RESOLUCIÓN DE 28 DE NOVIEMBRE DE 1997, de la Direccion general de Trabajo, por la que se dispone la Inscripcion en el Registro y Publicacion del Texto del Convenio colectivo de la Empresa nacional «bazan de Construcciones militares, sociedad anonima».

Fecha de Entrada en Vigor 9 de Octubre de 1997
MarginalBOE-A-1997-27189
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Trabajo y Asuntos Sociales
Rango de LeyResolución

Visto el texto del Convenio Colectivo de la empresa nacional «Bazán de Construcciones Militares, Sociedad Anónima» (número de código 9000662), que fue suscrito con fecha 8 de octubre de 1997, de una parte por los designados por la Dirección de la empresa en representación de la misma, y de otra, por el Comité de Empresa en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, esta Dirección General de Trabajo acuerda: Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 28 de noviembre de 1997.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

XX CONVENIO COLECTIVO INTERPROVINCIAL DE LA EMPRESA NACIONAL «BAZÁN DE CONSTRUCCIONES NAVALES MILITARES, SOCIEDAD ANÓNIMA»

CAPÍTULO I
Disposiciones generales Artículos 1 a 86
Artículo 1 Objeto del Convenio.

El presente Convenio regula las relaciones laborales de la empresa nacional «Bazán de Construcciones Navales Militares, Sociedad Anónima», y su personal, siendo el mismo la expresión del acuerdo libremente adoptado por las partes, en virtud de su autonomía colectiva en el marco de las disposiciones reguladoras de esta materia.

Artículo 2 Ámbito territorial.

Territorialmente afecta a las factorías y demás centros de la empresa en las provincias de Cádiz, A Coruña y Murcia.

Artículo 3 Ámbito personal.

En el ámbito personal se incluye la totalidad del personal fijo de plantilla, así como el que durante el tiempo de vigencia de este Convenio alcance esta cualidad, con exclusión de los Ingenieros, Arquitectos, Licenciados y demás Técnicos Superiores contratados como tales.

Este Convenio será aplicable al personal que durante la vigencia del mismo tenga firmado o firme un contrato de trabajo con la empresa en cualquiera de las modalidades vigentes.

Artículo 4 Vigencia, duración y prórroga.

El presente Convenio entrará en vigor al día siguiente de su firma por las partes, con efectos retroactivos desde el día 1 de enero de 1997.

Estará vigente hasta el 31 de diciembre de 1999, prorrogándose por años naturales, en tanto no se sustituya por otro pacto.

Con cuatro meses de antelación a la terminación de este Convenio, la representación de los trabajadores estudiará la conveniencia de la prórroga o denuncia del mismo, que se hará con tres meses de antelación, como mínimo, a su término o prórroga en curso ante la autoridad laboral competente.

Efectuada la denuncia del Convenio, éste se considerará prorrogado en su totalidad de forma provisional durante el tiempo que medie entre la fecha de su expiración y la de la aprobación del nuevo Convenio o la norma que lo sustituya.

Artículo 5 Compensación y absorción.

Las condiciones pactadas son, en conjunto, más favorables que las mínimas legales que al trabajador corresponden, formando un total indivisible y que, a efectos de su aplicación, serán consideradas globalmente.

Estas condiciones absorben y compensan las que anteriormente rigiesen por disposición legal, mejora pactada o unilateralmente concedida por la empresa, contrato individual o cualquier otra causa.

Asimismo, las mejoras económicas aquí establecidas absorberán o compensarán globalmente las que pudieran establecerse en el futuro por cualquier disposición obligatoria, si éstas fuesen menores a las pactadas.

Artículo 6 Comisión Mixta Paritaria.

Para interpretar el Convenio en situaciones que puedan afectar a una sola factoría de la empresa, resolverá la representación de los trabajadores existente en cada momento y la Dirección de dicha factoría.

En caso de desacuerdo, se trasladará automáticamente el asunto a la Comisión Paritaria Interprovincial creada en este artículo, para su resolución definitiva, la cual tendrá que resolver en el plazo máximo de quince días desde la recepción de la documentación correspondiente.

Para los casos de interpretación que afecten a más de una factoría de la empresa, en el plazo máximo de un mes, a partir del día de la aprobación del Convenio, se designará una Comisión Paritaria Interprovincial, compuesta por:

Doce miembros en representación de los trabajadores.

Doce miembros en representación de la Dirección de la empresa.

Los miembros de la Comisión por parte de los trabajadores serán elegidos entre los representantes del personal y por los diferentes Comités de Empresa, aunque no participaran en la negociación del Convenio, guardándose en su configuración la proporcionalidad de los sindicatos, según los resultados electorales globalmente considerados.

No obstante, siempre que sea posible, la Comisión Mixta Paritaria tendría una composición paritaria en cuanto al número de miembros por cada una de las tres factorías.

Los acuerdos de la Comisión Interprovincial tendrán validez para todas las factorías de la empresa afectadas por este Convenio.

Igualmente, y para la Comisión Interprovincial, se designará un suplente por cada componente de ambas representaciones, en el mismo plazo de tiempo.

Cualquier supuesto que implique a nivel individual o colectivo a trabajadores y que suponga interpretación de algún artículo de Convenio, tendrá que ser planteado previamente ante la Comisión Mixta Paritaria, y si en ésta no hubiera acuerdo, se podrá recurrir a los instrumentos de mediación y arbitraje establecidos por sindicatos y patronal con carácter previo a acudir a la jurisdicción laboral.

CAPÍTULO II Artículos 7 a 30

Organización del trabajo

Artículo 7 Organización del trabajo.

La facultad y responsabilidad de organizar el trabajo corresponde a la Dirección de la empresa, con la participación de la representación de los trabajadores, en aquellos aspectos que se recogen a lo largo del articu lado del Convenio.

Se examinará anualmente la adecuación de la nueva clasificación profesional y organizativa, teniendo en cuenta la experiencia adquirida desde su implantación, y se analizarán las posibles modificaciones que sean necesarias como consecuencia de las insuficiencias y/o distorsiones que se detecten durante su adaptación al esquema organizativo actual y su desarrollo, así como las derivadas de la propia evolución tecnológica y científico-técnica. Las modificaciones que se considere necesario introducir, se llevarán a cabo de mutuo acuerdo entre la Dirección de la empresa y la representación legal de los trabajadores, en el ámbito del Comité Intercentros.

Igualmente, ambas partes se comprometen a ir resolviendo de mutuo acuerdo todos los problemas que se puedan derivar de la interpretación, aplicaciones y desarrollo del conjunto de estos temas sobre la base de una actuación que debe fundamentarse en el principio de la buena fe.

  1. CLASIFICACIÓN DEL PERSONAL

Artículo 8 Clasificación profesional.

El personal será clasificado teniendo en cuenta sus conocimientos, experiencia, grado de autonomía, responsabilidad e iniciativa y las funciones que realmente realice.

Esta nueva clasificación y sus normas complementarias tienen por objeto alcanzar una estructura profesional acorde con las necesidades de la empresa, que facilite la mejor integración de todo el colectivo en las tareas productivas y mejore la adecuación en todo momento al puesto de trabajo, mediante la oportuna formación.

Artículo 9 Clasificación organizativa.

Todo trabajador integrado en esta nueva estructura tendrá como consecuencia de ello un determinado Grupo Funcional y un Nivel de Calificación. La conjunción de ambos datos fijará consecuentemente la clasificación organizativa de cada trabajador.

Es contenido primario de la relación contractual laboral el desempeño de las funciones que conlleva su clasificación organizativa, debiendo en consecuencia ocupar cualquier puesto de la misma, habiendo recibido previamente por parte de la empresa la formación adecuada al nuevo puesto, cuando ella sea necesaria.

Artículo 10 Grupos funcionales.

Todos los trabajadores estarán incluidos en uno de los siguientes grupos:

Técnicos titulados y asimilados.

Personal de oficina y varios.

Personal de taller y obra.

Técnicos titulados y asimilados.-Son quienes, con alto grado de cualificación, experiencia y aptitudes equivalentes a las que se puedan adquirir con titulaciones superiores y medias, realizan tareas de alta cualificación y complejidad.

Personal de oficina y varios.-Son quienes por sus conocimientos y experiencia realizan tareas propias de oficinas técnicas, o bien, administrativas, comerciales, de organización, de informática o de laboratorio y, en general, las específicas de puestos de oficinas, informatizadas o no, que permiten informar de la gestión y de la actividad económica, así como preparar y coordinar labores productivas o realizar labores auxiliares que comporten atención a las personas.

Asimismo, se integran en este grupo los actuales Maestros, Encargados y Capataces que dirijan y/o coordinen los trabajos de alguna/s secciones o talleres a su cargo, cuidando del cumplimiento de la programación establecida y adecuando en todo momento los efectivos del personal y medios de producción a la necesidad del trabajo.

En el futuro, las personas que pasen a realizar las funciones definidas en el párrafo anterior permanecerán en el grupo de personal de taller y obra, como consecuencia de la nueva clasificación derivada de estos acuerdos.

Personal de taller y obra.-Son quienes por sus conocimientos y experiencia ejecutan operaciones relacionadas con la...

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