REAL DECRETO 637/1993, de 3 de Mayo, sobre atribucion de Competencias en relacion con el Papel de Oficio utilizado por los Organos de la administracion de Justicia.

MarginalBOE-A-1993-13182
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaria del Gobierno
Rango de LeyReal Decreto

El papel de oficio era uno de los efectos que, con independencia de sus características específicas de uso en los órganos de la Administración de Justicia, servía como instrumento de la gestión de un tributo, de la misma forma que cualquier otro efecto timbrado. Era ésta la razón por la que en el Reglamento para la ejecución de la Ley del Timbre, las competencias en materia de determinación de sus características, de solicitud a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre y de aprobación y tramitación de las cuentas justificativas del papel empleado estaban atribuidas a la Dirección General de Tributos y a las Delegaciones de Hacienda. La situación descrita cambia radicalmente desde el 1 de enero de 1987, cuando la Ley 25/1986, de 24 de diciembre, sobre suprensión de tasas judiciales, en su artículo 2, suprime el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados a que están sometidos las resoluciones judiciales y los laudos arbitrales, escritos, diligencias, etc. A partir de ese momento, el papel de oficio no es ya un efecto mediante el cual se acreditan actuaciones que estaban exentas o no sujetas al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados. En consecuencia, no está justificada la intervención de ningún centro o dependencia del Ministerio de Economía y Hacienda en la tramitación de las peticiones de efectos a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre ni de las cuentas justificativas rendidas por los órganos de la Administración de Justicia.

Por otra parte, la disposición adicional segunda de la Ley 25/1986 extiende el ámbito de actuación del papel de oficio a todas las actuaciones y resoluciones jurisdiccionales y elimina su utilización obligatoria para los escritos de las partes relacionadas con ellas.

Por lo expuesto, resulta necesario que al Ministerio de Justicia se le atribuyan las competencias de definición de las características del papel de oficio dado su carácter de soporte documental de las actuaciones de todos los órganos de la Administración de Justicia. En su virtud, a propuesta de los Ministros de Justicia y de Economía y Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de abril de 1993,

D I S P O N G O :

Artículo 1

Por el Ministerio de Justicia se determinarán las características técnicas y de seguridad del papel de oficio, en el que se extienden las actuaciones y resoluciones de los órganos de la Administración de Justicia.

Artículo 2

El grabado, elaboración y estampación del papel de oficio, al que se refiere el artículo anterior, se realizará mediante convenio con la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre o, en su defecto, mediante contrato con entidades o empresas especializadas.

Disposición transitoria única

En todo caso, los gastos de elaboración de los efectos cuyas peticiones correspondan al ejercicio 1992 o anteriores se satisfarán con cargo a los créditos correspondientes a las labores oficiales de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, según certificación emitida por ésta de las entregas realizadas.

Disposición derogatoria única

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango a la presente, en todo cuanto contradigan o se opongan a este Real Decreto y, en particular, los artículos 164 a 167 del Reglamento para la ejecución de la Ley del Timbre, aprobado por Decreto de 22 de junio de 1956.

Disposiciones Finales
Disposición final primera

Se autoriza a los Ministros de Justicia y de Economía y Hacienda para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las normas que sean necesarias para la ejecución de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposición final segunda

A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, todas las peticiones de papel de oficio se realizarán a través de las unidades correspondientes del Ministerio de Justicia.

Disposición final tercera

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el .

Dado en Madrid a 3 de mayo de 1993.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Relaciones con las Cortes

y de la Secretaría del Gobierno,

VIRGILIO ZAPATERO GOMEZ

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