Real Decreto-ley 5/1980, de 19 de mayo, sobre bonificación de las cuotas del Impuesto sobre Sociedades, correspondiente a los intereses que han de satisfacer las Corporaciones locales, Comunidades autónomas y Estado, en razón de determinados prestamos o empréstitos.

Fecha de Entrada en Vigor21 de Mayo de 1980
MarginalBOE-A-1980-10311
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyReal Decreto-ley

El artículo veinticinco punto c punto uno) de la Ley sesenta y uno/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de diciembre, concede una bonificación de hasta el noventa y cinco por ciento de la cuota del Impuesto sobre Sociedades que corresponda a los rendimientos derivados, entre otras operaciones, de empréstitos emitidos en el exterior y de los préstamos que concierten las Empresas con Organismos internacionales o con Bancos e Instituciones financieras extranjeras que no tengan en España establecimiento permanente, cuando los fondos así obtenidos se destinen a financiar inversiones reales.

La experiencia ha puesto de manifiesto que las Corporaciones locales, en determinados casos, deben realizar inversiones reales de elevada cuantía, para la prestación de los servicios de su competencia, que han de ser financiadas mediante apelación al crédito exterior; de ahí que sea menester armonizar el régimen fiscal de estas operaciones, para que exista igualdad de trato en los mercados financieros extranjeros.

Iguales razones existen pare conceder los beneficios indicados a las Comunidades Autónomas y, por supuesto, al Estado.

En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo ochenta y seis de la Constitución y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dieciséis de mayo de mil novecientos ochenta,

DISPONGO:

Artículo primero

Se bonificarán hasta el noventa y cinco por ciento las cuotas del Impuesto sobre Sociedades que correspondan a los rendimientos de los empréstitos emitidos en el extranjero por el Estado, las Comunidades autónomas y las Corporaciones locales y de los préstamos que las mismas concierten con Organismos internacionales o con Bancos e Instituciones financieras extranjeras que no tengan en España establecimiento permanente, cuando los fondos así obtenidos se destinen a financiar inversiones reales, necesarias para el ejercicio de servicios de su competencia. Si dichos servicios, de acuerdo con la Ley, fueran prestados en régimen de Empresa privada o en régimen de Empresa mixta, disfrutarán de idéntico beneficio las cuotas que correspondan a los rendimientos de los préstamos concertados o empréstitos emitidos por las Entidades titulares de las referidas Empresas con las mismas condiciones y finalidad.

Artículo segundo

El Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda, dictará las normas necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto-ley.

Artículo tercero

El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a diecinueve de mayo de mil novecientos ochenta.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ

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