Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

BOE. Boletín Oficial del Estado núm. 113, 8 de Mayo de 2010I - Disposiciones Generales › Ministerio de la Presidencia

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Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

I

Las transformaciones administrativas, económicas y técnicas producidas desde el año 1998 en que fue promulgado el actual Reglamento de explosivos, aprobado por Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, hacían necesaria una revisión global de dicho Reglamento en cuanto a los artículos pirotécnicos y a la cartuchería se refiere.

Por otra parte, el Parlamento Europeo y el Consejo aprobaron, hace más de dos años, la Directiva 2007/23/CE, de 23 de mayo de 2007, sobre la puesta en el mercado de artículos pirotécnicos, que debe ser incorporada al ordenamiento jurídico interno antes del 4 de enero de 2010.

De entre las consideraciones tenidas en cuenta para la publicación de la citada Directiva 2007/23/CE, aparece la realidad de que las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los diferentes Estados miembros sobre la puesta en el mercado de artículos pirotécnicos eran bastante divergentes, especialmente en lo que respecta a aspectos como la seguridad y características de funcionamiento del producto.

Estas disposiciones divergentes constituían una barrera al comercio en el seno de la Comunidad. La Directiva que se transpone armoniza la regulación referente a la puesta en el mercado de artículos pirotécnicos, a fin de garantizar su libre circulación en el mercado interior, asegurando al mismo tiempo un alto nivel de protección de la salud humana y de la seguridad y protección de los consumidores, así como de los usuarios profesionales finales.

Por todos estos motivos se aprueba el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, que incluye, entre otras disposiciones, aquellas que tienen por objeto la incorporación a nuestro ordenamiento jurídico de Directiva 2007/23/CE.

A la hora de estudiar cómo se iba a desarrollar la incorporación de esta Directiva a nuestro ordenamiento jurídico y a la vista de ciertas lagunas y obsolescencias en el actual Reglamento de explosivos respecto al sector de la pirotecnia se decidió separar en dos reglamentos diferentes ambas materias.

De esta manera, junto al actual Reglamento de explosivos, que mantiene su vigencia en lo que respecta a dicha materia, mediante el presente real decreto se aprueba un Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería adaptado a la Directiva y que regula la fabricación y el transporte de los artificios pirotécnicos de acuerdo con las nuevas realidades técnicas del sector.

Esta opción normativa halla su justificación lógica en el hecho de que los requerimientos técnicos en el ámbito de la seguridad de los diferentes tipos de materias reglamentadas (explosivos de uso civil, por un lado, y artículos pirotécnicos y cartuchería, por otro) no tienen el mismo grado de complejidad y exigencia.

Por otro lado, en la elaboración de la presente norma se ha tenido un especial cuidado para que las nuevas exigencias reglamentarias no entorpecieran ni obstaculizasen determinadas celebraciones tradicionales populares y festividades religiosas y culturales intensamente extendidas y arraigadas en este país. El uso de artículos pirotécnicos en tales eventos se refleja en el articulado garantizando que la seguridad de los participantes no impida las manifestaciones asociadas a la pirotecnia vinculadas a la cultura del fuego. Para plasmar reglamentariamente este objetivo ha sido primordial la colaboración, la coordinación y el intercambio de información con el resto de Administraciones Públicas, con los diferentes agentes de este sector de actividad y con las asociaciones de consumidores.

II

Este real decreto consta de un artículo único (cuyo objeto es la aprobación del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, insertado tras la parte final del real decreto), siete disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias, una disposición derogatoria única y cinco disposiciones finales.

En cuanto a la parte final del proyecto, la disposición adicional primera mantiene la referencia a la Comunidad Valenciana contenida en la disposición adicional única del Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero. La disposición adicional segunda prevé que el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio adecuará el catálogo oficial de cartuchería en el plazo de tres años a las disposiciones del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería. Las disposiciones adicionales tercera y cuarta regulan las comunicaciones de datos y de siniestros por parte de las Delegaciones de Gobierno a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. La disposición adicional quinta recoge la regulación de la desestimación de solicitudes y del agotamiento de la vía administrativa en idénticos términos a como aparece recogida en la disposición final tercera del Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero. La disposición adicional sexta se refiere a su vez a las competencias de las Comunidades autónomas en materia de espectáculos públicos y fomento de la cultura. La disposición adicional séptima establece que en materia de segurid...

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