Ley 10/1987, de 15 de mayo, de disposiciones básicas para un desarrollo coordinado de actuaciones en materia de combustibles gaseosos.

Fecha de Entrada en Vigor 7 de Julio de 1987
MarginalBOE-A-1987-14116
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Saber: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Como consecuencia del desarrollo que debe producirse en la industria de los combustibles gaseosos y en particular del gas natural, de acuerdo con las previsiones establecidas en el Plan Energético Nacional 1983-1992 para dicho sector, surge la necesidad de dictar un conjunto de principios generales y normas de actuación que posibiliten el cumplimiento de la política energética nacional.

El objeto de la presente Ley es, por tanto, establecer los principios generales y normas básicas para impulsar el desarrollo planificado del sector de combustibles gaseosos en orden a la implantación del gas natural como alternativa energética realmente disponible, coordinar la competencia energética en el mercado, regular las condiciones de seguridad, cubrir los riesgos de utilización y favorecer el fomento de la investigación tecnológica en el sector.

En esta línea, la presente Ley desarrolla, para el sector de los combustibles gaseosos, las competencias atribuidas al Estado –de conformidad con el artículo 149.1, números 13, 18 y 25 de la Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978– en materia de planificación económica y bases del régimen energético.

Asimismo, en esta Ley se recoge la experiencia habida en este tipo de gestión del servicio público, definiendo un marco de actuación planificada que permita establecer las disposiciones básicas para un desarrollo coordinado de las actuaciones administrativas.

En cuanto a las competencias de las Entidades Locales para la prestación del servicio de suministro de gas, se hace necesario conciliar el régimen de reserva en favor del Estado previsto en el artículo primero de la Ley con las facultades atribuidas a tales Entidades por la nueva legislación de régimen local. Por ello, el citado artículo primero prevé que las Entidades Locales puedan asumir, el servicio de suministros de gas, dentro de su ámbito territorial, caso de acordarlo sus órganos de gobierno y siempre que dicho servicio no esté implantado, con lo que la reserva del servicio en favor del Estado se hace supletoria de la voluntad de cada Entidad Local respecto del suministro de gas en su territorio.

Igualmente, se contempla el régimen jurídico de concesiones administrativas, tanto en la Red Nacional de Gasoductos, como en las redes de distribución, fijando algunas peculiaridades que permiten hacer operativos los objetivos propuestos.

En relación con el beneficio de expropiación forzosa, y de forma similar a lo establecido para otros sectores, se declaran genéricamente de utilidad pública las instalaciones comprendidas en esta disposición, reconociéndose, en concreto, su utilidad pública y urgente ocupación en el acto de otorgamiento de la concesión administrativa, así como que la aprobación del proyecto de ejecución, llevará implícita la necesidad de ocupación de los bienes o derechos afectados.

También se establecen unos principios de tarificación que propicien la unificación de precios de venta al público de los combustibles gaseosos, cumplan los objetivos de planificación general, mantengan el equilibrio económico-financiero de los concesionarios adecuadamente gestionados y permitan la financiación de la investigación, innovación y el desarrollo tecnológico.

CAPÍTULO PRIMERO Ámbito de aplicación y declaración de servicio público Artículos primero y segundo
Artículo primero

Se declara servicio público el suministro de combustibles gaseosos por canalización, así como las actividades de producción, conducción y distribución relativas a dicho suministro.

El Estado, o, en su caso, las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias, se reserva, de conformidad con el artículo 128.2 de la Constitución, el servicio público de suministro de combustibles gaseosos por canalización, así como las actividades de producción y distribución relativas a dicho servicio público, con las excepciones que se establezcan en la presente Ley.

Cuando las Entidades Locales, en su ámbito territorial, no hayan asumido en el momento de la implantación del servicio la prestación del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 86.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, en la forma señalada en el artículo 6.º de la presente Ley, la reserva corresponderá al Estado o, en su caso, a las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo segundo

El ejercicio de las actividades a que hace referencia el artículo primero podrá ser encomendado mediante concesión administrativa a entidades públicas o privadas de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.

En consecuencia, por considerarse esenciales para el servicio público de suministro de combustibles gaseosos, requerirán concesión administrativa, además del suministro de combustibles gaseosos por canalización, las actividades de regasificación de gas natural licuado, licuefación de gas natural, fabricación de gases manufacturados, el almacenamiento estratégico de gas natural, el almacenamiento de combustibles gaseosos afectos a la fabricación de gases manufacturados y la conducción y distribución de gas canalizado.

En los términos que reglamentariamente se determine, se requerirá autorización administrativa previa para la construcción o modificación de las instalaciones precisas para las actividades objeto de concesión, así como, para aquellas otras actividades referentes a los combustibles gaseosos, que por su importancia o circunstancias de especial interés se estime oportuno.

No requerirán concesión ni autorización administrativa los proyectos de las instalaciones necesarias a la defensa nacional consideradas de interés militar, conforme a la Ley 8/1975, de 12 de marzo, de zonas e instalaciones de interés para la defensa nacional y su normativa de desarrollo.

CAPÍTULO II Planificación y Red Nacional de Gasoductos Artículos tercero y cuarto
Artículo tercero

El Gobierno establecerá la planificación general en materia de combustibles gaseosos, definiendo la Red Nacional de Gasoductos, los almacenamientos estratégicos, las zonas de prioritaria gasificación y las etapas de su ejecución y coordinará la participación de las entidades públicas y privadas en los proyectos de gasificación integrados en dicha planificación.

Las Empresas concesionarias de la Red Nacional de Gasoductos y de los almacenamientos estratégicos de gas natural tendrán encomendado el servicio económico de interés general de abastecer el mercado nacional, realizando para ello las adquisiciones que sean precisas.

Artículo cuarto

La planificación de la Red Nacional de Gasoductos y de los almacenamientos estratégicos, así como la planificación que pueda hacerse de las plantas de regasificación de gas natural licuado y de las redes de conducción y distribución de gas canalizado, deberán ser tenidas en cuenta en los subsiguientes instrumentos de ordenación urbanística y del territorio, previendo las posibles instalaciones necesarias para el abastecimiento de combustibles gaseosos y estableciendo, con las calificaciones oportunas, las reservas de suelo necesarias para la ubicación de las nuevas instalaciones y para la protección de las existentes.

CAPÍTULO III Concesiones y autorizaciones administrativas Artículos quinto a noveno
Artículo quinto

Corresponderá al Ministerio de Industria y Energía el otorgamiento de las concesiones y autorizaciones de los proyectos de las instalaciones siguientes: Red Nacional de Gasoductos, conexiones internacionales, establecimiento de las plantas de regasificación de gas natural licuado susceptibles de alimentar la Red Nacional de Gasoductos y almacenamientos estratégicos de gas natural. El otorgamiento de las concesiones y autorizaciones de los proyectos de instalaciones será sin perjuicio de los intereses de la defensa nacional en las zonas, conforme a la Ley 8/1975, de 12 de marzo, de zonas e instalaciones de interés para la defensa nacional.

Asimismo, le corresponderá el otorgamiento de las concesiones y autorizaciones administrativas de las actividades enunciadas en el artículo segundo de esta Ley, que no sean competencia de las Comunidades Autónomas según sus respectivos Estatutos.

Artículo sexto

La incoación de expediente de concesión para la implantación del servicio de suministro, se notificará a las Entidades Locales comprendidas en el ámbito territorial de la concesión prevista, para que en el plazo que se les señale, nunca inferior al de información pública, puedan ejercitar la facultad a que se refiere el párrafo 3.º del artículo 1.º de la presente Ley.

Adoptado acuerdo de iniciación de expediente dirigido al ejercicio de la actividad objeto de la posible concesión por parte de la Entidad Local, ésta lo comunicará al órgano administrativo que tuviera en tramitación el expediente de la concesión, a fin de que por el mismo se proceda al archivo de las actuaciones.

Si efectuada dicha reserva por la entidad local, transcurriera un plazo de dos años sin que se iniciaran las obras correspondientes, se considerará, salvo causa justificada, que la Entidad Local renuncia a la prestación de los suministros, en cuyo caso podrá continuarse la tramitación del expediente primitivo por el órgano administrativo que inició su tramitación.

Artículo séptimo

Todo expediente de concesión administrativa se someterá a información pública en la forma y plazo que se determine reglamentariamente.

Las concesiones administrativas para la prestación del servicio público, a que se refiere la presente Ley, cumplirán los siguientes requisitos:

  1. Sólo podrán otorgarse a Entidades públicas o privadas que justifiquen documentalmente su capacidad técnica y solvencia económica y financiera para la correcta prestación del servicio solicitado.

  2. A efectos de garantizar el cumplimiento de sus obligaciones de instalación, el concesionario deberá constituir, en el plazo de dos meses a contar desde el momento de otorgamiento de la concesión, una fianza, cuyo importe se determinará reglamentariamente y de forma proporcional al presupuesto de las instalaciones afectadas. Dicha fianza se devolverá una vez que se formalice el acta de puesta en marcha de las instalaciones.

  3. Se otorgarán por un plazo máximo de setenta y cinco años, del que no se podrá exceder en ningún caso, incluidas las posibles prórrogas que puedan otorgarse.

    Las instalaciones afectadas a cada concesión revertirán a la Administración concedente al término del plazo por el que hubiera sido concedida o de sus prórrogas legales. En el supuesto de que no se hubiese ejercitado por las Entidades Locales la facultad reconocida a las mismas en los artículos 1.º y 6.º de esta Ley, se iniciará por la Administración competente nuevo expediente de otorgamiento de la concesión, y si en él las Entidades Locales comparecieran haciendo uso de su derecho a asumir la titularidad del servicio, las instalaciones existentes afectas a este último se transferirán a la correspondiente Entidad Local.

  4. El concesionario podrá transferir en cualquier momento la concesión, requiriéndose la autorización previa del organismo concedente y subrogándose el nuevo titular en todas las obligaciones y derechos del transmitente, derivados de la concesión.

  5. Serán causa de extinción de las concesiones otorgadas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley de Contratos del Estado, las siguientes:

    1. Incumplimiento de los plazos señalados al concesionario para la implantación o prestación del servicio, salvo prórrogas por causas justificadas.

    2. La no aceptación por parte del concesionario de modificaciones de carácter técnico y/o ampliaciones en el ámbito territorial de la concesión, propuestas por la administración por razones de interés público.

    3. La caducidad por expiración del término de vigencia señalada en su otorgamiento y, en su caso, el de su prórroga o prórrogas.

    4. La introducción de cualquier variación o ampliación no autorizada por la administración en la ejecución de los proyectos.

    5. El incumplimiento por el concesionario de sus obligaciones derivadas del ordenamiento general del régimen de concesiones.

  6. En casos de incumplimiento de las obligaciones del concesionario que puedan afectar a la continuidad y seguridad del servicio público, y a fin de garantizar el mantenimiento del servicio a los usuarios del mismo, la Administración podrá acordar la intervención de la correspondiente empresa concesionaria de acuerdo con lo previsto en el artículo 128.2 de la Constitución, en los términos que reglamentariamente se determinen, adoptando las medidas oportunas para mantener los suministros.

    A estos efectos, serán causa de intervención de una empresa concesionaria por la Administración las siguientes:

    La suspensión de pagos o quiebra de la empresa concesionaria.

    La grave perturbación del servicio público imputable a la empresa concesionaria, que pueda dar lugar a la paralización del mismo con interrupción del suministro a los usuarios.

    Inadecuado mantenimiento de las instalaciones, en detrimento de la seguridad de las mismas.

Artículo octavo

El Gobierno establecerá reglamentariamente la normativa técnica y de seguridad que han de reunir las instalaciones y los envases de los combustibles gaseosos, así como las características que deben cumplir los gases para su utilización como combustibles y carburantes, y las condiciones mínimas de seguridad que deban cumplir las industrias e instalaciones de dichos combustibles que comporten riesgos para personas o bienes. Dichos preceptos y normas técnicas y de seguridad, así como las especificaciones, diseño y ejecución de las industrias e instalaciones de producción, tratamiento, conducción, almacenamiento, envasado, trasvase, suministro, distribución y utilización de gases combustibles y carburantes, tenderán a garantizar la protección y seguridad de las personas y los bienes, la calidad y fiabilidad en su funcionamiento, la unificación de las condiciones de los suministros y la prestación de un buen servicio.

Artículo noveno

Las empresas concesionarias en el ejercicio de las actividades autorizadas al amparo de la presente Ley, podrán gozar de los siguientes beneficios:

  1. Bonificación hasta 95 por 100 de la cuota del Impuesto sobre Sociedades en los casos a que se refiere el artículo 25, c), de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, y dentro del ámbito temporal que autorice su Reglamento.

  2. Admisión de los planes especiales de amortización que formulen las empresas concesionarias y que supongan modificación, a efectos fiscales, del período de vida útil de los activos fijos materiales nuevos, respetando, en todo caso, la amortización mínima establecida en el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

    Este beneficio se aplicará por período máximo de cinco años a partir de la publicación de la Orden Ministerial que le conceda, prorrogables, cuando las circunstancias económicas lo aconsejen, por otro plazo no superior al primero.

  3. Las empresas concesionarias o las Corporaciones Locales que hayan asumido la prestación o servicio se considerarán incluidas en el sector energético, a efectos de lo dispuesto en el Real Decreto 2586/1985, de 18 de diciembre, modificado por el Real Decreto 932/1986, de 9 de mayo, por el que se establecen suspensiones y reducciones arancelarias a los bienes de inversión importados con determinados fines específicos.

CAPÍTULO IV Expropiación forzosa Artículos décimo a decimocuarto
Artículo décimo

Se declaran de utilidad pública las actividades relacionadas en los artículos primero y segundo de esta Ley relativas al gas canalizado. El otorgamiento de las concesiones y autorizaciones administrativas llevará implícito la declaración concreta de utilidad pública y la necesidad de urgente ocupación a efectos de expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para el establecimiento de las instalaciones y de la imposición y ejercicio de la servidumbre de paso y demás limitaciones de dominio.

Artículo undécimo

Los titulares de las concesiones y autorizaciones administrativas para la realización de las actividades relacionadas con el gas canalizado, que se regulan en esta Ley, gozarán del beneficio de expropiación forzosa y ocupación temporal de los bienes y derechos que exijan las instalaciones y servicios necesarios, así como servidumbre de paso y limitaciones de dominio, en los casos que sea preciso para vías de acceso, líneas de conducción y distribución de energía y canalizaciones de gas.

La servidumbre de paso y limitaciones de dominio gravarán los bienes ajenos en la forma y con el alcance que se determinan en esta Ley y se regirán por lo dispuesto en la misma y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen y se reputarán servidumbres legales a los efectos prevenidos en el artículo 549 del Código civil y demás con él concordantes.

Artículo duodécimo

La servidumbre de paso de las instalaciones y conducciones de gas comprende la ocupación del subsuelo por las canalizaciones a la profundidad y con las demás características que señalen los reglamentos, así como las Ordenanzas Municipales.

Dichas servidumbres comprenderán igualmente el derecho de paso y acceso, y la ocupación temporal del terreno u otros bienes necesarios para atender a la vigilancia, conservación y reparación de las instalaciones y conducciones.

Las condiciones y limitaciones que deberán imponerse en cada caso por razones de seguridad, se aplicarán con arreglo a los Reglamentos y Normas Técnicas.

Artículo decimotercero

La autorización administrativa de los proyectos de las instalaciones de gas canalizado, que llevará implícita la necesidad de ocupación de los bienes o derechos afectados, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 17, apartado 2, de la Ley de Expropiación Forzosa, dará lugar a la urgente ocupación de los mismos a cuyo efecto la citada autorización determinará las consecuencias que para la declaración de urgente ocupación dispone el artículo 52 de la Ley citada, con los efectos registrales del artículo 53 de la misma.

Artículo decimocuarto

A fin de coordinar la actuación de las Administraciones Públicas en el ejercicio de sus respectivas competencias en el ámbito de esta Ley, y de acuerdo con lo establecido en los artículos 55 y 56 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, las Corporaciones Locales en cuyos términos municipales hayan de ubicarse las instalaciones a que se refiere la presente Ley, remitirán copia del acuerdo adoptado sobre el expediente, informando, sin carácter vinculante, en su caso, de las causas que, conforme a la normativa en vigor, impidan su establecimiento en el lugar propuesto por el peticionario de la concesión administrativa y proponiendo los lugares alternativos para su ubicación. Si en el plazo máximo de tres meses, la corporación local no hubiese remitido la citada documentación, se tendrá por evacuada en sentido favorable su conformidad al otorgamiento de la concesión administrativa.

CAPÍTULO V Sistema tarifario Artículos decimoquinto a decimoséptimo
Artículo decimoquinto

El Gobierno fijará a las empresas concesionarias los precios de adquisición y transferencia de gas natural y de los gases licuados de petróleo. Se tendrá en cuenta para ello la necesidad de mantener el equilibrio económico y financiero de dichas empresas, considerando su implantación en el mercado, la optimización de la gestión de las mismas, la financiación de la investigación, la innovación y el desarrollo tecnológico y el cumplimiento de los objetivos de gasificación fijados por el Gobierno. Tales aspectos serán tenidos en cuenta en función de parámetros objetivos relacionados con la actividad de distribución y que se fijarán reglamentariamente.

Asimismo, el Gobierno fijará, a propuesta del Ministerio de Industria y Energía, previo informe de los órganos correspondientes, las tarifas y precios de venta al público de los combustibles gaseosos, que serán únicos para todo el territorio nacional.

Artículo decimosexto

El Gobierno, de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, adoptará las medidas e iniciativas necesarias para que se establezca la cobertura por los riesgos que, para las personas y bienes, puedan derivarse del ejercicio de las actividades de la presente Ley.

Artículo decimoséptimo

El Gobierno podrá acordar la libertad de precios de determinados productos o de los combustibles gaseosos para determinados usos, en los casos y condiciones que considere oportunos.

CAPÍTULO VI Infracciones y sanciones Artículos decimoctavo a vigésimo primero
Artículo decimoctavo

Las infracciones a los preceptos que se regulan en la presente Ley serán objeto de sanciones administrativas sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

Se consideran infracciones administrativas:

  1. El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas, a que se refiere la presente Ley.

  2. El ejercicio de las actividades que se regulan en esta Ley en establecimientos industriales e instalaciones sin la debida autorización administrativa.

  3. La comercialización o venta de combustibles gaseosos que no cumplan las especificaciones o normativas técnicas exigibles.

  4. Las acciones u omisiones que produzcan riesgos o daños efectivos a personas o bienes que reglamentariamente se determinen.

  5. En general, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley y en las disposiciones que la desarrollen.

Todo ello sin perjuicio de las infracciones en materia de defensa de los consumidores y usuarios establecidas en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y disposiciones que la desarrollen.

Artículo decimonoveno

Las citadas infracciones se calificarán reglamentariamente en leves, graves y muy graves, atendiendo a su repercusión en el ordenamiento del sector; a su trascendencia en lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes; a las circunstancias del responsable, grado de intencionalidad, participación y beneficio obtenido, así como el deterioro o daño producido.

En la calificación de las infracciones se considerará circunstancia agravante la reincidencia.

Artículo vigésimo

Las infracciones señaladas en los artículos anteriores podrán ser sancionadas en la siguiente forma:

Infracciones leves: Multa hasta 500.000 pesetas.

Infracciones graves: Multa hasta 10.000.000 de pesetas.

Infracciones muy graves: Multa hasta 50.000.000 de pesetas.

Las infracciones muy graves también podrán ser sancionadas con la revocación o suspensión de la concesión y/o autorización administrativa.

El Gobierno, por Real Decreto, procederá periódicamente a la actualización del importe de las sanciones, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumo.

Artículo vigésimo primero

La imposición de las sanciones de las infracciones leves y graves corresponderá al órgano que se determine reglamentariamente.

La de las sanciones por infracciones muy graves corresponderá al órgano de Gobierno de la Administración competente.

Las sanciones serán impuestas previa instrucción del oportuno expediente, que se tramitará conforme a lo dispuesto en el capítulo II, del título VI de la Ley de Procedimiento Administrativo.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 149.1, números 13, 18 y 25 de la Constitución, tendrán la consideración de básicos los preceptos contenidos en la presente Ley, con excepción de lo dispuesto en el artículo quinto y en el capítulo cuarto, por regular competencias exclusivas del Estado, así como las normas que en su desarrollo dicte el Estado.

Segunda.

Las actividades relativas a los gases licuados de petróleo (GLP), envasados o a granel, se regirán por su legislación específica.

Tercera.

La presente Ley, con excepción de lo establecido en los artículos quinto y octavo y en el capítulo sexto de esta Ley, no será de aplicación a las actividades que se relacionan a continuación, las cuales no precisarán concesión administrativa, pero no obstante, requerirán autorización administrativa previa:

  1. La producción, almacenamiento, regasificación, conducción y distribución de gas combustible destinado a consumo propio, por uno o varios usuarios.

  2. La producción, almacenamiento, distribución y suministro de gas combustible desde un centro productor en el que el gas sea un subproducto.

  3. El almacenamiento, distribución y suministro de gases propano y butano comerciales por canalización, a los usuarios de un mismo bloque de viviendas o de una misma urbanización, a partir de instalaciones centralizadas de almacenamiento y distribución de GLP, origen de la red canalizada de distribución; no obstante, les será de aplicación también el capítulo quinto de la presente Ley, relativo al sistema tarifario.

Cuarta.

El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Industria y Energía y de los Departamentos competentes, en su caso, aprobará las disposiciones reglamentarias para el desarrollo de la presente Ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

En tanto no se dicten las disposiciones que desarrollen la presente Ley, continuará en vigor el Reglamento General del Servicio Público de Gases Combustibles, aprobado por Decreto 2913/1973, de 26 de octubre («Boletín Oficial del Estado» de 21 de noviembre), así como las normas técnicas y de seguridad complementarias a dicho Reglamento, que no hayan sido modificadas por la presente Ley.

Segunda.

Las concesiones administrativas vigentes en la actualidad, relativas a actividades, que de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley, no queden sujetas en lo sucesivo al régimen concesional, sino exclusivamente al de autorización administrativa, se declaran caducadas, dispensándose a los actuales concesionarios de la reversión de las instalaciones objeto de la primitiva concesión. Asimismo, se autoriza a los titulares de dichas actividades para continuar con su ejercicio, debiendo cumplir en todo caso la normativa técnica y legal vigente.

Los titulares de las actividades existentes que no estando sujetas actualmente a régimen concesional requieran concesión administrativa de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley, deberán regularizar en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, su situación administrativa.

Los titulares de concesiones administrativas regularmente expedidas presentarán ante el organismo competente de la Administración, en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, una memoria con los datos referentes a las actividades y situación administrativa de la empresa.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar este Ley.

Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 15 de mayo de 1987.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ

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