Orden ARM/183/2010, de 28 de enero, por la que se definen las explotaciones asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, las fechas de suscripción, y el valor de la producción de los moluscos en relación con el seguro de acuicultura marina para mejillón del Delta del Ebro (Comunidad Autónoma de Cataluña) y la clóchina de los puertos de Valencia y Sagunto (Comunitat Valenciana), comprendido en el Plan 2010 de Seguros Agrarios Combinados.

MarginalBOE-A-2010-1787
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Rango de LeyOrden

De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, con el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2010, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de diciembre de 2009, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las explotaciones asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, las fechas de suscripción y, el valor de la producción de los moluscos del seguro de acuicultura marina para mejillón del Delta del Ebro (Comunidad Autónoma de Cataluña) y la clóchina de los puertos de Valencia y Sagunto (Comunitat Valenciana).

En su virtud, dispongo:

Artículo 1 Explotaciones y producciones asegurables.
  1. Tendrán la condición de asegurables, en el ámbito de aplicación del seguro, las explotaciones que cumplan con los siguientes requisitos:

    1. Se encuentren instalados en aguas marinas y estén destinadas a la producción de mejillón/clóchina de la especie «Mytilus spp.» Para ello, dispondrán de la pertinente concesión o autorización administrativa correspondiente.

    2. Cuenten con un sistema de vigilancia zoosanitaria, libro de registro y de trazabilidad, y demás obligaciones que establece el Real Decreto 1614/2008, de 3 de octubre, relativo a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, así como a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos.

    3. Estén inscritas en el Registro de Explotaciones de Acuicultura, integrado en el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA), según el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas. En la póliza figurarán los códigos nacionales asignados por el REGA de todas las explotaciones amparadas por dicha póliza.

  2. A efectos del seguro se establecen dos tipos de producto, en los que cada asegurado deberá incluir su producción.

    1. Mejillón o clóchina comercial o de cosecha: Aquél que se prevé cosechar durante el período de garantías y es mayor de 4 cm. en la recolección.

    2. Mejillón o clóchina de cría o resto: Aquél que aún no ha alcanzado el tamaño comercial y es mayor de 1 cm. y menor de 4 cm. Será el comercial de la siguiente campaña.

  3. La producción máxima asegurable de cría respecto de mejillón comercial/clóchina se establece en un 50 por ciento para el total de las bateas de las que sea titular el asegurado, es decir, para el conjunto de la producción de la explotación.

Artículo 2 Definiciones.
  1. A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, serán aplicables, en lo que a la acuicultura marina se refiere, las definiciones que figuran en las siguientes disposiciones:

    1. Artículo 3 del Real Decreto 1614/2008, de 3 de octubre, relativo a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, así como a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos.

    2. Artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

    3. Artículo 2 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas.

  2. Asimismo, se entenderá por:

    1. Explotación: Batea o conjunto de bateas organizadas empresarialmente por su titular para la producción de mejillón o clóchina con fines de mercado, y que en su conjunto formen parte integrante de una misma unidad técnico-económica caracterizada por la utilización de los mismos medios de producción.

    2. Producción declarada: Cantidad de mejillón o clóchina comercial (expresada en kilos) que el acuicultor prevé cosechar, en base a resultados de las campañas previas. En la declaración de seguro se deberá declarar esta cantidad, y en su caso, el mejillón cría que estará presente en la batea a lo largo de la vigencia del seguro.

    3. Producción real esperada: Aquélla que de no ocurrir los siniestros garantizados se habría obtenido en la batea, dentro del periodo de garantías previsto en la declaración de seguro.

    4. Capacidad productiva: Es la producción que podría obtenerse en cada batea de acuerdo a sus condiciones normales de carácter estable, climático y cultural, tanto presentes como previas, conforme a la naturaleza del objeto asegurado y con sujeción a lo dispuesto en el contrato de seguro.

    5. Marea negra: Contaminación por vertidos fortuitos de petróleo y derivados, procedentes, en todo caso, de accidentes de navío.

    6. Batea: Vivero formado por un emparrillado fijado al fondo marino o flotante del que penden cuerdas, cables, cestillos y otros elementos para el cultivo del mejillón en el Delta del Ebro y para el cultivo de la clóchina en los puertos de Valencia y Sagunto.

    7. Período de mortalidad: Espacio de tiempo durante el cual se considera, a efectos del cálculo del daño y aplicación de límites y franquicias, que un siniestro comienza y termina.

    8. Período de temperatura extrema: espacio de tiempo, más de siete días seguidos, en el que el agua de la zona de producción se sitúe por encima de los 28 º C o su equivalente térmico.

    9. Contaminación química: Contaminación por vertidos químicos procedentes, en todo caso, de...

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