario ejercerá las correspondientes funciones también en ambos órganos.

    En ausencia del presidente y vicepresidentes, la asamblea nombrará a uno de sus miembros presidente en funciones, para dirigir la sesión de que se trate.

ARTÍCULO 5 Consejeros generales elegidos en representación de los impositores.
  1. Los consejeros generales correspondientes a este sector en la caja se distribuirán por circunscripciones, que podrán ser provinciales, comarcales, municipales o distritos de grandes capitales. La distribución del número de consejeros por cada circunscripción se hará en proporción a la cifra de depósitos captados por la caja en cada una de ellas.

  2. De los consejeros generales correspondientes a cada circunscripción, al menos la mitad se atribuirá al turno de grandes impositores. En este turno serán designados los impositores que hubiesen mantenido los mayores depósitos medios en la circunscripción durante los dos últimos años anteriores a la renovación.

  3. El resto de consejeros generales serán elegidos por el sistema de compromisarios, los cuales serán designados de entre los propios impositores de la circunscripción mediante sorteo ante notario público. El número de compromisarios a designar guardará proporción con el de consejeros generales a elegir, sin que dicha proporción pueda ser inferior a 10 a 1. Cada compromisario no podrá figurar más que por una sola circunscripción.

  4. La determinación de las circunscripciones y del número de compromisarios a elegir por cada una de ellas se revisará por la comisión de control, dentro de los seis meses anteriores al inicio del proceso de la renovación.

  5. Las comunidades autónomas y las cajas de ahorros adoptarán las medidas necesarias para que se garantice la independencia de los consejeros generales en representación del grupo de impositores respecto a otros grupos.

    Las cajas de ahorros deberán remitir al Banco de España un informe anual en el que determinen las medidas adoptadas para garantizar la independencia de los consejeros generales de este grupo. Este informe será elaborado por la comisión de control y elevado a la asamblea general, que lo votará como punto separado del orden del día.

  6. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 11.2 de esta Ley, la renovación de los consejeros generales elegidos en representación de los impositores se hará por mitades cada período de tiempo resultante de dividir su plazo de mandato estatutario entre dos.

ARTÍCULO 6 Representación de las Entidades Locales.

Las Entidades Locales que sean fundadoras de cajas de ahorros que operen total o parcialmente en el mismo ámbito de actuación que otra caja no podrán nombrar representantes en esta última.

ARTÍCULO 7 Representación de las personas o entidades fundadoras.

Los consejeros generales representantes de las personas o entidades fundadoras de las cajas, sean instituciones públicas o privadas, serán nombrados directamente por la persona o entidad fundadora.

ARTÍCULO 8 Representación de los empleados.
  1. Los consejeros generales representantes de los empleados serán elegidos, en su caso, mediante sistema proporcional por los representantes legales de los mismos. Los candidatos habrán de tener, como mínimo, una antigüedad de dos años en la plantilla.

  2. Los consejeros generales representantes de los empleados tendrán las mismas garantías que las establecidas para los representantes legales de los trabajadores en el artículo 68.c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

ARTÍCULO 9 Requisitos de los consejeros generales.

Los consejeros generales deberán reunir los siguientes requisitos:

  1. Ser persona física, con residencia habitual en la región o zona de actividad de la caja de ahorros.

  2. Ser mayor de edad y no estar incapacitado.

  3. Estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones que hubieran contraído con la caja de ahorros por sí mismos o en representación de otras personas o entidades.

  4. No estar incurso en las incompatibilidades reguladas en el artículo 10 de esta Ley.

Adicionalmente, en el caso de ser elegido en representación del grupo de los impositores, los consejeros deberán tener la condición de impositor de la caja de ahorros a que se refiera la designación con una antigüedad superior a dos años en el momento de la elección. Asimismo, deberán tener un saldo medio en cuentas no inferior a lo que se determine en las normas que desarrollen esta Ley.

ARTÍCULO 10 Incompatibilidad de los consejeros generales.

No podrán ostentar el cargo de consejero general:

  1. Los presidentes, consejeros, administradores, directores, gerentes, asesores o asimilados de otra entidad de crédito o de corporaciones o entidades que propugnen, sostengan o garanticen instituciones o establecimientos de crédito o financieros, o las personas al servicio de la Administración General del Estado o de las comunidades autónomas que realicen funciones directamente relacionadas con las actividades propias de las cajas de ahorros. Se exceptúa de lo previsto en esta letra a quienes ostenten cargos en otras entidades de crédito en representación de la caja o promovidos por ella.

  2. Los que se encuentren ligados a la caja de ahorros o a sociedad en cuyo capital participe aquella por contratos de obras, servicios, suministros o cualquier otro trabajo retribuido, con excepción de aquellos que estén vinculados a la caja por relación laboral, durante el período en que se mantenga vigente la respectiva relación y dos años después, como mínimo, computados a partir de su extinción.

  3. Los que, por sí mismos o en representación de otras personas o entidades:

  1. Mantuviesen, en el momento de ser elegidos los cargos, deudas vencidas y exigibles de cualquier clase frente a la entidad.

  2. Durante el ejercicio del cargo de consejero hubieran incurrido en el incumplimiento de las obligaciones contraídas con la caja con motivo de créditos o préstamos o por impago de deudas de cualquier clase frente a la entidad.

ARTÍCULO 11 Mandato y renovación de los consejeros generales.
  1. Los consejeros generales serán nombrados por un período que será el señalado en los estatutos, sin que pueda ser inferior a cuatro años ni superior a seis, en los términos que establezcan las leyes de las comunidades autónomas. No obstante, los estatutos podrán prever la posibilidad de reelección, si continuasen cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 9 de esta Ley.

  2. La renovación de los consejeros generales no podrá suponer una renovación total o una renovación parcial que pueda asimilarse a la total dado el porcentaje renovado o la proximidad temporal entre renovaciones y se efectuará, en todo caso, respetando la proporcionalidad de las representaciones que componen la asamblea general.

ARTÍCULO 12 Irrevocabilidad del nombramiento de los consejeros generales y limitaciones a la contratación.
  1. En tanto no se haya cumplido el plazo para el que fueron designados, y fuera de los casos de renuncia, defunción o declaración de fallecimiento o ausencia legal, el nombramiento de los consejeros generales será irrevocable salvo, exclusivamente, en los supuestos de incompatibilidad sobrevenida, pérdida de cualquiera de los requisitos exigidos para la designación o acuerdo de separación adoptado por la asamblea general si se apreciara justa causa.

    Se entenderá que existe justa causa cuando el consejero general incumpla los deberes inherentes a su cargo o perjudique con su actuación, pública o privada, el prestigio, buen nombre o actividad de la caja.

  2. Quienes hayan ostentado la condición de miembro de un órgano de gobierno de la caja de ahorros no podrán celebrar con la misma contratos de obras, suministros, servicios o trabajos retribuidos durante un período mínimo de dos años, contados a partir del cese en el correspondiente órgano de gobierno, sin perjuicio de la continuidad de la relación laboral en el caso de los empleados de la caja designados por el grupo de representación al que se refiere el artículo 8 de esta Ley.

ARTÍCULO 13 Funciones de la asamblea general.

Sin perjuicio de las facultades generales de gobierno, competen de forma especial a la asamblea general las siguientes funciones:

  1. El nombramiento de los vocales del consejo de administración y de los miembros de la comisión de control, de la comisión de retribuciones y nombramientos y de la comisión de obra social, así como la adopción de los acuerdos de separación del cargo que correspondan de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de esta Ley.

  2. La aprobación y modificación de los estatutos y del reglamento.

  3. La disolución y liquidación de la entidad, su fusión o integración con otras y su transformación en una fundación ordinaria o bancaria.

  4. Definir anualmente las líneas generales del plan de actuación de la entidad, para que pueda servir de base a la labor del consejo de administración y de la comisión de control.

  5. La aprobación, en su caso, de la gestión del consejo de administración y de las cuentas anuales.

  6. La creación y disolución de obras sociales, así como la aprobación de sus presupuestos anuales y de la gestión y liquidación de los mismos.

  7. Cualesquiera otros asuntos que se sometan a su consideración por los órganos facultados al efecto.

ARTÍCULO 14 Organización y funcionamiento de la asamblea general.
  1. Las asambleas generales podrán ser ordinarias o extraordinarias.

    Las asambleas ordinarias se celebrarán una vez al año. Por su parte, las asambleas extraordinarias se celebrarán tantas veces cuantas sean expresamente convocadas.

    La asamblea general será convocada por el consejo de administración mediante anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en la dirección electrónica de la caja, con quince días, al menos, de antelación. La convocatoria expresará la fecha, lugar y orden del día, así como la fecha y hora de reunión en segunda convocatoria.

    Los estatutos podrán establecer, en sustitución del sistema anterior, que la convocatoria se realice mediante anuncio publicado en la página web de la caja, o por cualquier procedimiento de comunicación, individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los consejeros generales.

    La asamblea general quedará válidamente constituida en primera convocatoria cuando los consejeros generales presentes posean, al menos, el 50 por ciento de los derechos de voto. La constitución en segunda convocatoria será válida cualquiera que sea el número de asistentes. Los consejeros generales no podrán estar representados por otro consejero o por tercera persona, sea física o jurídica.

  2. Los acuerdos de la asamblea general se adoptarán como regla general por mayoría simple de votos de los concurrentes. La aprobación y modificación de los estatutos y del reglamento de la caja, la disolución y liquidación de la entidad, su fusión o integración con otras entidades y su transformación en una fundación ordinaria o bancaria, requerirán en todo caso la asistencia de consejeros generales que representen la mayoría de los derechos de voto. Será necesario, además, el voto favorable de, como mínimo, dos tercios de los derechos de voto de los asistentes.

    Cada consejero general tendrá derecho a un voto, otorgándose a quien presida la reunión voto de calidad. Los acuerdos válidamente adoptados obligan a todos los consejeros generales, incluidos los disidentes y ausentes.

SECCIÓN 2ª El consejo de administración Artículos 15 a 22
ARTÍCULO 15 El consejo de administración.
  1. El consejo de administración es el órgano que tiene encomendada la administración y gestión financiera, así como la de la obra social de la caja de ahorros, para el cumplimiento de sus fines.

    El consejo de administración deberá establecer normas de funcionamiento y procedimientos adecuados para facilitar que todos sus miembros puedan cumplir en todo momento sus obligaciones y asumir las responsabilidades que les correspondan de acuerdo con las normas de ordenación y disciplina de las entidades de crédito y las restantes disposiciones que sean de aplicación a las cajas de ahorros.

  2. El número de vocales del consejo de administración no podrá, de acuerdo con un principio de proporcionalidad en función de la dimensión económica de la caja de ahorros, ser inferior a cinco ni superior a quince.

  3. La mayoría de los miembros del consejo de administración deberán ser vocales independientes. Su designación requerirá informe favorable de la comisión de retribuciones y nombramientos, que habrá de tener en cuenta las prácticas y estándares nacionales e internacionales sobre gobierno corporativo de entidades de crédito.

    A los efectos de lo previsto en esta Ley, no podrán ser vocales independientes los consejeros generales.

ARTÍCULO 16 Elección del consejo de administración.
  1. Los miembros del consejo de administración serán elegidos por la asamblea general en la forma que determinen los estatutos.

  2. Será admisible en todo caso la representación proporcional, pudiendo los consejeros generales agruparse para designar tantos miembros del consejo de administración como resulte la parte entera de dividir el número de agrupados por el cociente resultante de dividir el número total de consejeros generales por el número de miembros del consejo de administración que no han de ser independientes. En tal caso, los miembros agrupados no podrán participar en la elección del resto de miembros del consejo de administración.

ARTÍCULO 17 Vocales del consejo de administración.
  1. Los vocales del consejo de administración deberán reunir los mismos requisitos que se establecen en el artículo 9 de esta Ley respecto de los consejeros generales.

  2. De conformidad con lo previsto en el artículo 3.2 de esta Ley, los vocales del consejo de administración deberán reunir los requisitos de honorabilidad, experiencia y buen gobierno exigidos por la legislación aplicable a estos efectos a los miembros del órgano de administración y cargos equivalentes de los bancos.

ARTÍCULO 18 Causas de incompatibilidad.
  1. Constituirán causas de incompatibilidad para el ejercicio del cargo de vocal del consejo de administración de las cajas de ahorros:

    1. Las establecidas en el artículo 10 de esta Ley respecto a los consejeros generales.

    2. Pertenecer al consejo de administración u órgano equivalente de más de cuatro sociedades mercantiles o entidades cooperativas. A estos efectos no se computarán los puestos ostentados en un consejo de administración u órgano equivalente en la que los interesados, su cónyuge, ascendientes o descendientes, juntos o separadamente, sean propietarios de un número de acciones igual o superior al cociente de dividir el capital social por el número de vocales del consejo de administración. La misma norma se aplicará a los casos de representación legal de menores, ausentes o incapacitados. En cualquier caso, el número total de consejos no podrá ser superior a ocho.

  2. Los vocales de los consejos de administración, así como sus cónyuges, ascendientes o descendientes y las sociedades en que dichas personas participen mayoritariamente en el capital, bien de forma aislada o conjunta, o en las que desempeñen los cargos de presidente, consejero, administrador, gerente, director general o con funciones similares, no podrán obtener créditos, avales ni garantías de la caja respectiva o enajenar a la misma bienes o valores de su propiedad o emitidos por tales entidades sin que exista acuerdo del consejo de administración de la caja y autorización expresa del Banco de España y de la comunidad autónoma respectiva. Esta prohibición no será de aplicación respecto a los representantes del personal, para los cuales la concesión de créditos se regirá por los convenios laborales, previo informe de la comisión de control y del Banco de España.

ARTÍCULO 19 Mandato de los vocales del consejo de administración.
  1. La duración del ejercicio del cargo de vocal del consejo de administración será la señalada en los estatutos, sin que pueda ser inferior a cuatro años ni superior a seis.

    No obstante, los estatutos podrán prever la posibilidad de reelección de los vocales siempre que se cumplan las mismas condiciones, requisitos y trámites que en el nombramiento.

    Los vocales independientes no podrán ostentar esta condición durante un período superior a doce años.

  2. El procedimiento y condiciones para la renovación, la reelección y provisión de vacantes de los vocales se determinarán en las normas que desarrollen esta Ley, sin que puedan efectuarse nombramientos provisionales.

  3. En todo caso, el nombramiento y la reelección de vocales habrán de comunicarse al Ministerio de Economía y Competitividad, al Banco de España, y a la comunidad autónoma respectiva, para su conocimiento y constancia.

ARTÍCULO 20 Funciones del consejo de administración.
  1. El consejo de administración será el representante de la caja de ahorros para todos los actos comprendidos en el objeto social de la misma, delimitado en sus estatutos.

  2. El ejercicio de sus facultades se regirá por lo establecido en los estatutos y en los acuerdos de la asamblea general.

  3. En todo caso, el consejo asumirá, como objetivos fundamentales, la aprobación de la estrategia de la caja de ahorros y la organización precisa para su puesta en práctica, así como la supervisión y control de que se cumplen los objetivos marcados y se respeta el objeto e interés social de la entidad.

ARTÍCULO 21 Organización y funcionamiento del consejo de administración.
  1. El consejo de administración nombrará, de entre sus miembros, al presidente del consejo, que, a su vez, lo será de la caja de ahorros y de la asamblea general. Podrá elegir, asimismo, uno o más vicepresidentes y a un secretario, que podrá o no ser consejero.

  2. El consejo se reunirá cuantas veces sea necesario para la buena marcha de la entidad. Podrá actuar en pleno o delegar funciones, con excepción de las relativas a la elevación de propuestas a la asamblea general o cuando se trate de facultades especialmente delegadas en el consejo, salvo que fuese expresamente autorizado para ello.

    Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los vocales asistentes, otorgándose a quien presida la reunión voto de calidad. Los estatutos podrán prever aquellos asuntos para cuya adopción se requiera de mayoría cualificada.

  3. Las deliberaciones del consejo de administración tendrán carácter secreto.

  4. Los vocales del consejo de administración que no sean consejeros generales asistirán a las asambleas generales con voz y sin voto.

ARTÍCULO 22 Dedicación exclusiva.

El ejercicio del cargo de presidente ejecutivo del consejo de administración de una caja de ahorros requiere dedicación exclusiva y será, por tanto, incompatible con cualquier actividad retribuida tanto de carácter público como privado, salvo la administración del propio patrimonio y aquellas actividades que ejerza en representación de la caja. En este último caso, los ingresos que obtengan, distintos a dietas de asistencia a consejos de administración, u otras compensaciones con idéntica finalidad, deberán cederse a la caja por cuya cuenta realiza dicha actividad o representación, o deducirse de la retribución percibida en la misma.

SECCIÓN 3ª La comisión de control Artículos 23 a 26
ARTÍCULO 23 La comisión de control.

La comisión de control tiene por objeto supervisar el procedimiento electoral y la obra social de las cajas, además de aquellas otras funciones que pudieran atribuírsele en relación con el propio consejo de administración, dentro de las líneas generales de actuación señaladas por la asamblea general y de las directrices emanadas de la normativa financiera.

El número de vocales de la comisión de control no podrá ser inferior a tres ni superior a siete.

ARTÍCULO 24 Vocales de la comisión de control.
  1. Los vocales de la comisión de control serán elegidos por la asamblea general de entre personas que reuniendo los conocimientos y experiencia adecuados a los que se refiere el artículo 17.2 de esta Ley, no ostenten la condición de vocales del consejo de administración. Al menos la mitad de los vocales deberán ser independientes.

    La presentación de candidaturas se efectuará conforme a lo dispuesto para los vocales del consejo de administración.

    El sistema de representación proporcional previsto en el artículo 16.2 de esta Ley será asimismo aplicable en relación con la elección de los vocales de la comisión de control.

  2. La comisión de control nombrará, de entre sus vocales independientes, al presidente.

  3. Siempre que la comisión de control así lo requiera, el presidente del consejo de administración asistirá a las reuniones con voz y sin voto.

ARTÍCULO 25 Requisitos de los miembros de la comisión de control.

Los vocales de la comisión de control deberán reunir los mismos requisitos y tendrán las mismas incompatibilidades y limitaciones que los vocales del consejo de administración.

ARTÍCULO 26 Funciones de la comisión de control.
  1. Para el cumplimiento de sus fines, la comisión de control tendrá atribuidas las siguientes funciones:

    1. Vigilar el proceso de elección y designación de los miembros de los órganos de gobierno.

    2. Informar a la asamblea general sobre los presupuestos y dotación de la obra social, así como vigilar el cumplimiento de las inversiones y gastos previstos.

    3. Proponer a la asamblea general la suspensión de la eficacia de los acuerdos del consejo de administración de la entidad cuando entienda que vulneran las disposiciones vigentes o afectan gravemente a la situación patrimonial, a los resultados, o al crédito de la caja de ahorros o de sus impositores o clientes.

    4. El análisis de la gestión económica y financiera de la entidad, elevando al Banco de España, a la comunidad autónoma y a la asamblea general información semestral sobre la misma.

    5. Estudio de la auditoría de cuentas que resuma la gestión del ejercicio y la consiguiente elevación a la asamblea general del informe que refleje el examen realizado.

    6. Informar sobre cuestiones o situaciones concretas a petición de la asamblea general, del Banco de España y de la comunidad autónoma.

    7. Requerir al presidente la convocatoria de la asamblea general con carácter extraordinario, en el supuesto previsto en la letra c).

    8. En su caso, las previstas en la disposición adicional decimoctava de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, salvo cuando las hubiese asumido un comité de auditoría creado al efecto.

  2. Para el cumplimiento de estas funciones podrá recabar del consejo de administración cuantos antecedentes e información considere necesarios.

SECCIÓN 4ª Retribuciones Artículo 27
ARTÍCULO 27 Retribuciones.

El ejercicio de las funciones de los miembros de los órganos de gobierno de las cajas de ahorros diferentes de las de consejeros generales de la asamblea general podrá ser retribuido. Corresponderá a la asamblea general la determinación de dicha retribución, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 29 de esta Ley.

CAPÍTULO III Disposiciones comunes Artículos 28 a 31
SECCIÓN 1ª Comisiones del consejo de administración Artículos 28 a 30
ARTÍCULO 28 Comisión de inversiones.
  1. El consejo de administración de las cajas de ahorros constituirá en su seno una comisión de inversiones que tendrá la función de informar al consejo sobre las inversiones y desinversiones de carácter estratégico y estable que efectúe la caja, ya sea directamente o a través de entidades de su mismo grupo, así como la viabilidad financiera de las citadas inversiones y su adecuación a los presupuestos y planes estratégicos de la entidad. El número de miembros de la comisión de inversiones no podrá ser inferior a tres ni superior a siete.

    Los miembros de la comisión serán designados por la asamblea general de entre los miembros del consejo de administración, atendiendo a su capacidad técnica y experiencia profesional. El presidente de la comisión será un vocal independiente.

    La comisión de inversiones remitirá anualmente al consejo de administración un informe en el que, al menos, deberá incluirse un resumen de dichas inversiones. Igualmente se incluirá en el informe anual relación y sentido de los informes emitidos por la citada comisión. Este informe anual de la comisión de inversiones, se incorporará al Informe de gobierno corporativo de la entidad.

  2. Se entenderá como estratégica la adquisición o venta de cualquier participación significativa de cualquier sociedad cotizada o la participación en proyectos empresariales que impliquen para la caja la participación en la gestión o en órganos de gobierno de otras entidades.

    Asimismo, se entenderán como inversiones estables aquellas respecto a las que se estime que se mantendrán durante al menos cinco años.

  3. El régimen de funcionamiento de la comisión de inversiones será establecido por los estatutos de la caja y su propio reglamento interno.

ARTÍCULO 29 Comisión de retribuciones y nombramientos.
  1. El consejo de administración de las cajas de ahorros constituirá en su seno una comisión de retribuciones y nombramientos que tendrá las siguientes funciones:

    1. Informar la política general de retribuciones e incentivos para los miembros del consejo de administración y de la comisión de control y demás personal directivo y velar por la observancia de dicha política.

    2. Garantizar el cumplimiento de los requisitos previstos en esta Ley para los miembros de su consejo de administración y de sus directores generales o asimilados, y de las personas que asuman funciones de control interno u ocupen puestos claves para el desarrollo diario de la actividad bancaria.

  2. La comisión estará formada por un mínimo de tres personas y un máximo de siete, elegidas por la asamblea general de entre quienes ostenten la condición de vocales del consejo de administración. Al menos la mitad de los vocales, y en todo caso su presidente, serán independientes.

  3. El régimen de funcionamiento de la comisión de retribuciones y nombramientos será establecido por los estatutos de la caja y su propio reglamento interno, que podrán atribuir las funciones previstas en las letras a) y b) del apartado 1 a una comisión de retribuciones y otra de nombramientos respectivamente, a las que les resultará de aplicación este artículo, salvo en lo relativo a su número de miembros que será en ese caso de tres para cada una de ellas.

ARTÍCULO 30 Comisión de obra social.
  1. Para garantizar el cumplimiento de la obra social de la caja de ahorros se creará una comisión de obra social.

  2. La comisión estará integrada por aquellos vocales del consejo de administración que designe la asamblea general.

SECCIÓN 2ª Gobierno corporativo Artículo 31
ARTÍCULO 31 Informe de gobierno corporativo e informe anual sobre remuneraciones.
  1. Las cajas de ahorros deberán hacer público con carácter anual un informe de gobierno corporativo y un informe sobre remuneraciones.

    Los informes anuales de gobierno corporativo y sobre remuneraciones de las cajas que emitan valores admitidos a negociación en mercados oficiales de valores serán objeto de comunicación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, acompañando copia de los documentos en que consten. La Comisión Nacional del Mercado de Valores remitirá copia de los informes comunicados al Banco de España y a los órganos competentes de las comunidades autónomas.

    Los informes anuales de gobierno corporativo y sobre remuneraciones de las cajas que no emitan valores admitidos a negociación en mercados oficiales de valores serán objeto de comunicación al Banco de España, acompañando copia de los documentos en que consten. El Banco de España remitirá copia de los informes comunicados a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y a los órganos competentes de las comunidades autónomas.

    Para las cajas de ahorros que emitan valores admitidos a negociación en mercados oficiales de valores, los informes serán objeto de publicación como hecho relevante. En todo caso, los informes se publicarán por medios telemáticos por las citadas entidades.

  2. El contenido y estructura del informe anual de gobierno corporativo de las cajas de ahorros que emitan valores admitidos a negociación en mercados oficiales de valores deberá ofrecer, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de dichas entidades, una explicación detallada de la estructura del sistema de gobierno de la entidad y de su funcionamiento en la práctica.

    En todo caso, el contenido mínimo del informe de gobierno corporativo será el siguiente:

    1. Estructura de administración de la entidad, con información de las remuneraciones percibidas por el consejo de administración, la comisión de control, la comisión de inversiones, la comisión de retribuciones y nombramientos, la comisión de obra social, la comisión ejecutiva, en su caso, computando tanto las dietas por asistencia a los citados órganos como los sueldos que se perciban por el desempeño de sus funciones, así como las remuneraciones análogas a las anteriores y las obligaciones contraídas en materia de pensiones o de pago de primas de seguros de vida. También se incluirán toda clase de remuneraciones percibidas por los miembros de los órganos de gobierno y personal directivo, derivadas de la participación en representación de las cajas de ahorros en sociedades cotizadas o en otras entidades en las que la caja tenga una presencia o representación significativa, en representación de la caja de ahorros.

    2. Operaciones de crédito, aval o garantía efectuadas, ya sea directamente o a través de entidades dotadas, adscritas o participadas, con los miembros del consejo de administración y de la comisión de control de las cajas de ahorros y familiares de primer grado, y con empresas o entidades con las que los anteriores se encuentren en alguna de las situaciones previstas en el artículo 42 del Código de Comercio. En particular, deberá hacerse constar la descripción de las condiciones de la operación, incluidas las financieras.

    3. Operaciones de crédito, aval o garantía efectuadas, ya sea directamente o a través de entidades dotadas, adscritas o participadas, con los grupos políticos que tengan representación en las corporaciones locales y en las Asambleas parlamentarias autonómicas que hayan participado en el proceso electoral. En particular, deberá hacerse constar la descripción de las condiciones de la operación, incluidas las financieras.

      Además, se deberá explicitar, en caso de créditos, la situación de los mismos, haciendo referencia a la cuantía que quede por satisfacer, los plazos en que deberá ser satisfecha, y supuestos y condiciones en que, en su caso, se haya podido o se pueda producir la condonación de la deuda remanente.

    4. Operaciones crediticias con instituciones públicas, incluidos entes públicos territoriales, que hayan designado consejeros generales.

    5. Remuneraciones percibidas por la prestación de servicios a la caja o a las entidades controladas por la misma de los miembros del consejo de administración y de la comisión de control de las cajas de ahorros y del personal directivo.

    6. Estructura de negocio y de las relaciones dentro de su grupo económico, con referencia a las operaciones intragrupo y a las operaciones vinculadas de la entidad con los miembros del consejo de administración, comisión de control, comisión de retribuciones y nombramientos y comisión de inversiones y demás personal directivo.

    7. Sistemas de control de riesgo.

    8. Funcionamiento de órganos de gobierno, con explicación detallada del sistema de gobierno y administración de la entidad, en especial en relación con la toma de participaciones empresariales, bien directamente, bien por entidades dotadas, adscritas o participadas.

    9. Conflictos de interés existentes entre los miembros de los órganos de gobierno de las cajas de ahorros y la función social de la Caja.

    10. Una descripción de las principales características de los sistemas internos de control y gestión de riesgos en relación con el proceso de emisión de información financiera regulada.

      Se faculta al Ministro de Economía y Competitividad para determinar, con observancia del mínimo establecido en el párrafo anterior, el contenido y estructura del informe anual de gobierno corporativo de las cajas de ahorros, y, con su habilitación expresa, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en el caso de que se trate de cajas de ahorros que emitan valores admitidos a negociación en mercados oficiales de valores.

      Las cajas de ahorros que no emitan valores admitidos a negociación en mercados oficiales de valores ajustarán el contenido del informe de gobierno corporativo, con las adaptaciones que correspondan en cuanto entidades no emisoras, a lo dispuesto en esta Ley, su normativa de desarrollo, y a los modelos e impresos que, en su caso, se establezcan para las cajas de ahorros que emitan valores admitidos a negociación en mercados oficiales de valores. A estos efectos se faculta al Banco de España a realizar aquellas adaptaciones que pudiera considerar oportunas.

  3. El informe anual sobre remuneraciones de los miembros del consejo de administración y de la comisión de control de las cajas de ahorros que emitan valores admitidos a negociación en mercados oficiales de valores incluirá información completa, clara y comprensible sobre la política de remuneraciones de la entidad aprobada para el año en curso, así como, en su caso, la prevista para años futuros. Incluirá también un resumen global de cómo se aplicó la política de retribuciones durante el ejercicio, así como el detalle de las retribuciones individuales devengadas por cada uno de los consejeros y miembros de la comisión de control.

    El informe anual sobre las remuneraciones de los miembros del consejo de administración y de la comisión de control, la política de remuneraciones de la sociedad aprobada para el año en curso, la prevista para años futuros, el resumen global de cómo se aplicó la política de retribuciones durante el ejercicio, así como el detalle de las retribuciones individuales devengadas por cada uno de los consejeros, se difundirá y someterá a votación, con carácter consultivo y como punto separado del orden del día, a la asamblea general.

    El Ministro de Economía y Competitividad o, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, determinará el contenido y estructura del informe de remuneraciones que podrá contener información, entre otras cuestiones, sobre: el importe de los componentes fijos, los conceptos retributivos de carácter variable y los criterios de rendimientos elegidos para su diseño, así como el papel desempeñado, en su caso, por la comisión de retribuciones y nombramientos.

    Las cajas de ahorros que no emitan valores admitidos a negociación en mercados oficiales de valores ajustarán el contenido del informe de remuneraciones, con las adaptaciones que correspondan en cuanto entidades no emisoras, a lo dispuesto en esta Ley, su normativa de desarrollo, y a los modelos e impresos que, en su caso, se establezcan para las cajas de ahorros que emitan valores admitidos a negociación en mercados oficiales de valores. A estos efectos se faculta al Banco de España a realizar aquellas adaptaciones que pudiera considerar oportunas.

  4. Sin perjuicio de las sanciones que proceda imponer por la falta de remisión de la documentación o de los informes que deban remitir, corresponde a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y al Banco de España, en el ámbito de sus competencias, el seguimiento de las reglas de gobierno corporativo de las cajas, a cuyo efecto podrán recabar cuanta información precisen al respecto, así como hacer pública la información que consideren relevante sobre el grado efectivo de cumplimiento de las reglas de gobierno corporativo de la entidad.

  5. La falta de elaboración o de publicación del informe anual de gobierno corporativo o del informe anual sobre remuneraciones de las cajas de ahorros que emitan valores admitidos a negociación en mercados oficiales de valores, o la existencia en dicho informe de omisiones o datos falsos o engañosos, tendrá la consideración de infracción grave a los efectos previstos en el artículo 100.b) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

  6. En el caso de cajas de ahorros que no emitan valores admitidos a negociación en mercados oficiales de valores, la falta de elaboración o de publicación del informe anual de gobierno corporativo o del informe anual sobre remuneraciones, o la existencia en dicho informe de omisiones o datos falsos o engañosos, tendrá la consideración de infracción grave a los efectos previstos en la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

TÍTULO II De las fundaciones bancarias Artículos 32 a 49
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 32 y 33
ARTÍCULO 32 Fundación bancaria.
  1. Se entenderá por fundación bancaria aquella que mantenga una participación en una entidad de crédito que alcance, de forma directa o indirecta, al menos, un 10 por ciento del capital o de los derechos de voto de la entidad, o que le permita nombrar o destituir algún miembro de su órgano de administración.

  2. La fundación bancaria tendrá finalidad social y orientará su actividad principal a la atención y desarrollo de la obra social y a la adecuada gestión de su participación en una entidad de crédito.

  3. En la denominación de las fundaciones bancarias deberá hacerse constar la propia expresión «fundación bancaria».

En su caso, las fundaciones bancarias podrán utilizar en su denominación social y en su actividad las denominaciones propias de las cajas de ahorros de las que procedan.

ARTÍCULO 33 Régimen jurídico.

Las fundaciones bancarias quedarán sujetas al régimen jurídico previsto en esta Ley y, con carácter supletorio, bien a la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, bien a la normativa autonómica que resulte de aplicación.

CAPÍTULO II Transformación en fundaciones bancarias Artículos 34 a 36
ARTÍCULO 34 Obligación de transformación de las cajas de ahorros.
  1. Las cajas de ahorros, en los supuestos previstos en el apartado siguiente, deberán traspasar todo el patrimonio afecto a su actividad financiera a otra entidad de crédito a cambio de acciones de esta última y procederán a su transformación en una fundación bancaria, en caso de cumplir los requisitos previstos en el artículo 32 de esta Ley, o fundación ordinaria en caso contrario, con pérdida, en cualquiera de los casos, de la autorización para actuar como entidad de crédito.

  2. Los supuestos a los que se refiere el apartado anterior serán los siguientes:

    1. Que el valor del activo total consolidado de la caja de ahorros, según el último balance auditado, supere la cifra de diez mil millones de euros; o,

    2. Que su cuota en el mercado de depósitos de su ámbito territorial de actuación sea superior al 35 por ciento del total de depósitos.

  3. En caso de que la entidad pertenezca a un grupo por aplicación de cualquiera de los criterios incluidos en el artículo 42 del Código de Comercio, los supuestos previstos en el apartado anterior se referirán al balance y cuentas consolidados y la obligación de transformación afectará a todas las cajas de ahorros del grupo, que podrán transformarse en tantas fundaciones como cajas existieran.

ARTÍCULO 35 Procedimiento de transformación de las cajas de ahorros.
  1. En los supuestos previstos en el artículo 34 de esta Ley, la asamblea general de la caja procederá a adoptar los acuerdos de transformación en fundación bancaria u ordinaria, según proceda, con aprobación de sus estatutos, designación de su patronato y determinación de los bienes o derechos procedentes del patrimonio de la caja de ahorros que se afectarán a la dotación fundacional.

  2. Los acuerdos de transformación en fundación bancaria u ordinaria, según proceda, deberán producirse dentro del plazo de seis meses desde el momento en que se verifique el cumplimiento de alguno de los supuestos previstos en el artículo 34 de esta Ley, sin que la caja de ahorros haya retornado a la situación previa, mediante la aplicación de un plan de retorno, autorizado al efecto por el Banco de España. Se entenderá producido el citado momento a partir de que los auditores presenten su informe de auditoría de cuentas anuales de la entidad o, en su caso, de las cuentas anuales consolidadas, respecto al ejercicio contable en el que se ponga de manifiesto el cumplimiento de alguno de los supuestos previstos.

    El plan de retorno referido en el párrafo anterior deberá contener una descripción de las acciones previstas para que la caja de ahorros retorne a una situación en la que no sea exigible su transformación en fundación bancaria u ordinaria, y una previsión de los plazos en que se adoptarán dichas acciones, que no podrá ser superior a tres meses.

  3. Transcurrido el plazo de seis meses sin que se haya ejecutado la citada transformación, se producirá la disolución directa de todos los órganos de la caja de ahorros y la baja en el registro especial de entidades de crédito del Banco de España, quedando transformada en fundación bancaria u ordinaria, según proceda. La falta de transformación en fundación bancaria en el plazo previsto en este artículo constituirá infracción muy grave de conformidad con lo previsto en la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

    Sin perjuicio de lo anterior, el protectorado de la fundación bancaria nombrará una comisión gestora, a los efectos de aprobar los estatutos, nombrar al patronato, determinar los bienes o derechos procedentes del patrimonio de la caja de ahorros que se afectarán a la dotación fundacional y adoptar cuantos actos o acuerdos sean necesarios para materializar la transformación acaecida, en cumplimiento de la normativa aplicable.

  4. La segregación de la actividad financiera se regirá por lo establecido en la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de sociedades mercantiles.

  5. La transformación de las cajas de ahorro en los términos previstos en este artículo no requerirá ninguna autorización administrativa ulterior.

ARTÍCULO 36 Procedimiento de transformación de las fundaciones ordinarias.
  1. Las fundaciones ordinarias que adquieran una participación en una entidad de crédito que alcance, de forma directa o indirecta, al menos, un 10 por ciento del capital o de los derechos de voto de la entidad, o que le permita nombrar o destituir algún miembro de su órgano de administración deberán transformarse en fundaciones bancarias.

  2. En el supuesto previsto en el apartado anterior, el patronato procederá a adoptar los acuerdos de transformación en fundación bancaria, con aprobación de sus estatutos y designación de su nuevo patronato.

  3. El acuerdo de transformación en fundación bancaria será comunicado al protectorado, quien deberá ratificarlo en el plazo de dos meses y solo se podrá oponer por razones de legalidad. En todo caso, el acuerdo de transformación en fundación bancaria deberá producirse dentro del plazo de seis meses a contar a partir del momento en que se formalice la adquisición de la participación prevista en el apartado 1 de este artículo.

  4. Transcurrido el plazo anterior sin que se haya ejecutado la citada transformación, se producirá la extinción de la fundación y la apertura del procedimiento de liquidación, que se realizará por el Patronato de la fundación bajo el control del protectorado.

  5. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, la falta de transformación en fundación bancaria en el plazo previsto en este artículo constituirá infracción muy grave de acuerdo con lo previsto en la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

CAPÍTULO III Gobierno de la fundación bancaria Artículos 37 a 42
ARTÍCULO 37 Órganos de gobierno.

Los órganos de gobierno de las fundaciones bancarias serán el patronato, las comisiones delegadas de éste que prevean los estatutos, el director general y los demás órganos delegados o apoderados del patronato que, en su caso, prevean sus estatutos de acuerdo con la normativa general de fundaciones.

ARTÍCULO 38 Patronato.

El patronato será el máximo órgano de gobierno y representación de las fundaciones bancarias. Corresponde al patronato cumplir los fines fundacionales y administrar con diligencia los bienes y derechos que integran el patrimonio de la fundación.

El patronato será también el responsable del control, supervisión e informe al Banco de España.

ARTÍCULO 39 Composición del patronato.
  1. El número de miembros del patronato será el que fijen los estatutos de la fundación, de acuerdo con un principio de proporcionalidad en función del volumen de sus activos. En ningún caso podrá ser superior a quince.

  2. Los patronos ejercerán sus funciones en beneficio exclusivo de los intereses de la fundación bancaria y del cumplimiento de su función social.

  3. Los patronos serán personas físicas o jurídicas relevantes en el ámbito de actuación de la obra social de la fundación bancaria, debiendo pertenecer a alguno de los siguientes grupos:

    1. Personas o entidades fundadoras, así como las de larga tradición en la caja o cajas de ahorros de que proceda, en su caso, el patrimonio de la fundación bancaria.

    2. Entidades representativas de intereses colectivos en el ámbito de actuación de la fundación bancaria o de reconocido arraigo en el mismo.

    3. Personas privadas, físicas o jurídicas, que hayan aportado de manera significativa recursos a la fundación bancaria o, en su caso, a la caja de ahorros de procedencia.

    4. Personas independientes de reconocido prestigio profesional en las materias relacionadas con el cumplimiento de los fines sociales de la fundación bancaria, o en los sectores, distintos del financiero, en los que la fundación bancaria tenga inversiones relevantes.

    5. Personas que posean conocimientos y experiencia específicos en materia financiera, que habrán de integrar el patronato en el porcentaje que prevea la legislación de desarrollo de esta Ley, y cuya presencia será representativa y creciente en función del nivel de participación en la entidad de crédito que corresponda.

    El patronato debe contar, al menos, con un representante de los grupos a), b), d) y e) anteriores y, siempre que fuera posible identificar una aportación significativa dentro de los quince años anteriores a la constitución del patronato, al menos con un representante del grupo c). A estos efectos, se entenderá por aportación significativa aquella que represente más del 5 por ciento de los recursos propios de la fundación.

  4. El número de patronos representantes de administraciones públicas y entidades y corporaciones de derecho público no podrá superar el 25 por ciento del total.

ARTÍCULO 40 Requisitos de los patronos.
  1. Los patronos deberán reunir los requisitos de honorabilidad comercial y profesional, en los términos que determinen las normas de desarrollo de esta Ley.

  2. Los patronos deberán poseer los conocimientos y experiencia específicos para el ejercicio de sus funciones.

    Los patronos previstos en el artículo 39.3.e) de esta Ley deberán reunir el conocimiento y la experiencia previstos en el artículo 17.2.

  3. Resultarán de aplicación a los patronos las causas de incompatibilidad previstas en el artículo 3, apartados 3 y 4 de esta Ley.

    Igualmente, la condición de patrono será incompatible con el desempeño de cargos equivalentes en la entidad bancaria de la cual la fundación bancaria sea accionista, o en otras entidades controladas por el grupo bancario.

    Los estatutos podrán determinar otros requisitos e incompatibilidades aplicables a los patronos, así como normas que regulen los posibles conflictos de interés.

  4. Los patronos ejercerán su cargo gratuitamente sin perjuicio del derecho a ser reembolsados de los gastos debidamente justificados que el cargo les ocasione en el ejercicio de su función.

    No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el patronato podrá fijar una retribución adecuada a aquellos patronos que presten a la fundación bancaria servicios distintos de los que implica el desempeño de las funciones que les corresponden como miembros del patronato, previa autorización del protectorado.

  5. Los estatutos de las fundaciones bancarias regularán los procesos de designación de los patronos y el número y duración de sus mandatos. En todo caso, en tanto no se haya cumplido el mandato, el nombramiento de los patronos será irrevocable, salvo exclusivamente en los supuestos de incompatibilidad sobrevenida, pérdida de cualquiera de los requisitos exigidos para la designación o acuerdo de separación adoptado por el patronato si se apreciara justa causa.

    Los patronos pertenecientes al grupo previsto en el artículo 39.3.d) de esta Ley no podrán ejercer el cargo más de dos mandatos consecutivos y, en todo caso, por un plazo superior a doce años.

ARTÍCULO 41 Presidencia del patronato.

El patronato designará de entre sus miembros a un presidente, a quien corresponderá la más alta representación de la fundación bancaria. Los estatutos determinarán el régimen aplicable a la presidencia del patronato.

ARTÍCULO 42 Director general y secretario del patronato.
  1. El director general será nombrado por el patronato y asistirá a las reuniones del mismo con voz y sin voto. El cargo de director general será incompatible con el de miembro del patronato, si bien estará sometido a los requisitos e incompatibilidades previstos en el artículo 40 de esta Ley.

  2. El patronato nombrará a un secretario, que podrá ser o no patrono, en cuyo caso tendrá voz pero no voto, a quien corresponderá la certificación de sus acuerdos.

CAPÍTULO IV Participación en entidades de crédito Artículos 43 y 44
ARTÍCULO 43 Protocolo de gestión de la participación financiera.
  1. Las fundaciones bancarias que posean una participación igual o superior al 30 por ciento del capital en una entidad de crédito o que les permita el control de la misma por aplicar cualquiera de los criterios del artículo 42 del Código de Comercio elaborarán, de forma individual o conjunta, un protocolo de gestión de la participación financiera que regulará al menos los siguientes aspectos:

    1. Los criterios básicos de carácter estratégico que rigen la gestión por parte de la fundación bancaria de su participación en la entidad de crédito participada.

    2. Las relaciones entre el patronato de la fundación bancaria y los órganos de gobierno de la entidad de crédito participada, refiriendo, entre otros, los criterios que rigen la elección de consejeros, quienes deberán respetar los principios de honorabilidad y profesionalidad previstos en el artículo 3.2 de esta Ley.

    3. Los criterios generales para la realización de operaciones entre la fundación bancaria y la entidad participada y los mecanismos previstos para evitar posibles conflictos de interés.

    El protocolo de gestión será elaborado por el patronato de la fundación bancaria, en el plazo de dos meses desde su constitución, y remitido al Banco de España para su aprobación en el plazo de un mes, quien lo valorará en el marco de sus competencias como autoridad responsable de la supervisión de la entidad de crédito participada y, en particular, valorando la influencia de la fundación bancaria en la gestión sana y prudente de la citada entidad, de conformidad con los criterios establecidos en el régimen de participaciones significativas previsto en la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito. El Banco de España revisará, al menos anualmente, el contenido del protocolo de gestión.

    El protocolo se hará público en la página web de las fundaciones y de la entidad de crédito y, en su caso, por medio del correspondiente hecho relevante.

  2. A los efectos de este título, se entenderá como una única participación la de todas las fundaciones, ordinarias o bancarias, que actúen de forma concertada en una misma entidad de crédito, en cuyo caso deberán cumplir con las obligaciones establecidas en este capítulo de manera conjunta.

  3. El Banco de España especificará el contenido mínimo del protocolo de gestión de la participación financiera.

ARTÍCULO 44 Plan financiero.
  1. Las fundaciones bancarias a las que se refiere el artículo 43 de esta Ley tendrán que presentar anualmente al Banco de España para su aprobación un plan financiero en el que determinen la manera en que harán frente a las posibles necesidades de capital en que pudiera incurrir la entidad en la que participan y los criterios básicos de su estrategia de inversión en entidades financieras. El plan financiero inicial deberá ser presentado al Banco de España en el plazo máximo de tres meses desde la constitución de la fundación bancaria.

  2. El Banco de España valorará el plan financiero en el marco de sus competencias como autoridad responsable de la supervisión de la entidad de crédito participada y, en particular, atendiendo a la posible influencia de la fundación bancaria sobre la gestión sana y prudente de la citada entidad, de conformidad con los criterios establecidos en el régimen de participaciones significativas previsto en la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

  3. En el caso de fundaciones bancarias que posean una participación igual o superior al 50 por ciento en una entidad de crédito o que les permita el control de la misma en los términos del artículo 42 del Código de Comercio, el plan financiero deberá ir acompañado adicionalmente de:

    1. Un plan de diversificación de inversiones y de gestión de riesgos, que deberá en todo caso, incluir compromisos para que la inversión en activos emitidos por una misma contraparte, diferentes de aquellos que presenten elevada liquidez y solvencia, no supere los porcentajes máximos sobre el patrimonio total, en los términos que establezca el Banco de España. Para fijar estos porcentajes se tendrá en cuenta la liquidez y solvencia de las entidades en las cuales la fundación realice la inversión, así como el riesgo de concentración en cada contraparte o sector de actividad.

      El Banco de España desarrollará métodos de cálculo y formas de aplicación de este porcentaje.

    2. La dotación de un fondo de reserva para hacer frente a posibles necesidades de recursos propios de la entidad de crédito participada que no puedan ser cubiertas con otros recursos y que, a juicio del Banco de España, pudieran poner en peligro el cumplimiento de sus obligaciones en materia de solvencia.

      A tal fin, el plan financiero contendrá un calendario de dotaciones mínimas al fondo de reserva hasta alcanzar el volumen objetivo que, con la finalidad de garantizar la gestión sana y prudente de la entidad participada, determine el Banco de España en función, entre otros, de los siguientes factores:

      1. Las necesidades de recursos propios previstas en el plan financiero;

      2. El valor de los activos ponderados por riesgo de la entidad participada y el volumen de la participación de la fundación bancaria en la entidad;

      3. Si las acciones de la entidad están admitidas a negociación en un mercado secundario oficial de valores;

      4. El nivel de concentración en el sector financiero de las inversiones de la fundación bancaria.

      El fondo de reserva así constituido deberá invertirse en instrumentos financieros de elevada liquidez y calidad crediticia, que deberán estar en todo momento plenamente disponibles para su uso por la fundación.

      El Banco de España desarrollará los supuestos y el modo en el que la fundación bancaria deberá hacer uso de estos fondos para atender las necesidades de solvencia de la entidad participada. En todo caso, deberá hacerse uso del fondo de reserva siempre que se haya producido una disminución significativa de los recursos propios de la entidad participada, que, a juicio del Banco de España, pudiera poner en peligro el cumplimiento con la normativa de solvencia de la entidad. Asimismo, desarrollará mediante circular los activos que pueden ser considerados como de elevada liquidez y alta calidad crediticia a efectos de lo dispuesto en este artículo.

      No obstante lo anterior, el plan financiero de la fundación bancaria no requerirá la constitución del fondo de reserva siempre que se incorpore al plan de diversificación un programa de desinversión que incluya de manera detallada las medidas a implementar por la fundación para reducir su participación en la entidad de crédito por debajo del nivel señalado en el primer párrafo de este apartado en un plazo máximo de cinco años. Este programa, que tendrá carácter reservado, será aprobado por el Banco de España, que supervisará su cumplimiento y podrá requerir cualquier información que considere pertinente a la fundación. En caso de incumplimiento, el Banco de España podrá exigir a la fundación bancaria la presentación en el plazo máximo de veinte días de una modificación del plan financiero que incluirá la constitución de un fondo de reserva de acuerdo con lo previsto en este artículo. Esta obligación se entenderá sin perjuicio de la aplicación, cuando proceda, del artículo 47 de esta Ley.

      Las fundaciones bancarias que cuenten con un programa de desinversión aprobado por el Banco de España en los términos establecidos en el párrafo anterior podrán optar por la ampliación del plazo para cumplir el objetivo de desinversión hasta en dos años adicionales presentando una modificación de su programa de desinversión.

      Si la fundación optase por la ampliación del plazo mencionada en el párrafo anterior, deberá constituir un fondo de reserva al que habrá de aportar, en cada uno de los ejercicios que dure la citada ampliación, una dotación anual que será de al menos un 50% de los importes recibidos de la entidad de crédito participada en concepto de reparto de dividendos.

    3. Cualquier otra medida que, a juicio del Banco de España, se considere necesaria para garantizar la gestión sana y prudente de la entidad de crédito participada y la capacidad de ésta de cumplir de forma duradera con las normas de ordenación y disciplina que le sean aplicables.

  4. El Banco de España, con la finalidad de garantizar la gestión sana y prudente de la entidad participada, especificará el contenido mínimo del plan financiero, de conformidad con los criterios establecidos en este artículo. El plan financiero contendrá al menos los siguientes extremos:

    1. Estimaciones razonables de necesidades de recursos propios de la entidad participada en distintos escenarios macroeconómicos;

    2. Estrategia de la fundación para obtener dichos recursos propios en cada escenario;

    3. Criterios básicos de la estrategia de inversión en entidades de crédito, tales como, plazo de la inversión, riesgo y diversificación.

  5. Cuando la fundación bancaria no elabore el plan financiero previsto en este artículo o, a juicio del Banco de España, éste resulte insuficiente para garantizar la gestión sana y prudente de la entidad de crédito participada y la capacidad de ésta de cumplir de forma duradera con las normas de ordenación y disciplina que le sean aplicables, el propio Banco de España requerirá a la fundación bancaria la presentación y puesta en marcha de un plan de desinversión en la entidad de crédito, e impondrá la obligación de no incrementar su participación a niveles de control.

CAPÍTULO V Régimen de control Artículos 45 a 47
ARTÍCULO 45 Protectorado.
  1. Corresponderá al protectorado velar por la legalidad de la constitución y funcionamiento de las fundaciones bancarias, sin perjuicio de las funciones que le corresponden al Banco de España.

  2. En el supuesto de fundaciones bancarias cuyo ámbito de actuación principal exceda el de una Comunidad Autónoma, el protectorado será ejercido por el Ministerio de Economía y Competitividad siempre que individualmente ostenten una participación directa o indirecta en la entidad o entidades de crédito de, al menos, un 10 por ciento del capital o de los derechos de voto o, teniendo un porcentaje inferior, la fundación bancaria sea su mayor accionista. En caso contrario, el protectorado será ejercido por la correspondiente Comunidad Autónoma.

    En todo caso, en relación con lo dispuesto en el artículo 32.2, se entenderá que el ámbito de actuación principal de la fundación bancaria excede de una Comunidad Autónoma cuando el 40 por ciento de la actividad de las entidades de crédito en las que participe directa o indirectamente, considerando la distribución territorial de los depósitos de sus clientes, se realice fuera de la Comunidad Autónoma en la que la fundación tiene su sede.

  3. La competencia para ejercer el protectorado se mantendrá mientras que no tenga lugar una modificación sustancial de las circunstancias previstas en este artículo, entendiéndose por tal la alteración, durante un período de nueve meses consecutivos o alternos dentro de un mismo ejercicio económico, del ámbito principal de actuación de la fundación bancaria.

    La adscripción al nuevo protectorado se producirá en el ejercicio económico siguiente a aquel en el que haya tenido lugar la modificación sustancial de las circunstancias.

  4. Cuando el Ministerio de Economía y Competitividad asuma el protectorado de las fundaciones bancarias, ejercerá las funciones previstas en el artículo 35.1 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, con las siguientes especialidades:

    1. Para el ejercicio de las funciones de verificación previstas en la letra f) que estén relacionadas con la aplicación y distribución de fondos que la fundación bancaria pueda destinar a su obra social, recabará informe previo y vinculante de la Comunidad Autónoma competente en función del ámbito territorial de la verificación. Este informe sustituirá al informe pericial previsto en el citado artículo 35.1.f).

    2. Cuando ejerza provisionalmente las funciones del órgano de gobierno de la fundación bancaria en los términos previstos en la letra g), recabará informe previo de las Comunidades Autónomas en las que la fundación desarrolle su obra social.

    3. Cuando, conforme a lo previsto en la letra h), deba designar nuevos patronos, procurará que estén representadas las Comunidades Autónomas en las que la fundación bancaria desarrolle su obra social.

ARTÍCULO 46 Funciones del Banco de España.
  1. Sin perjuicio de lo previsto en el título VI de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, corresponderá al Banco de España el control del cumplimiento de las normas contenidas en el capítulo IV de esta Ley desde el marco de sus competencias como autoridad responsable de la supervisión de la entidad de crédito participada y, en particular, valorando la influencia de la fundación bancaria sobre la gestión sana y prudente de la citada entidad, de conformidad con los criterios establecidos en el régimen de participaciones significativas previsto en el citado título VI de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

  2. A los efectos de las funciones de supervisión asignadas en el apartado anterior, el Banco de España podrá:

    1. Realizar las inspecciones y las comprobaciones que considere oportunas en el ejercicio de sus funciones.

    2. Requerir a la fundación bancaria cuanta información resulte necesaria para desarrollar sus funciones.

    El acceso a las informaciones y datos requeridos por el Banco de España se encuentra amparado por el artículo 11.2.a) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

  3. Asimismo, el Ministro de Economía y Competitividad, o el Banco de España con su habilitación expresa, podrá desarrollar las normas y modelos a que deberá sujetarse la contabilidad de las fundaciones bancarias.

    Para el establecimiento y modificación de las señaladas normas y modelos será preceptivo el informe previo del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.

ARTÍCULO 47 Régimen sancionador.

El incumplimiento de las obligaciones derivadas del capítulo IV de esta Ley tendrá la consideración de infracción muy grave, salvo que la actuación tenga carácter ocasional o aislado a criterio del Banco de España en cuyo caso podrá ser considerada infracción grave.

Será de aplicación el procedimiento sancionador previsto en la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

CAPÍTULO VI Obligaciones de gobierno corporativo Artículo 48
ARTÍCULO 48 Informe anual de gobierno corporativo.
  1. Las fundaciones bancarias harán público, con carácter anual, un informe de gobierno corporativo, cuyo contenido, estructura y requisitos de publicación se ajustarán a lo que disponga el Ministro de Economía y Competitividad.

    El informe anual de gobierno corporativo será objeto de comunicación al protectorado correspondiente, acompañando copia del documento en que conste.

  2. El informe de gobierno corporativo tendrá el contenido mínimo siguiente:

    1. Órganos de gobierno: estructura, composición y funcionamiento; y determinación de la política de nombramientos.

    2. Política de inversión en la entidad bancaria: descripción del ejercicio de los derechos correspondientes a la participación accionarial durante el ejercicio.

    3. Otras inversiones: actuaciones y política seguida.

    4. Política de remuneraciones: mecanismos para evitar que la política de remuneraciones implique la asunción de riesgos excesivos; y remuneraciones percibidas por el patronato, individual o colectivamente, y la dirección general, en su caso.

    5. Operaciones vinculadas: explicación de las operaciones llevadas a cabo con la entidad bancaria y otras entidades vinculadas.

    6. Política de conflictos de interés.

    7. Actividad de la obra social desarrollada.

  3. La falta de elaboración o de publicación del informe anual de gobierno corporativo de las fundaciones bancarias, o la existencia en dicho informe de omisiones o datos falsos o engañosos, conllevará las siguientes sanciones:

    1. Multa por importe de hasta el 0,5 por ciento de sus recursos propios, o hasta 500.000 euros si aquel porcentaje fuera inferior a esta cifra.

    2. Amonestación pública con publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

  4. Corresponde al protectorado la competencia para la instrucción de los expedientes a que se refiere este artículo y para la imposición de las sanciones correspondientes.

  5. El procedimiento sancionador se sustanciará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y su desarrollo reglamentario.

CAPÍTULO VII Régimen fiscal de las fundaciones bancarias Artículo 49
ARTÍCULO 49 Régimen fiscal.
  1. Las fundaciones bancarias tributarán en régimen general del Impuesto sobre Sociedades y no les resultará de aplicación el régimen fiscal especial previsto en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

  2. Las fundaciones, ordinarias o bancarias, que actúen de forma concertada en una misma entidad de crédito, en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 43 de esta Ley tendrán el mismo tratamiento fiscal que corresponda a las fundaciones bancarias con el mismo grado de participación.

  3. La Confederación Española de Cajas de Ahorros tendrá el tratamiento fiscal que corresponda a las fundaciones bancarias a que se refiere el apartado 1 del artículo 43 de esta Ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA Fundaciones de carácter especial y fundaciones ordinarias
  1. Las fundaciones de carácter especial que se hubieran constituido de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 del Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros, se transformarán en fundaciones bancarias en el plazo de seis meses computados desde la fecha de entrada en vigor de esta Ley, siempre que cumplan los requisitos previstos en la misma. En caso de que su participación en una entidad de crédito no alcance los niveles previstos en el artículo 32, se transformarán en fundaciones ordinarias.

  2. Las fundaciones que a la entrada en vigor de esta Ley mantengan una participación en una entidad de crédito que alcance los niveles previstos en el artículo 32, solo se transformarán en fundaciones bancarias en el caso de que incrementen su participación en la entidad de crédito y en el plazo de seis meses computados desde la fecha en que se produzca este incremento, o cuando tengan su origen en una caja de ahorros, en el plazo de nueve meses desde la entrada en vigor de esta Ley.

  3. A los supuestos previstos en esta disposición adicional, les será de aplicación lo referido en el artículo 34.3 de esta Ley.

  4. Las fundaciones de carácter especial podrán adoptar los acuerdos de transformación que deban aprobarse en cumplimiento de lo dispuesto en esta disposición adicional, por mayoría simple.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA Adaptación de las cajas de ahorros

Las cajas de ahorros que a la entrada en vigor de esta Ley no cumplan los requisitos para continuar operando como tales, en los términos previstos en el capítulo II del título II de esta Ley, dispondrán de un plazo de seis meses para cumplir tales requisitos o, en caso contrario, para transformarse en fundación. A tal efecto, traspasarán todo el patrimonio afecto a su actividad financiera a otra entidad de crédito a cambio de acciones de esta última y se transformarán en una fundación bancaria o, en su caso, ordinaria, perdiendo su condición de entidad de crédito.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA Aplicación de los recursos al cumplimiento de los fines de las fundaciones bancarias

Las fundaciones bancarias reguladas en esta Ley no estarán sujetas a los límites establecidos en el artículo 27 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA Continuidad de los órganos de gobierno

En tanto no se haya producido la constitución de la nueva asamblea general, el gobierno, representación y administración de las cajas de ahorros seguirán atribuidos a sus actuales órganos de gobierno, quienes, en consecuencia, adoptarán los acuerdos necesarios para la debida ejecución y cumplimiento de las normas contenidas en esta Ley, quedando prorrogados sus mandatos a tales efectos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA Montes de piedad

Los montes de piedad podrán adscribirse a la obra social de las cajas de ahorros, a las fundaciones bancarias u ordinarias, o a las entidades de crédito controladas por las fundaciones bancarias a las que se refiere el artículo 44.3 de esta Ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA Denominación de fundaciones ordinarias procedentes de cajas de ahorros

Las fundaciones ordinarias procedentes de una caja de ahorros podrán utilizar en su denominación social y en su actividad las denominaciones propias de las cajas de ahorros de las que procedan.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA Fusiones de cajas de ahorros y traslado de domicilio social
  1. Las fusiones entre cajas de ahorros estarán sometidas al procedimiento de autorización previsto en la normativa autonómica de desarrollo. La denegación de la autorización sólo podrá producirse mediante resolución motivada cuando la entidad resultante pudiera incumplir cualquiera de los requisitos objetivos previstos en la citada normativa.

  2. El traslado del domicilio social de una caja de ahorros estará sometido al procedimiento de autorización del proyecto de traslado, de conformidad con lo previsto en la normativa autonómica de desarrollo. La denegación de la autorización sólo podrá producirse mediante resolución motivada por el incumplimiento de los requisitos objetivos previstos en la citada normativa.

DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA Ampliaciones de la participación de las fundaciones bancarias en una entidad de crédito

Las fundaciones bancarias a las que se refiere el artículo 44.3 que acudan a procesos de ampliación del capital social de la entidad de crédito participada no podrán ejercer los derechos políticos correspondientes a aquella parte del capital adquirido que les permita mantener una posición igual o superior al 50 por ciento o de control.

El Banco de España podrá exceptuar lo previsto en el párrafo anterior en caso de que la entidad bancaria participada se halle en alguno de los procesos de actuación temprana, reestructuración o resolución previstos en la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito.

DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA Procesos de actuación temprana, reestructuración y resolución

Los planes de actuación temprana, reestructuración y resolución de entidades de crédito previstos en la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, podrán incluir la obligación de las fundaciones bancarias de no aumentar o de reducir su participación a efectos de no alcanzar posiciones de control.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DÉCIMA Dividendos en las entidades de crédito controladas por una fundación bancaria

Los acuerdos de reparto de dividendos en las entidades de crédito controladas por una fundación bancaria de conformidad con lo previsto en el artículo 44.3 de esta Ley estarán sujetos al quórum de constitución reforzado establecido en el artículo 194 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y deberán adoptarse por mayoría de, al menos, dos tercios del capital presente o representado en la junta. Los estatutos de la entidad participada podrán elevar esta mayoría.

DISPOSICIÓN ADICIONAL UNDÉCIMA Confederación Española de cajas de ahorros
  1. La Confederación Española de cajas de ahorros constituida de conformidad con el régimen previo a la entrada en vigor de esta Ley, podrá estar formada por las cajas de ahorros, las fundaciones bancarias y las entidades de crédito que puedan integrarse, y mantener las funciones y finalidades que ostenta de conformidad con el citado régimen y cuantas otras determinen sus estatutos.

  2. La Confederación Española de cajas de ahorros perderá su condición de entidad de crédito a la entrada en vigor de los estatutos a los que se refiere el apartado siguiente, sin perjuicio de que pueda prestar sus servicios a través de un banco participado por ella, en los términos que establezcan sus estatutos.

  3. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, la Confederación Española de cajas de ahorros presentará al Ministerio de Economía y Competitividad, para su autorización, una propuesta de adaptación de sus estatutos a su nuevo régimen jurídico.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DUODÉCIMA Federaciones de cajas de ahorros

Las cajas de ahorros y las fundaciones bancarias, así como las entidades de crédito a ellas vinculadas, podrán agruparse por federaciones de ámbito territorial, con la finalidad de unificar su representación y colaboración con los poderes públicos territoriales, así como la prestación, en su caso, de servicios técnicos y financieros comunes a las entidades que abarque su ámbito.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOTERCERA Amortización de cuotas participativas

En el plazo de seis meses a contar desde la fecha de entrada en vigor de esta Ley, las cajas de ahorros que hubieran emitido cuotas participativas con anterioridad, deberán presentar a aprobación del Banco de España un plan específico de amortización de las mismas. Pasado este tiempo, las cajas de ahorros no podrán seguir computando las cuotas participativas como recursos propios.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOCUARTA Emisiones vivas de cajas de ahorros

Los instrumentos de deuda emitidos por cajas de ahorros que hayan de convertirse en fundaciones bancarias y que estén vivos en el momento de la transformación mantendrán el régimen jurídico de las emisiones efectuadas por las entidades de crédito hasta su vencimiento.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOQUINTA Denominación de las entidades de crédito que hayan recibido su actividad financiera de cajas de ahorros

Las entidades de crédito que hayan recibido, en todo o en parte, su actividad financiera de cajas de ahorros podrán utilizar en su actividad las marcas o nombres comerciales notorios o renombrados de dichas cajas de ahorros, siempre que sean titulares o cuenten con el consentimiento previo de la entidad titular de dichas marcas o nombres comerciales.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOSEXTA Regímenes Forales
  1. En virtud de su régimen foral, la aplicación a la Comunidad Foral de Navarra de lo dispuesto en esta Ley se llevará a cabo según lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, conforme a lo dispuesto en el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.

  2. En virtud de su régimen foral, la aplicación a la Comunidad Autónoma del País Vasco de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley del Concierto Económico.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA Cajas de ahorros de ejercicio indirecto
  1. Las cajas de ahorros que a la entrada en vigor de esta Ley ejerzan su actividad como entidad de crédito a través de una entidad bancaria habrán de transformarse, en el plazo de un año, en una fundación bancaria u ordinaria según corresponda, siéndoles de aplicación hasta ese momento la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros, y su normativa de desarrollo, así como, en su caso, las disposiciones aplicables del Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las cajas de ahorros, incluido su régimen fiscal, y el artículo 8.3.d) de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, sin que proceda la adaptación de sus estatutos y órganos de gobierno a lo establecido en el título I de la presente Ley, ni la renovación de dichos órganos de gobierno (o, en su caso, comisiones delegadas o creadas por los mismos) por vencimiento de su mandato, que se entenderá prorrogado hasta la fecha de dicha transformación.

    Para proceder a la transformación, las cajas de ahorros, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35.5 de esta Ley, no requerirán ninguna autorización administrativa ulterior, debiendo únicamente cumplir con los trámites correspondientes ante el protectorado, que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de esta Ley, debe velar por la legalidad de la constitución y funcionamiento de la fundación en que vayan a transformarse.

  2. Las cajas de ahorros que, al tiempo de la entrada en vigor de esta Ley, estén incursas en causa legal de transformación en fundación de carácter especial de las reguladas en el artículo 6 del Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, con independencia de que hayan solicitado la renuncia a la autorización para actuar como entidad de crédito, contarán con el plazo que reste de los seis meses a que se refiere el artículo 35.2 a contar desde que hubiesen incurrido en dicha causa.

    Por su parte, las cajas de ahorros que, al tiempo de la entrada en vigor de esta Ley, llevaran incursas en causa legal de transformación un periodo superior a los seis meses de acuerdo con el artículo 6 del Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, continuarán el procedimiento de transformación en fundación bancaria u ordinaria según corresponda, sin que el mismo pueda extenderse más allá de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley. En estos casos, las comisiones gestoras de las fundaciones tendrán plenas facultades para aprobar sus estatutos, nombrar al patronato, determinar los bienes o derechos procedentes del patrimonio de la caja de ahorros que se afectarán a la dotación fundacional y adoptar cuantos actos o acuerdos sean necesarios para materializar la transformación acaecida, en cumplimiento de la normativa aplicable.

  3. Las cajas de ahorros que hayan iniciado el proceso de transformación en fundación de carácter especial, sin estar incursas en causa legal para ello, continuarán el procedimiento y se transformarán en fundación bancaria o fundación ordinaria según corresponda, sin que el procedimiento pueda extenderse más allá de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley. En caso de superarse dicho plazo sin que se hubiera completado la transformación, resultará de aplicación lo previsto en el apartado siguiente.

  4. Transcurridos los plazos previstos en el apartado 1 de esta disposición sin que se hubiera completado la transformación en fundación, las cajas de ahorros a las que se refiere esta disposición quedarán automáticamente transformadas con disolución de todos sus órganos y baja en el registro especial de entidades de crédito del Banco de España conforme al procedimiento previsto en el artículo 35.3.

  5. A los supuestos previstos en esta disposición transitoria, les será de aplicación lo referido en el artículo 34.3.

  6. La asamblea general de la caja de ahorros adoptará los acuerdos de transformación en fundación bancaria, aprobación de estatutos, nombramiento del patronato y cuantos actos y acuerdos sean necesarios para materializar la transformación a la que se refiere esta disposición transitoria, por mayoría simple de los Consejeros Generales asistentes.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA Compatibilidad temporal de consejeros

En caso de que lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 40 afecte a personas que a la entrada en vigor de esta ley sean miembros del consejo de administración de una caja de ahorros y simultáneamente miembros del consejo de administración de la entidad bancaria a través de la cual aquélla ejerza su actividad como entidad de crédito, se permitirá la compatibilidad temporal de todos o algunos de los consejeros afectados con las siguientes limitaciones:

  1. En ningún caso podrán ejercerse funciones ejecutivas en el banco y en la fundación.

  2. El número de miembros compatibles en la entidad de crédito no podrá exceder del 25 por ciento de los miembros de su consejo de administración.

  3. La compatibilidad de cada miembro se mantendrá como máximo hasta el 30 de junio de 2016.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria primera, quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en esta Ley y, en particular, las siguientes:

  1. La Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros.

  2. El Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros, excepto el título III y el título V en lo que se refiere al régimen fiscal de los sistemas institucionales de protección, y la disposición transitoria sexta.

  3. Los apartados 1, en lo que se refiere a las cuotas participativas, y hasta el 10 del artículo 7 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA Modificación del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas

Se modifica la nota del grupo 812 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, «Cajas de Ahorro», que queda redactada de la siguiente forma:

Nota: Este grupo comprende las entidades de ahorro tales como Confederación Española de Cajas de Ahorro, Cajas de Ahorro, Cajas Rurales, Cooperativas de Crédito, Fundaciones Bancarias y demás entidades análogas.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido

Se introduce una disposición adicional séptima en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que queda redactada de la siguiente forma:

Disposición adicional séptima. Inclusión en los grupos de entidades de las fundaciones bancarias.

Podrán tener la consideración de entidades dependientes de un grupo de entidades regulado en el capítulo IX del título IX de la Ley del Impuesto, las fundaciones bancarias a que se refiere el artículo 43.1 de la Ley 26/2013, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias, que sean empresarios o profesionales y estén establecidas en el territorio de aplicación del impuesto, así como aquellas entidades en las que las mismas mantengan una participación, directa o indirecta, de más del 50 por ciento de su capital.

Se considerará como dominante la entidad de crédito a que se refiere el artículo 43.1 de la Ley 26/2013, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias, y que, a estos efectos, determine con carácter vinculante las políticas y estrategias de la actividad del grupo y el control interno y de gestión.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA Modificación del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre

Se modifica el apartado I.A) del artículo 45 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que queda redactado de la siguiente forma:

I.A) Estarán exentos del impuesto:

a) El Estado y las Administraciones públicas territoriales e institucionales y sus establecimientos de beneficencia, cultura, Seguridad Social, docentes o de fines científicos.

Esta exención será igualmente aplicable a aquellas entidades cuyo régimen fiscal haya sido equiparado por una Ley al del Estado o al de las Administraciones públicas citadas.

b) Las entidades sin fines lucrativos a que se refiere artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que se acojan al régimen fiscal especial en la forma prevista en el artículo 14 de dicha Ley.

A la autoliquidación en que se aplique la exención se acompañará la documentación que acredite el derecho a la exención.

c) Las cajas de ahorro y las fundaciones bancarias, por las adquisiciones directamente destinadas a su obra social.

d) La Iglesia Católica y las iglesias, confesiones y comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperación con el Estado español.

e) El Instituto de España y las Reales Academias integradas en el mismo, así como las instituciones de las Comunidades Autónomas que tengan fines análogos a los de la Real Academia Española.

f) Los partidos políticos con representación parlamentaria.

g) La Cruz Roja Española y la Organización Nacional de Ciegos Españoles.

h) La Obra Pía de los Santos Lugares.

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA Modificación de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones.»

Se introduce una nueva Disposición adicional octava en la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, con la siguiente redacción:

Disposición adicional octava. Fundaciones bancarias.

Las fundaciones bancarias se regirán por lo dispuesto en la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias.

Disposición final cuarta , modificada por la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, publicada en el Boletín Oficial del Estado, el 27 de Junio de 2014.

@DISPOSICIÓN FINAL QUINTA. Modificación del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2013, se introducen las siguientes modificaciones en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo:

Uno. Se modifican el título, los apartados 1 y 2, y se añade un apartado 4 al artículo 24, que quedan redactados de la siguiente forma:

Artículo 24. Obra benéfico-social de las cajas de ahorro y fundaciones bancarias.

1. Serán deducibles fiscalmente las cantidades que las cajas de ahorro y las fundaciones bancarias destinen de sus resultados a la financiación de obras benéfico-sociales, de conformidad con las normas por las que se rigen.

2. Las cantidades asignadas a la obra benéfico-social de las cajas de ahorro y de las fundaciones bancarias deberán aplicarse, al menos, en un 50 por ciento, en el mismo ejercicio al que corresponda la asignación, o en el inmediato siguiente, a la realización de las inversiones afectas, o a sufragar gastos de sostenimiento de las instituciones o establecimientos acogidas a aquélla.

4. La dotación a la obra benéfico-social realizada por las fundaciones bancarias podrá reducir la base imponible de las entidades de crédito en las que participen, en la proporción que los dividendos percibidos de las citadas entidades representen respecto de los ingresos totales de las fundaciones bancarias, hasta el límite máximo de los citados dividendos. Para ello, la fundación bancaria deberá comunicar a la entidad de crédito que hubiera satisfecho los dividendos el importe de la reducción así calculada y la no aplicación de dicha cantidad como partida fiscalmente deducible en su declaración de este Impuesto.

En el caso de no aplicación del importe señalado a los fines de su obra benéfico-social, la fundación bancaria deberá comunicar el incumplimiento de la referida finalidad a la entidad de crédito, al objeto de que esta regularice las cantidades indebidamente deducidas en los términos establecidos en el artículo 137.3 de esta Ley.

Dos. Se modifica el apartado 3 y se añade un apartado 6 al artículo 67, que quedan redactados de la siguiente forma:

3. Se entenderá por sociedad dependiente aquella sobre la que la sociedad dominante posea una participación que reúna los requisitos contenidos en las letras b) y c) del apartado anterior.

También tendrán esta misma consideración las entidades de crédito integradas en un sistema institucional de protección a que se refiere la letra d) del apartado 3 del artículo 8 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos propios y obligaciones de información de los Intermediarios Financieros, siempre que la entidad central del sistema forme parte del grupo fiscal y sea del 100 por ciento la puesta en común de los resultados de las entidades integrantes del sistema y que el compromiso mutuo de solvencia y liquidez entre dichas entidades alcance el 100 por ciento de los recursos propios computables de cada una de ellas. Se considerarán cumplidos tales requisitos en aquellos sistemas institucionales de protección a través de cuya entidad central, de manera directa o indirecta, varias cajas de ahorro de forma concertada ejerzan en exclusiva su objeto como entidades de crédito, conforme se dispone en el apartado 4 del artículo 5 del Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorro.

Se considerarán también sociedades dependientes las fundaciones bancarias a que se refiere el artículo 43.1 de la Ley 26/2013, de cajas de ahorro y fundaciones bancarias, siempre que no tengan la condición de sociedad dominante del grupo fiscal, así como cualquier entidad íntegramente participada por aquellas a través de las cuales se ostente la participación en la entidad de crédito.

6. En el supuesto de que una fundación bancaria pierda la condición de sociedad dominante de un grupo fiscal en un período impositivo, la entidad de crédito se subrogará en dicha condición desde el inicio del mismo, sin que se produzcan los efectos de la extinción del grupo fiscal a que se refiere el artículo 81 de esta Ley, salvo para aquellas entidades que dejen de formar parte del grupo por no tener la condición de dependientes en los términos señalados en el apartado 3 de este artículo.

Tres. Se modifica la disposición adicional decimoctava, que queda redactada de la siguiente forma:

Disposición adicional decimoctava. Régimen fiscal especial aplicable a las operaciones de reestructuración y resolución de entidades de crédito.

1. El régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VII de esta Ley, para las operaciones mencionadas en su artículo 83, incluidos sus efectos en los demás tributos, será de aplicación a las transmisiones del negocio o de activos o pasivos realizadas por entidades de crédito a favor de otra entidad de crédito, al amparo de la normativa de reestructuración bancaria, aun cuando no se correspondan con las operaciones mencionadas en los artículos 83 y 94 de esta Ley.

2. Las entidades de crédito que participen en tales operaciones podrán instar al Banco de España o al Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, que solicite informe a la Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, sobre las consecuencias tributarias que se deriven de las mismas.

El informe se emitirá en el plazo máximo de un mes, y tendrá efectos vinculantes para los órganos y entidades de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos.

Cuatro. Se añade una disposición transitoria cuadragésima segunda, con la siguiente redacción:

Disposición transitoria cuadragésima segunda. Régimen transitorio aplicable a las entidades dependientes de una Caja de Ahorros o fundación bancaria.

Tendrán la consideración de entidades dependientes del grupo fiscal a que se refiere el último párrafo del apartado 3 y el apartado 6 del artículo 67 de esta Ley, aquellas entidades íntegramente participadas por una caja de ahorros o fundación bancaria, a través de las cuales estas pasen a ostentar la participación en la entidad de crédito en el plazo previsto en la disposición transitoria primera de la Ley 26/2013, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias.

DISPOSICIÓN FINAL SEXTA Modificación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores

La Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 61 ter, que queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 61 ter. Del informe anual sobre remuneraciones de los consejeros.

1. Junto con el Informe Anual de Gobierno Corporativo, el Consejo de las sociedades anónimas cotizadas deberá elaborar un informe anual sobre las remuneraciones de sus consejeros, que incluirá información completa, clara y comprensible sobre la política de remuneraciones de la sociedad aprobada por el Consejo para el año en curso, así como, en su caso, la prevista para años futuros. Incluirá también un resumen global de cómo se aplicó la política de retribuciones durante el ejercicio, así como el detalle de las retribuciones individuales devengadas por cada uno de los consejeros.

2. El informe anual sobre las remuneraciones de los consejeros, la política de remuneraciones de la sociedad aprobada por el Consejo para el año en curso, la prevista para años futuros, el resumen global de cómo se aplicó la política de retribuciones durante el ejercicio, así como el detalle de las retribuciones individuales devengadas por cada uno de los consejeros, se difundirá y someterá a votación, con carácter consultivo y como punto separado del orden del día, a la Junta General ordinaria de accionistas.

3. Las cajas de ahorros que emitan valores admitidos a negociación en mercados oficiales deberán elaborar un informe anual sobre las remuneraciones de los miembros del consejo de administración y de la comisión de Control en los términos previstos en el apartado 1.

4. El informe anual sobre las remuneraciones de los miembros del consejo de administración, la política de remuneraciones de la sociedad aprobada para el año en curso, la prevista para años futuros, el resumen global de cómo se aplicó la política de retribuciones durante el ejercicio, así como el detalle de las retribuciones individuales devengadas por cada uno de los consejeros, se difundirá y someterá a votación, con carácter consultivo y como punto separado del orden del día, a la Asamblea General.

5. El Ministro de Economía y Competitividad o, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, determinará el contenido y estructura del informe de remuneraciones que podrá contener información, entre otras cuestiones, sobre: el importe de los componentes fijos, los conceptos retributivos de carácter variable y los criterios de rendimientos elegidos para su diseño, así como el papel desempeñado, en su caso, por la Comisión de Retribuciones.

Dos. Se elimina la letra z) sexies del artículo 100.

Tres. Se modifica el segundo párrafo del artículo 104, que queda redactado como sigue:

Cuando se trate de infracciones cometidas por las personas a las que se refiere el artículo 85.8, las sanciones serán impuestas de acuerdo con lo establecido en el artículo 98 de esta Ley, sin perjuicio de la capacidad de otras autoridades competentes de la Unión Europea para imponer sanciones de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre agencias de calificación crediticia.

Cuatro. Se modifica la letra f) del artículo 106.ter, que queda redactada como sigue:

f) La circunstancia de haber procedido a la subsanación de la infracción por propia iniciativa.

DISPOSICIÓN FINAL SÉPTIMA Modificación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal

(Derogada)

DISPOSICIÓN FINAL OCTAVA Modificación del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales

Se modifica el apartado 4 del artículo 104 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que queda redactado como sigue:

4. No se devengará el impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles efectuadas a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A. regulada en la disposición adicional séptima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, que se le hayan transferido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 del Real Decreto 1559/2012, de 15 de noviembre, por el que se establece el régimen jurídico de las sociedades de gestión de activos.

No se producirá el devengo del impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones realizadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A., a entidades participadas directa o indirectamente por dicha Sociedad en al menos el 50 por ciento del capital, fondos propios, resultados o derechos de voto de la entidad participada en el momento inmediatamente anterior a la transmisión, o como consecuencia de la misma.

No se devengará el impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones realizadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A., o por las entidades constituidas por esta para cumplir con su objeto social, a los fondos de activos bancarios, a que se refiere la disposición adicional décima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre.

No se devengará el impuesto por las aportaciones o transmisiones que se produzcan entre los citados Fondos durante el período de tiempo de mantenimiento de la exposición del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria a los Fondos, previsto en el apartado 10 de dicha disposición adicional décima.

En la posterior transmisión de los inmuebles se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones previstas en este apartado.

DISPOSICIÓN FINAL NOVENA Modificación de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito

Se añade un nuevo apartado 10 a la disposición adicional séptima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito:

10. La Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A. (SAREB) deberá cumplir con las obligaciones generales de formulación de cuentas anuales en los términos previstos en el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, salvo lo dispuesto en el artículo 537, con las especificidades necesarias para asegurar la consistencia de los principios contables que le sean de aplicación con el mandato y los objetivos generales de la sociedad establecidos en la presente Ley y los que se fijen reglamentariamente. Dichas especificidades son las siguientes:

a) El registro contable inicial de los activos transferidos a la SAREB se hará de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional octava de la presente Ley, atendiendo a su valor de transmisión.

b) Para determinar los valores actualizados de los activos, el Banco de España desarrollará los criterios en que se sustentará la metodología a emplear por SAREB para estimar el valor de los activos, la cual será acorde con la empleada para la determinación de los precios de transferencia a SAREB. Las valoraciones posteriores deberán calcularse contemplando las especificidades de SAREB, teniendo en cuenta la evolución de los precios de mercado y de acuerdo con los horizontes temporales previstos en el Plan de negocio.

c) Las correcciones valorativas que resulten necesarias por aplicación de la letra b) anterior se calcularán por unidades de activos. A tal efecto, se considerará como unidad de activos cada categoría de activos individualmente descritos en el artículo 48.1 del Real Decreto 1559/2012.

d) Los ingresos generados como consecuencia del proceso de gestión y liquidación ordenada de todos los activos transferidos se entenderán obtenidos de la actividad ordinaria de la empresa y, como tales, se recogerán en la Cuenta de Pérdidas y Ganancias de la entidad formando parte de su "Importe neto de la cifra de negocios".

Se habilita al Banco de España para desarrollar, mediante Circular, las especificidades anteriores, en particular la señalada en la letra b). La Circular deberá ser aprobada en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta norma. Para la aprobación y modificación de la Circular que el Banco de España dicte sobre dichas especificidades será preceptivo el informe previo del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, en el que se hará especial referencia a la congruencia de los criterios que sustenten la metodología de valoración con los utilizados para la transmisión de los activos a SAREB. En todo caso, el Banco de España resolverá las consultas que se planteen por SAREB acerca de las especificidades anteriores.

DISPOSICIÓN FINAL DÉCIMA Títulos competenciales
  1. Esta Ley se dicta de conformidad con lo previsto en las reglas 11ª. y 13ª. del artículo 149.1 de la Constitución Española que atribuyen al Estado las competencias sobre bases de la ordenación del crédito, banca y seguros y bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, respectivamente.

    El capítulo VII del título II y las disposiciones finales primera, segunda, tercera y quinta se dictan de conformidad con lo previsto en el artículo 149.1.14ª. de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre Hacienda General y Deuda del Estado.

    Asimismo, lo establecido en esta Ley en materia de obligaciones de gobierno corporativo y régimen especial y supletorio de la normativa societaria se dicta de conformidad con lo previsto en el artículo 149.1.6ª. de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia sobre legislación mercantil.

  2. No tendrán el carácter de norma básica los preceptos de esta Ley que a continuación se relacionan:

    1. El apartado 2 del artículo 4 en lo que se refiere al número de miembros de la asamblea general.

    2. El apartado 1 del artículo 8.

    3. El apartado 2 del artículo 11.

    4. Los párrafos segundo y tercero del apartado 1 del artículo 14.

    5. El apartado 2 del artículo 15 en lo que se refiere al número de miembros del consejo de administración.

    6. El artículo 30.

    7. El apartado 1 del artículo 39 en lo que se refiere al número de miembros del patronato.

DISPOSICIÓN FINAL UNDÉCIMA Adaptación de la legislación de las comunidades autónomas en materia de cajas de ahorros

En el plazo de seis meses, a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, las comunidades autónomas adaptarán su legislación sobre cajas de ahorros a lo dispuesto en la misma.

DISPOSICIÓN FINAL DUODÉCIMA Habilitación normativa

Se autoriza al Gobierno para adoptar las medidas y dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley.

DISPOSICIÓN FINAL DECIMOTERCERA Entrada en vigor

Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 27 de diciembre de 2013.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

MARIANO RAJOY BREY

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