Resolución de 20 de septiembre de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Barbate, por la que no se practica la inscripción de una escritura de reconocimiento de deuda, cesión en pago y condición suspensiva junto con otra complementaria de la anterior otorgada ante la misma notaria con posterioridad, al haberse presentado entre la primera y la segunda un mandamiento solicitando anotación preventiva de embargo sobre la misma finca.

MarginalBOE-A-2012-13246
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyResolución

En el recurso interpuesto por doña María Luisa García Ruiz, notaria de Barbate, contra la calificación de la registradora de la Propiedad de Barbate, doña María Jesús Vozmediano Torres, por la no se practica la inscripción de una escritura de reconocimiento de deuda, cesión en pago y condición suspensiva junto con otra complementaria de la anterior otorgada ante la misma notaria con posterioridad, al haberse presentado entre la primera y la segunda un mandamiento solicitando anotación preventiva de embargo sobre la misma finca.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada por la notaria de Barbate, doña María Luisa García Ruiz, de fecha 7 de octubre de 2011 con el número 1068 de orden de su protocolo de ese año, se otorgó por la representación de la entidad «Estudios Alga, S.L.», escritura de reconocimiento de deuda a favor de la entidad «Golf Jandía, S.L.U.», pactándose una dación en pago sujeta a condición suspensiva. Dicha escritura se presenta el día 9 de marzo de 2012 junto acta de requerimiento autorizada ante la misma notaria El día 28 de marzo de 2012 se presenta mandamiento solicitando anotación preventiva de embargo sobre misma finca. El día 7 de junio de 2012 se aporta escritura complementaria de la primera, por la que «Estudios Alga, S.L.» reconoce que la deuda contraída con la entidad «Golf Jandía, S.L.U.», está vencida, es líquida y exigible, ratificándose ambas partes en los pactos alcanzados en la citada escritura.

II

La referida escritura junto con la copia autorizada del acta notarial se presentó en el Registro de la Propiedad de Barbate el día 9 de marzo de 2012, y fue objeto de calificación negativa de 27 de marzo que a continuación se transcribe en lo pertinente: «Con fecha nueve de marzo de dos mil doce, se presentó en este Registro, bajo el asiento número 2911/0 del Diario de Operaciones número 20, escritura de reconocimiento de deuda, cesión en pago y condición suspensiva, autorizada por doña María Luisa García Ruiz, Notario de Barbate el día 07-10-2011, bajo el número 1068 de su protocolo en virtud de la cual Estudios Alga, S.L., reconoce adeudar, a Golf Jandia, S.L.U, la cantidad de 150.000 euros y le cede en pago de dicha deuda más sus intereses la finca registral número 17955 de Vejer, bajo condición suspensiva de que quedará sin efecto dicha cesión si llegada determinada fecha no se efectuara el pago de la referida deuda. La Registradora que suscribe, de conformidad a los artículos 18 y 19 de la Ley Hipotecaria ha calificado dicho documento y ha resuelto por lo que resulta de él y de los libros del Registro, denegar la inscripción del mismo, por implicar pacto comisorio no admitido ni por el Código Civil, -art. 1859 y 1884-, ni por la D.G.R. y N. Fundamentos de hecho. Del título calificado resulta que el mismo día del otorgamiento, la entidad Estudios Alga S.L., recibe de Golf Jandia S.L 150.000 euros en concepto de préstamo. Igualmente resulta del título que en pago de la deuda ese mismo día generada, el prestatario cede al prestamista la finca 17955, aunque sujeta esta adquisición a la condición suspensiva consistente en la efectiva falta de pago en el plazo de un mes de la deuda asumida, integrada por el préstamo más los intereses pactados, siendo el total 180.000 euros. Se acompaña al título acta de requerimiento de pago a Estudios Alga S.L de fecha 1 de febrero de 2012, de la que resulta la práctica de dicho requerimiento y su recepción, pero no queda constancia de contestación ni de pago. Fundamentos jurídicos. Resulta de los hechos expuestos que el pacto celebrado se ajusta al concepto de pacto comisorio, no admitido en nuestro derecho según los artículos 1859 y 1884 del Código Civil, señalando éste último relativo a la anticresis, la nulidad de todo pacto en contrario.E1 rechazo de este pacto lo es al previo o simultáneo al nacimiento de la deuda, no al que vencida se genera dando lugar a la cesión en pago. Dicho rechazo es claro en la Jurisprudencia (SS 13 Mayo 1998, 15 Junio 1999) y en la DGRyN. Si se ha admitido por la DGRyN que vencida y líquida la deuda puede convenirse la entrega de un bien en pago de las misma, sin que eso implique pacto comisorio (R 13-3 2.000). Sin embargo en el caso que nos ocupa el pacto de cesión es simultáneo al nacimiento de la deuda, de hecho se cede de presente, según la estipulación segunda donde se indica que se cede y que la prestamista «adquiere», si bien se condiciona suspensivamente quedando pendiente de que llegado el día no se haya producido el pago. El requerimiento efectuado una vez vencida la deuda, aún en la forma convenida, no convalida el pacto, máxime en este caso en que no hay aceptación por parte del deudor requerido, ni reconocimiento de que la deuda pueda ser efectivamente exigida. En base a lo expuesto, y como anticipo al inicio de la calificación, entiendo que procede denegar la inscripción solicitada. Por ser el defecto insubsanable, no cabe la práctica de Anotación Preventiva de suspensión conforme al artículo 42-9 de la Ley Hipotecaria. Contra esta (...). Barbate, a 27-03-2012.–Firmado Digitalmente (Id:00094352) por la Registradora: Doña María Jesús Vozmediano Torres (firma ilegible y sello del Registro)». Contra la transcrita calificación se interpuso recurso gubernativo el día 30 de abril de 2012.

Con fecha 28 de marzo de 2012, bajo el asiento de presentación 3086 del Diario 20, se presentó por triplicado un mandamiento expedido por la Unidad de Recaudación Ejecutiva 03 de Sevilla de la Tesorería General de la Seguridad Social, el día 7 de febrero de 2012, por el que en virtud del expediente administrativo de apremio número 41020800279642 seguido por dicha Dependencia, contra «Estudios Alga, S.L.», en reclamación de la cantidad total de 45.285,36 euros, se ordena la anotación preventiva de embargo, entre otras, sobre la finca registral 17955.

El día 7 de junio de 2012 se aporta copia autorizada de la escritura complementaria otorgada ante la misma notaria autorizante en la que la entidad «Estudios Alga, S.L.» reconoce que la deuda contraída con la entidad «Golf Jandía, S.L.», está vencida y es líquida y exigible, ratificándose ambas partes en los pactos alcanzados en la citada escritura.

Con fecha 21 de junio de 2012 se extendió una nueva calificación negativa en los siguientes términos siguientes: «Conforme a los artículos 18 y 19 de la Ley Hipotecaria, a la vista de la documentación aportada en relación con el documento presentado en este Registro bajo el asiento número 2914 del Diario de Operaciones número 20, y de los títulos pendientes de despacho respecto de la finca registral 17.955 de Vejer, he resuelto por lo que resulta de dichos documentos y de los libros del Registro, que debo suspender la inscripción aunque estimo que el documento es inscribible, en base a los siguientes: Antecedentes de hecho.–Con fecha nueve de marzo de dos mil doce, don L. R. G., en representación de la Notaría de Barbate, presentó en este Registro, bajo el asiento 2911 del Diario 20, escritura de reconocimiento de deuda, cesión en pago y: condición suspensiva, autorizada por la misma Notario el día 07-10-2011, bajo el número 1068 de su protocolo. Acompañaba acta de requerimiento de pago de fecha 1 de febrero, sin contestación. Con fecha veintisiete de marzo de dos mil doce, fue objeto de calificación registral en los términos que resultan de la nota emitida en dicha fecha. Con fecha diez de abril de dos mil doce, notifiqué la calificación emitida a la Notario autorizante, y presentante del documento, que fue retirado el día trece de abril. Con fecha treinta de abril, y número de entrada 790/2012 se presentó en el Registro a mi cargo, recurso gubernativo interpuesto por la Notario autorizante y presentante, en virtud de escrito de la misma fecha. Con fecha veintiocho de marzo de dos mil doce, bajo el asiento de presentación 3086 del Diario 20, se presento por triplicado un mandamiento expedido por la Unidad de Recaudación Ejecutiva 03 de Sevilla de la Tesorería General de la Seguridad Social, el día 07 de febrero de 2012, por el que en virtud del expediente administrativo de apremio número 41020800279642 seguido por dicha Dependencia, contra Estudios Alga, S.L., en reclamación la cantidad total de 45.285,36 euros, se ordena la anotación preventiva de embargo, sobre las fincas regístrales número 9963, 16890 y 17955 de Vejer. Con fecha dieciocho de abril de dos mil doce, practiqué anotación respecto de las regístrales 9963 y 16890 de Vejer y suspendí, en virtud del principio de prioridad registral de los arts. 17 y 24 de la L.H., la práctica de la referida anotación respecto de la finca registral 17955 de Vejer. Con fecha siete de junio de dos mil doce, se aportó escritura complementaria de otra, otorgada por la misma Notario autorizante, de esa misma fecha, en la que la entidad Estudios Alga, S.L., reconoce que la deuda contraída con la entidad Golf Jandia, S.L., está vencida, es líquida y exigible, ratificándose ambas partes en los pactos alcanzados en la citada escritura. A día de hoy está pendiente de resolución el recurso. Con fecha 18 de junio notifiqué a la Dirección General la situación que generaba la presentación de la denominada escritura complementaria, por si se estimaba conveniente la suspensión en la resolución en tanto me pronunciaba sobre el nuevo documento. De dicha notificación di noticia en igual fecha a la Notario recurrente. Antecedentes jurídicos.–Art. 17 de la LH y 24 de la LH, en tanto que consagran el principio de prioridad. Resolución de la D.G.R. y N. de 2-12-1998 y Sentencias del T.S. de 31-1-1978 y 22-10-1999. Art. 327, último párrafo de la LH. Entiendo que el documento aportado el 7 de junio reúne, complementado por el anterior, los requisitos necesarios para ser inscrito, en tanto que en él se reconoce por el deudor, una vez vencida y exigible la deuda dicha circunstancia, y cede en pago la finca. Estimo que el documento, principal es éste y no el primeramente presentado, que califiqué como no...

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