Ley sobre reforma de determinados artículos del Código Civil y del Código de Comercio sobre la situación jurídica de la mujer casada y los derechos y deberes de los cónyuges. (Ley 14/1975, de 2 de mayo)

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Ámbito TerritorialNormativa Estatal
RangoLey
I Una de las corrientes de opinión fuertemente sentidas en nuestros días en el ámbito del derecho privado, reflejo de autenticas necesidades de carácter apremiante, es la que incide sobre la situación jurídica de la mujer casada. Sufre ésta señaladas limitaciones en su capacidad de obrar que, si en otros tiempos pudieron tener alguna explicación, en la actualidad la han perdido. Por lo demás, las normas en que tales limitaciones se contienen no pasan de tener una efectividad predominantemente formal, creadora de trabas en la vida jurídica, sin la contrapartida de una seria protección de los intereses de orden familiar

Las profundas transformaciones que ha experimentado la sociedad hacen aconsejable y conveniente una revisión del derecho de familia. Tal propósito, sin embargo, sólo debe acometerse de manera prudente, tras un atento y detenido estudio de las posibles soluciones, un análisis de la realidad y de las necesidades verdaderamente sentidas, con la guía también de los elementos que puede aportar el derecho comparado y sin desconocer en ningún caso las exigencias éticas que de modo muy particular inciden sobre este sector del derecho.

Hay, sin duda, algunos puntos en los cuales la dificultad de la reforma es menor y su regulación puede contribuir de manera señalada a una más justa estructuración de la situación jurídica de los cónyuges. Sobre todo importa reconocer a la mujer un ámbito de libertad y de capacidad de obrar en el orden jurídico que es consustancial con la dignidad misma de la persona, proclamada en las Leyes Fundamentales. Tales puntos son los relativos a la nacionalidad, a la actuación en orden jurídico y a la posible modificación posnupcial del régimen de bienes del matrimonio.

II En materia de nacionalidad de la mujer casada, el Código Civil aplica en forma rigurosa el llamado principio de unidad de la familia. De esta suerte, la mujer que contrae matrimonio adquiere la nacionalidad del marido, salvo cuando, excepcionalmente, el Ordenamiento jurídico de éste se la niegue. Y, si el marido cambia de nacionalidad, la mujer ha de seguir necesariamente esa nueva nacionalidad, si no está judicialmente separada

La regla de una rigurosa unidad de la familia pudo tenor un fundamento social en los momentos históricos en que las comunidades nacionales eran compartimentos muy replegados sobre sí y poco comunicadas. Por ello se consideraba necesario que la familia, como cuerpo intermedio entre la sociedad y el Estado, fuera exponente también de la rígida unidad nacional. En nuestro tiempo, sin embargo, la multiplicación de las relaciones internacionales, tanto a escala de los Estados como de las personas, y el decidido tránsito hacia comunidades más amplias que las nacionales, hacen que aquellas premisas se hayan alterado, de manera tal que no se ve ya razón suficiente para que una misma familia no pueda estar compuesta por personas de diferentes nacionalidades, al paso que la coherencia de la familia se manifiesta más en el orden afectivo, interno y sustancial que en el externo y formal.

A ello se añade el hecho de que la regulación actual ha conducido, en la práctica, a soluciones que parecen contrarias a un natural sentido de la justicia. No es infrecuente el caso de mujeres españolas que, por haber contraído matrimonio con extranjeros, aun sin haber abandonado nunca el suelo español, son consideradas dentro de él como extranjeras, por el simple hecho de que la ley nacional del marido les otorgaba la nacionalidad de éste, con la grave consecuencia de perder cargos, empleos o puesto de trabajo que desempeñaban en el país donde nacieron y continuaban viviendo.

La reforma consagra el criterio de que el matrimonio no incide por sí sólo y de manera automática en la adquisición, pérdida o recuperación de la nacionalidad española. La pérdida de la nacionalidad española, para quien contrae matrimonio con extranjero, ha de ser siempre voluntaria. Como consecuencia, igualmente voluntaria ha de ser la adquisición de la nacionalidad española por la persona de condición extranjera que casa con español o española.

Por idénticas razones se han derogado los apartados tercero y cuarto del artículo veintitrés del Código, para suprimir la pérdida automática de la nacionalidad. Y se ha eliminado el párrafo primero del artículo veinticinco, dado que la recuperación de la nacionalidad española por la mujer casada ha de atenerse a las reglas generales de toda recuperación de nacionalidad.

III La reforma del régimen jurídico de la capacidad de obrar de la mujer casada ha exigido una reordenación de los artículos cincuenta y siete a sesenta y cinco, así como el retoque de una serie de preceptos diversos del Código, en los que éste imponía la necesidad de la licencia marital para los actos y contratos de la mujer

Los artículos cincuenta y siete y cincuenta y ocho, que conciernen a las relaciones personales entre los cónyuges, de difícil sanción jurídica, precisamente por sus acusados presupuestos éticos y sociales, ha sido preciso conformarlos de acuerdo con la general finalidad perseguida de equiparar en lo posible a los cónyuges y en armonía con lo establecido respecto de los actos y relaciones de alcance patrimonial. En el artículo cincuenta y siete resulta suprimida la fórmula discriminatoria de la protección como atributo del marido y la obediencia como obligación de la mujer, para decir en términos de absoluta reciprocidad que marido y mujer deben protegerse mutuamente, añadiendo que habrán de actuar siempre en interés de la familia, con lo que ésta, como institución más general que engloba al matrimonio y le dota de un sentido trascendente y transindividual, recibe el refrendo legislativo que se echaba en falta en la anterior ordenación. El cambio operado en el artículo cincuenta y ocho supone conferir una participación igualitaria de la mujer en la determinación de la residencia de los cónyuges, sin perjuicio de dar entrada a otros criterios cuando falte acuerdo.

Base esencial de la nueva ordenación es la de que el matrimonio no tiene un sentido restrictivo respecto a la capacidad de obrar de los cónyuges. En consecuencia, ninguno de ellos ostenta una representación legal del otro, siendo posible únicamente la representación derivada de la voluntad. Corolario obligado es también que cada uno de los consortes puede realizar los actos jurídicos y ejercitar los derechos que le corresponden con carácter privativo o exclusivo. Como no se ha albergado el propósito de alterar el régimen de las comunidades conyugales, nada se ha estatuído acerca de ellas, limitándose la reforma a referirse globalmente y en abstracto a los casos en que las Leyes exijan que cada cónyuge deba actuar con el consentimiento de su consorte. Se recoge en este punto la diferencia teórica, hoy admitida con carácter general, entre el consentimiento, que versa sobre actos o negocios jurídicos de carácter común, y la licencia que, como complemento de capacidad, tiene por objeto los actos o derechos privativos. Si bien se suprimen las licencias, es respetado el actual régimen de los consentimientos. Se aclara, eso sí —porque en la actualidad constituye una laguna legal que la desaparición del actual artículo sesenta y dos podría hacer aún más grave—, que en aquellos casos en que se requiera el consentimiento de ambos cónyuges para un acto o negocio jurídico y falte o no haya certeza suficiente de su manifestación por uno de ellos, el acto, sí no tiene lugar la confirmación, podrá ser anulado. De esta regla quedan excluídos los actos y contratos que responden a las necesidades ordinarias de la familia, para los cuales ambos cónyuges han de estimarse plenamente legitimados como medio indispensable de atender a sus obligaciones.

El desarrollo de los cardinales principios expuestos ha exigido modificar diversos preceptos concretos del Código.

Así, la regla cuarta del artículo sesenta y ocho, donde se establecen las normas relativas al régimen económico-matrimonial en la fase de tramitación del procedimiento judicial de nulidad o de separación del matrimonio, pues si durante dicha fase el marido tiene la administración y disposición de sus bienes, no hay razón alguna para que no ocurra lo propio con respecto a la mujer. Al mismo tiempo, la atribución judicial a la mujer de la administración de los bienes gananciales o de parte de ellos, se deja al arbitrio judicial, perdiendo la norma el carácter excepcional que proclamaba el texto anterior.

El artículo ciento ochenta y nueva ha recibido una nueva redacción más acorde con su propio sentido y coherente con el criterio inspirador del cambio legislativo.

Se ha modificado el artículo doscientos veinticuatro suprimiendo la referencia a la autoridad marital, pero manteniendo la esencia de su contenido; y en el artículo doscientos veintinueve se ha eliminado la especial limitación para la mujer menor, que queda así sometida al régimen general del emancipado por matrimonio.

Se ha modificado también el artículo doscientos treinta y siete, que incapacitaba a la mujer casada para ser tutor o protutor y, como consecuencia lógica, se ha suprimido la excusa que favorecía en todo caso a las mujeres, según el artículo doscientos cuarenta y cuatro. Al propio tiempo se ha eliminado como causa de la excusa el que los cinco o más hijos hubieran de ser legítimos, ya que Ios de otra condición pueden producir igual efecto, así como también se ha suprimido el anacrónico concepto de la pobreza, que viene reemplazado por la falta de salud o la instrucción insuficiente, situaciones ambas impeditivas del normal cumplimiento de los deberes del cargo de tutor.

Ha sido eliminada igualmente la licencia marital que el artículo ochocientos noventa y tres exigía para que la mujer casada fuera albacea y la que el artículo novecientos noventa y cinco establecía para la aceptación y repudiación de herencias. Como quiera que la aceptación de la herencia ha de considerarse, en principio, como un acto de carácter gratuito, la regla del párrafo segundo del artículo novecientos noventa y cinco se ha extendido a los casos de aceptación por cualquiera de los cónyuges, sin el consentimiento del otro.

En armonía con las mismas ideas se transforma el contenido del artículo mil cincuenta y tres que ahora faculta a la mujer para pedir la partición de la herencia.

En orden a la prestación del consentimiento en los contratos, se ha hecho desaparecer el vejatorio apartado tercero del artículo mil doscientos sesenta y tres, que asimilaba a la mujer a quienes física y psíquicamente carecen de los presupuestos normales de la capacidad.

IV El tercero de los puntos afectado por la reforma es el relativo a la modificación, constante matrimonio, del régimen económico-matrimonial por voluntad de ambos cónyuges. La regla de la inmodificabilidad partía probablemente de la idea de que, a través de las pactos posnupciales, pudiera uno de los cónyuges, generalmente la mujer, quedar sometido, en su perjuicio, al influjo psicológico del otro, sin llegar a manifestar su voluntad en condiciones de plena libertad

Frente a ello cabe señalar que, desde hace siglos, la regla cabalmente contraria, la misma que ahora se introduce, está vigente en grandes zonas de nuestro país, pues casi sin excepción, es tradicional en los territorios de derecho foral, sin que no sólo no haya planteado graves problemas, sino que, al contrario ha servido de cauce para resolverlos pacíficamente. Y el temido hecho de que tales pactos pudieran ocultar una falta de libertad a una voluntad viciada, es corregible, sin necesidad de prohibir los pactos, acudiendo a las reglas generales que salvaguardan la autenticidad de la voluntad en los contratos.

Las capitulaciones matrimoniales son, como es sabido, un acto de carácter complejo, en el cual no se contiene solamente el pacto de los contrayentes dirigido a estatuir el régimen económico-matrimonial, sino que, a voces, incorporan también disposiciones hechas en favor de los dos contrayentes o de uno de ellos por otras personas. De aquí que se distingan dos tipos de modificaciones. Por una parte, los cónyuges pueden en todo momento, actuando de común acuerdo, modificar el régimen económico anterior, sea éste convencional o legal. Para ello se ha exigido el requisito de la mayoría de edad, por ser el dato que proporciona la plena capacidad de obrar. Por otro lado, se ha contemplado también la posible modificación de las capitulaciones cuando contuvieran reglas o disposiciones en virtud de las cuales resultara constituido un derecho por otras personas en favor de los contrayentes o derechos constituidos por éstos en favor de aquéllas. Para que la modificación afecte a tales derechos, será necesario que la consientan los otorgantes, si vivieran todavía.

La modificación de las capitulaciones matrimoniales y del régimen económico matrimonial exige una especial protección de los intereses generales y de los intereses de terceros. Esta protección se ha organizado a través de dos fundamentales coordenadas. La primera consiste en el establecimiento de un régimen de publicidad. Las alteraciones de los capítulos y del régimen económico conyugal y sus modificaciones son objeto de publicidad a través del Registro Civil, con lo que, se han fortalecido preceptos que ya se encuentran en la Ley de ocho de junio de mil novecientos cincuenta y siete. La publicidad registral se produce, además, a través del Registro de la Propiedad, si se trata de bienes inmuebles. Una regla complementaria del sistema de publicidad es la de que la existencia de pactos modificativos ha de indicarse mediante nota en la escritura que contenga la anterior estipulación, haciéndola constar el Notario en las copias que expida.

La segunda medida de salvaguardia o de garantía es tan natural que no requiere ningún comentario. Consiste en la relatividad e irretroactividad de los pactos de modificación del régimen económico conyugal que en ningún caso perjudicarán los derechos ya adquiridos por terceros.

V El reconocimiento de la capacidad de obrar de la mujer casada ha requerido introducir los cambios pertinentes en los preceptos del Código Civil relativos al régimen de los bienes parafernalos (artículos mil trescientos ochenta y uno-mil trescientos noventa y uno) y en los concernientes a la separación de bienes entre los cónyuges y a la administración por la mujer durante el matrimonio de los bienes de la sociedad conyugal (artículos mil cuatrocientos treinta y dos-mil cuatrocientos cuarenta y cuatro)

Por lo que se refiere al régimen de Ios bienes parafernales, en contraste con las anteriores limitaciones, se ha establecido que la mujer puede disponer por sí sola de tales bienes, que puede comparecer en juicio con el fin de litigar respecto de ellos y que el marido sólo puedo ejercitar acciones en orden a dichos bienes como apoderado de su mujer.

Las reglas de los artículos mil trescientos ochenta y nueve y mil trescientos noventa y uno sobre la entrega al marido de la administración de los bienes parafernales y la devolución de los mismos, en lugar de consistir en una emisión al régimen de los bienes dotales inestimados, se configuran ahora con subordinación a lo pactado en las capitulaciones matrimoniales, que es sin duda el criterio preferente, y en defecto de éstas entran en juego las disposiciones pertinentes del mandato en cuanto institución que regula con carácter muy general todo lo relativo a la administración de los bienes de otro.

En materia de separación judicial de bienes ha parecido conveniente superar la antinomia que hoy existe entre los artículos setenta y tres y mil cuatrocientos treinta y tres del Código, considerándose que cualquiera de los cónyuges ya separados por sentencia firme, sea culpable o inocente de la separación, está asistido de derecho a reclamar la separación de bienes.

Producida la separación de bienes, cada cónyuge ostenta la plena propiedad de aquellos que se le hayan adjudicado como consecuencia de la liquidación de la sociedad conyugal, sin necesidad de establecer distinciones según que haya sido culpable o inocente respecto a la separación de personas.

Por lo que concierne a los casos de separación de bienes por interdicción y por ausencia, ha parecido suficiente decir que la administración y la disposición de los bienes que se adjudiquen al ausente o interdicto corresponderá a su representante o tutor, de acuerdo con su régimen específico.

Por último, la reforma ha incidido en los preceptos del Código Civil sobre la administración por la mujer de los bienes del matrimonio. Se ha mantenido la distinción del artículo mil cuatrocientos cuarenta y uno, entre una atribución automática a la mujer de tal administración y una atribución realizada judicialmente. La atribución automática se produce en los mismos casos en que el texto del artículo mil cuatrocientos cuarenta y uno la prevé, aclarando únicamente, en la hipótesis de la ausencia, que tal administración le corresponde a la mujer desde que se pide la declaración de ausencia hasta que se acuerda la separación de bienes.

En orden a la atribución judicial de la administración, ha parecido conveniente introducir un nuevo caso, el de abandono de familia por el marido, en el que existe una sustancial identidad de razón y de principio con los demás casos que el artículo preveía.

La regla del artículo mil cuatrocientos cuarenta y dos se ha modificado con base en un criterio de reciprocidad: cuando la administración de los bienes del matrimonio recae en la mujer, ésta debe tener idénticas facultades y responsabilidad que el marido cuando es éste quien la ejerce.

El artículo mil cuatrocientos cuarenta y cuatro contenía una regla de no fácil justificación y que además había ocasionado muy graves dificultades en orden a su inteligencia. Ante todo, queda eliminada la rúbrica disposición general de que iba precedido el artículo en el Código, verdaderamente anómala y de no clara explicación. El precepto deja además de referirse a la separación, pues este régimen tal como ahora se configura hace innecesaria una especial licencia judicial y pasa a comprender únicamente los casos de atribución legal o judicial de la administración de los bienes de la sociedad conyugal. Como por bienes del matrimonio o bienes de la sociedad conyugal hay que entender siempre bienes comunes, en la línea de equiparación de marido y mujer mantenida por la reforma, ha parecido procedente conferir a la mujer administradora las mismas facultades para disponer de bienes comunes, que al marido atribuye el artículo mil cuatrocientos trece e imponerle la autorización judicial que, para los actos de disposición de bienes inmuebles y establecimientos mercantiles, exige el mismo precepto.

VI Aunque se ha procurado mantener la misma numeración de los artículos, se han producido alteraciones que obligan a sustituir, en los artículos setenta y tres y trescientos quince las referencias que en ellos se hacen a otros preceptos
VII La actuación de la mujer en la esfera del derecho privado no se agota con los actos previstos en el Código Civil. Hay otra importante vertiente —la de la posible actuación de la mujer casada en la esfera mercantil— que tiene su regulación en el Código de Comercio inspirado en la misma limitada concepción general de la capacidad jurídica de la mujer casada que había recogido el Código Civil. Al reformarse hoy este último cuerpo legal, procede también modificar las normas del Código de Comercio en el sentido de reflejar el mismo criterio. Así como en la reforma del Código Civil ha jugado papel muy importante el régimen económico matrimonial convencionalmente establecido en cuanto se estimula su constitución y modificación, otro tanto sucede respecto del cambio legislativo en lo que afecta al Código de Comercio. Por eso en la nueva ordenación relativa al ejercicio del comercio por la mujer casada —o, dicho en términos recíprocos, por cualquiera de los cónyuges— ha de reputarse como norma básica la del artículo doce, según el cual todo lo dispuesto en los artículos que le preceden se estima sin perjuicio de lo pactado en capitulaciones matrimoniales debidamente inscritas en el Registro Mercantil. El pacto es el modo más directo de organizar los propios intereses y la inscripción en el Registro Mercantil, la única forma segura de una publicidad general. No obstante, al llevarse a cabo la reforma ha resultado indispensable contemplar también la hipótesis de que por falta de previsión o de acuerdo no se llegue a una solución convencional hecha pública por el Registro, y como régimen legal supletorio se ha establecido el que reflejan los artículos cuarto al once, guiados todos del propósito de facilitar el ejercicio del comercio por cualquiera de los cónyuges, eliminando también aquí el rigor de la vieja regla de la autoridad marital Artículos PRIMERO a SEXTO

En su virtud y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:

ARTÍCULO PRIMERO

Se modifican los artículos diecinueve, veinte, veintiuno, veintidós, veintitrés, veinticuatro, veinticinco, cincuenta y siete, cincuenta y ocho, cincuenta y nueve, sesenta, sesenta y uno, sesenta y dos, sesenta y tres, sesenta y cuatro, sesenta y cinco, sesenta y seis, sesenta y ocho, setenta y tres, ciento ochenta y nueve, doscientos veinticuatro, doscientos veinticinco, doscientos veintinueve, doscientos treinta y siete, doscientos cuarenta y cuatro, trescientos quince, ochocientos noventa y tres, novecientos noventa y cinco, mil cincuenta y tres, mil doscientos sesenta y tres, mil trescientos uno, mil trescientos quince, mil trescientos dieciséis, mil trescientos diecinueve, mil trescientos veinte, mil trescientos veintiuno, mil trescientos veintidós, mil trescientos sesenta y uno, mil trescientos ochenta y tres, mil trescientos ochenta y siete, mil trescientos ochenta y ocho, mil trescientos ochenta y nueve, mil trescientos noventa, mil trescientos noventa y uno, mil cuatrocientos treinta y tres, mil cuatrocientos treinta y cuatro, mil cuatrocientos treinta y cinco, mil cuatrocientos treinta y seis, mil cuatrocientos treinta y siete, mil cuatrocientos treinta y ocho, mil cuatrocientos treinta y nueve, mil cuatrocientos cuarenta y uno, mil cuatrocientos cuarenta y dos, mil cuatrocientos cuarenta y tres, mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, mil quinientos cuarenta y ocho y mil setecientos dieciséis del Código Civil.

ARTÍCULO SEGUNDO

El texto de los artículos del Código Civil afectados por la reforma pasará a ser el siguiente:

Art. 19.

También podrá adquirirse la nacionalidad española mediante la obtención de carta de naturaleza, otorgable discrecionalmente por el Jefe del Estado, cuando en el peticionario concurran circunstancias excepcionales, o por la residencia en territorio español durante el tiempo establecido en el artículo siguiente.

En uno y otro caso, el que pretenda adquirir la nacionalidad española habrá de tener veintiún años cumplidos, o dieciocho y hallarse emancipado.

La nacionalidad así obtenida se extiende a los hijos que se encuentren bajo la patria potestad.

Son requisitos comunes a ambas formas de adquirir la nacionalidad:

1.º La renuncia previa a la nacionalidad anterior,

2.º Prestar juramento de fidelidad al Jefe del Estado y de obediencia a las Leyes.

3.º Inscribirse como español en el Registro del Estado Civil.

Art. 20.

El tiempo de residencia en España que confiere derecho a solicitar la nacionalidad española es el de diez años.

Sin embargo, bastarán cinco años de residencia cuando el solicitante haya prestado señalados servicios, mediante cualquier actividad o trabajo, que hubieren favorecido de modo notable los intereses españoles.

Excepcionalmente, sólo se exigirá la residencia durante dos años, sin necesidad de que concurra ninguna de las circunstancias establecidas en el párrafo anterior, cuando se trate de personas comprendidas en alguno de los casos señalados en el artículo 18, no habiendo ejercitado oportunamente la facultad de optar; de extranjeros adoptados durante su menor edad por españoles y de nacionales, por origen, de paises iberoamericanos o de Filipinas.

En todos los casos, el tiempo de residencia habrá de ser continuado e inmediatamente anterior a la petición.

La concesión de la nacionalidad podrá denegarse por motivos de orden público.

Art. 21.

El matrimonio por sí solo no modifica la nacionalidad de los cónyuges ni limita o condiciona su adquisición, pérdida o recuperación, por cualquiera de ellos con independencia del otro.

El cónyuge español sólo perderá su nacionalidad por razones de matrimonio con persona extranjera si adquiere voluntariamente la de ésta.

El cónyuge extranjero podrá adquirir la nacionalidad española por razón de matrimonio si expresamente optare por ella, con aplicación de lo dispuesto en el párrafo final del artículo 19 y en el último párrafo del artículo 20.

Art. 22.

Perderán la nacionalidad española los que hubieran adquirido voluntariamente otra nacionalidad.

Para que la pérdida produzca efectos, se requiere tener veintiún años cumplidos, o dieciocho y hallarse emancipado; haber residido fuera de España, al menos, durante los tres años inmediatamente anteriores, y, en cuanto a los varones, no estar sujetos al servicio militar en período activo, salvo que medie dispensa del Gobierno.

No podrá perderse la nacionalidad española por adquisición voluntaria de otra, incluso por razón de matrimonio, si España se hallare en guerra.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, la adquisición de la nacionalidad de un país iberoamericano o de Filipinas no producirá pérdida de la nacionalidad española cuando así se haya convenido expresamente con el Estado cuya nacionalidad se adquiere.

Correlativamente, y siempre que mediare convenio que de modo expreso así lo establezca, la adquisición de la nacionalidad española no implicará la pérdida de la de origen, cuando esta última fuera la de un país iberoamericano o de Filipinas.

Art. 23.

También perderán la nacionalidad española:

1.º Los que entren al servicio de las armas o ejerzan cargo público en un Estado extranjero contra la prohibición expresa de Jefe del Estado español.

2.º Los que por sentencia firme sean condenados a la pérdida de la nacionalidad española, conforme a lo establecido en las Leyes penales.

3.º Los hijos que se encuentren bajo la patria potestad, si el que la ejerce pierde la nacionalidad española, siempre que les corresponde la que adquiera éste.

Art. 24.

El español que hubiere perdido su nacionalidad, por haber adquirido voluntariamente otra, podrá recobrarla si declara que tal es su voluntad ante el encargado del Registro Civil del lugar de su residencia, para que se haga la inscripción correspondiente, y renuncia a la nacionalidad extranjera que hubiere ostentado.

Art. 25.

Los hijos que hayan perdido la nacionalidad española por razón de la patria potestad, una vez extinguida ésta tienen derecho a recuperarla mediante el ejercicio de la opción regulada en el artículo 18.

Los que hayan sido condenados a la pérdida de la nacionalidad española o hayan sido privados de ella por haber entrado al servicio de las armas o ejercer cargo en Estado extranjero, sólo podrán recobrarla por concesión graciosa del Jefe del Estado.

Art. 57.

El marido y la mujer se deben respeto y protección recíprocos, y actuarán siempre en interés de la familia.

Art. 58.

Los cónyuges fijarán de común acuerdo el lugar de su residencia. En su defecto, sí hubiere hijos comunes, prevalecerá la decisión de quien ejerza la patria potestad, sin perjuicio de que a instancia del otro cónyuge pueda el Juez determinar lo procedente en interés de la familia. En los demás casos, resolverán los Tribunales.

Art. 59.

El marido es el administrador de los bienes de la sociedad conyugal, salvo estipulación en contrario.

Art. 60.

El marido y la mujer menores de dieciocho años no podrán administrar los bienes comunes, cuando les corresponda, sin el consentimiento del otro cónyuge si fuere mayor de edad. Si éste fuere menor de edad y, en todo caso, si se tratare de bienes privativos, el menor de dieciocho años no podrá administrar sin el consentimiento de su padre, en defecto de éste, sin el de su madre, y, a falta de ambos, sin el de su tutor.

Art. 61.

En ningún caso, mientras no lleguen a la mayor edad, podrán el marido o la mujer, sin el consentimiento de las personas mencionadas en el artículo anterior, tomar dinero a préstamo, gravar ni enajenar los bienes raíces.

Art. 62.

El matrimonio no restringe la capacidad de obrar de ninguno de los cónyuges.

El casado menor de edad necesitará para comparecer en juicio, según los casos, el consentimiento de las personas mencionados en los artículos 80 y 81.

Art. 63.

Ninguno de los cónyuges puede atribuirse la representación del otro sin que le hubiera sido conferida voluntariamente.

Art. 64.

El marido y la mujer gozarán de los honores de su consorte, excepto los que fueren estricta y exclusivamente personales, y los conservarán mientras no contraigan nuevo matrimonio. En caso de separación legal no los perderá el cónyuge inocente.

Art. 65.

Cuando la Ley requiera para actos determinados que uno de los cónyuges actúe con el consentimiento del otro, los realizados sin él y que no hayan sido expresa o tácitamente confirmados, podrán ser anulados a instancia del cónyuge cuyo consentimiento se haya omitido o de sus herederos.

Art. 66.

Cualquiera de los cónyuges podrá realizar los actos relativos a cosas o servicios para atender las necesidades ordinarias de la familia, encomendadas a su cuidado, conforme al uso del lugar y las circunstancias y posición de Ia misma.

Art. 68.

Admitidas las demandas de nulidad o de separación de matrimonio, el Juez adoptará durante la sustanciación del proceso las medidas siguientes:

1.ª Separar a los cónyuges en todo caso.

2.ª Determinar cuál de los cónyuges ha de continuar en el uso de la vivienda común, teniendo en cuanta, ante todo, el interés familiar más urgentemente necesitado de protección, así como las ropas, objetos y muebles que podrá llevar consigo el cónyuge que haya de salir de aquélla.

3.ª Fijar discrecionalmente en poder de cuál de los cónyuges han de quedar todos o alguno de los hijos y quién de aquellos ejercerá la patria potestad.

En casos excepcionales se podrán encomendar Ios hijos a otra persona o institución adecuada, que asumirá las funciones tutelares, correspondiendo las del protutor y consejo de familia a la autoridad judicial.

El Juez discrecionalmente determinará el tiempo modo y lugar en que el cónyuge apartado de los hijos podrá visitarlos y comunicar con ellos y tenerlos en su compañía.

4.ª En cuanto al régimen económico matrimonial, se seguirán las siguientes reglas:

Cada uno de los cónyuges tendrá la administración y disposición de sus bienes privativos y se entenderán revocadas las facultades que uno de ellos hubiese otorgado al otro.

Se mantendrá, en cuanto a los bienes dotales, el régimen anterior a la presentación de la demanda, salvo que el Juez estime conveniente transferir a la mujer la administración de los bienes de la dote inestimada.

El Juez, atendidas las circunstancias del caso, determinará a cuál de los cónyuges se atribuye la administración de los bienes gananciales o de parte de ellos.

Será necesaria licencia judicial para los actos que excedan de la mera administración de los gananciales, cualquiera que sea el cónyuge que los administre.

Se procederá con criterio análogo al señalado en esta regla cuarta cuando el régimen económico matrimonial sea distinto del de gananciales.

5.ª Señalar alimentos a la mujer, y, en su caso, al marido, así como a los hijos que no queden en poder del obligado a dar alimentos, sin que éste pueda optar por prestarlos en la propia casa.

6.ª Acordar, si procede, el abono de litis expensas, determinando la cuantía y la persona obligada al pago.

Art. 73.

La ejecutoria de separación producirá las siguientes efectos:

1.º La separación de los cónyuges.

2.º Quedar o ser puestos los hijos bajo la potestad y protección del cónyuge inocente.

Si ambos fueren culpables, el Juez, discrecionalmente, podrá proveer de tutor a los hijos, conforme a las disposiciones de este Código. Esto no obstante, si al juzgarse sobre la separación no se hubiese dispuesto otra cosa, la madre tendrá a su cuidado, en todo caso, a los hijos menores de siete años.

A la muerte del cónyuge inocente, volverá el culpable a recobrar la patria potestad y sus derechos, si la causa que dió origen a la separación no afectare a la formación moral de los hijos. En otro caso se les proveerá de tutor. La privación de la patria potestad y de sus derechos no exime al cónyuge culpable del cumplimiento de las obligaciones que este Código le impone respecto de sus hijos.

Sin embargo, de lo anteriormente establecido, si al juzgarse sobre la separación se hubiera, por motivos especiales, proveído acerca del cuidado de los hijos, deberá estarse en todo caso a lo decretado.

Por análogos motivos, en lo que no se haya proveído, el Juez encargado de la ejecución podrá también aplicar su criterio discrecional, según las particularidades del caso.

3.º Perder el cónyuge culpable todo lo que hubiese sido dado o prometido por el inocente o por otra persona en consideración a éste, y conservar el inocente todo cuanto hubiese recibido del culpable, pudiendo además, reclamar desde luego lo que éste le hubiere prometido,

4.º La separación de los bienes de la sociedad conyugal, teniendo cada uno el dominio y administración de los que le correspondan.

5. La conservación por parte del cónyuge inocente y pérdida por el culpable de derecho a los alimentos.

6.º El cónyuge inocente, el tutor de los hijos o el Ministerio fiscal podrán pedir hipoteca legal suficiente sobre las bienes del culpable, retención de sueldos y salarios, depósito de valores y cuantas medidas cautelares sean necesarias para que pueda cumplirse lo estatuído en el artículo 1.435.

Art. 189.

El cónyuge del ausente podrá solicitar la separación de bienes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.433 de este Código.

Art. 224.

La declaración de prodígalidad no afecta a los derechos y deberes personales derivados del matrimonio y de la patria potestad, ni atribuye al tutor facultad alguna sobre la persona del pródigo.

Art. 225.

El tutor administrará los bienes de los hijos que el pródigo haya tenido en anterior matrimonio.

El cónyuge del declarado pródigo administrará los bienes gananciales, los de los hijos comunes y aquellos cuya administración se le hubiere conferido en capitulaciones. Para enajenarlos necesitará autorización judicial.

Art. 229.

Esta tutela se limitará a la administración de los bienes y a la representación en juicio del penado.

El tutor del penado está obligado, además, a cuidar de la persona y bienes de los menores, o incapacitados que se hallaren bajo la autoridad del sujeto a interdicción, hasta que se les provea de otro tutor.

La mujer del penado ejerce la patria potestad sobre los hijos comunes mientras dure la interdicción.

Art. 237.

No pueden ser tutores ni protutores:

1.º Los que están sujetos a tutela.

2.º Los que hubiesen sido penados por los delitos de robo, hurto, receptación, estafa, falsedad, corrupción de menores, abandono de familia o escándalo público.

3.º Los condenados a cualquier pena privativa de libertad, mientras estén sufriendo la condena.

4.º Los que hubiesen sido removidos legalmente de otra tutela anterior.

5.º Las personas de mala conducta o que no tuviesen manera de vivir conocida.

6.º Los quebrados y concursados no rehabilitados.

7.º Los que, al deferirse la tutela, tengan pleito pendiente con el menor sobre el estado civil.

8.º Los que litiguen con el menor sobre la propiedad de sus bienes, a menos que el padre o, en su caso la madre, sabiéndole, hayan dispuesto otra cosa.

9.º Los que adeudan al menor sumas de consideración, a menos que, con conocimiento de la deuda, hayan sido nombrados por el padre, o, en su caso, por la madre.

10. Los parientes mencionados en el párrafo segundo del artículo 293 y el tutor testamentario que no hubiesen cumplido su obligación que dicho artículo les impone.

11. Los religiosos profesos.

12. Los extranjeros que no residan en España.

Art. 244.

Pueden excusarse de la tutela y protutela:

1.º Los Ministros del Gobierno de la Nación.

2.º El Presidente de las Cortes, del Consejo de Estado, del Tribunal Supremo, del Consejo Supremo de Justicia Militar, del Tribunal de Cuentas del Reino y del Consejo de Economía Nacional.

3.º Los eclesiásticos.

4.º Los Magistrados, Jueces y funcionarios del Ministerio fiscal.

5.º Los que ejerzan autoridad que dependa inmediatamente del Gobierno.

6.º Los militares en activo servicio.

7.º Los que tuvieren cinco o más hijos.

8.º Los que no puedan atender a la tutela sin menoscabo de su subsistencia.

9.º Los que, por el mal estado habitual de su salud, o por su deficiente instrucción, no pudieren cumplir bien los deberes del cargo.

10. Los mayores de sesenta años.

11. Los que fueren ya tutores o protutores de otra persona.

Art. 315.

El matrimonio produce de derecho la emancipación, con las limitaciones contenidas en los artículos 60 y 61 y en la regla segunda del 50.

Art. 893.

No podrá ser albacea el que no tenga capacidad para obligarse.

El menor no podrá serlo, ni aún con la autorización del padre o del tutor.

Art. 995.

Cuando la herencia sea aceptada sin beneficio de ínventario, por persona casada y no concurra el otro cónyuge, prestando su consentimiento a la aceptación, no responderán de las deudas hereditarias los bienes de la sociedad conyugal.

Art. 1.053.

Cualquiera de los cónyuges podrá pedir la partición de la herencia sin intervención del otro.

Art. 1.263.

No pueden prestar consentimiento.

1.º Los menores no emancipados

2.º Los locos o dementes y los sordomudos que no sepan escribir.

Art. 1.301.

La acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr:

En los casos de intimidación o violencia, desde el dia en que éstas hubiesen cesado.

En los de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato.

Cuando la acción se refiera a los contratos celebrados por Ios menores o incapacitados, desde que salieren de tutela,

Si la acción se dirigiese a invalidar actos o contratos realizados por uno de los cónyuges sin consentimiento del otro, cuando este consentimiento fuere necesario, desde el día de la disolución de la sociedad conyugal o del matrimonio salvo que antes hubiese tenido conocimiento suficiente de dicho acto o contrato.

Art. 1.315.

Los que se unan en matrimonio podrán otorgar sus capitulaciones antes o después de celebrarlo, estipulando las condiciones de la sociedad conyugal relativamente a los bienes presentes y futuros, sin otras limitaciones que las señaladas en este Código.

A falta de contrato sobre los bienes, se entenderá el matrimonio contraído bajo el régimen de la sociedad legal de gananciales.

Art. 1.316.

En los contratos a que se refiere el artículo anterior no podrán los otorgantes estipular nada que fuere contrario a las Leyes o a las buenas costumbres ni a los fines del matrimonio.

Toda estipulación que no se ajuste a lo preceptuado en este artículo se tendrá por nula.

Art. 1.319.

Para que sea válida la modificación de las capitulaciones matrimoniales deberá realizarse con la asistencia y concurso de las personas que en aquéllas intervinieron como otorgantes, si vivieren, y la modificación afectare a derechos constituidos por tales personas en favor de los contrayentes, o a derechos constituidos por éstos en favor de aquéllos.

Art. 1.320.

Los cónyuges mayores de edad podrán en todo momento, actuando de común acuerdo, modificar el régimen económico, convencional o legal, del matrimonio. Si alguno de ellos fuere menor de edad se estará a lo dispuesto en el artículo 1.318.

Art. 1.321.

Las capitulaciones matrimoniales y las modificaciones que se hagan de ellas o del régimen económico conyugal habrán de constar necesariamente en escritura pública.

Se exceptúan de esta regla los bienes que se hallen en las condiciones a que se refiere el artículo 1.324.

Art. 1.322.

En toda inscripción de matrimonio en el Registro Civil se hará mención, en su caso, de las capitulaciones matrimoniales que se hubieren otorgado, así como de los pactos modificativos. Si aquélla o éstos afectaren a inmuebles, se tomará razón en el Registro de la Propiedad, en la forma y a los efectos previstos en la Ley Hipotecaria.

La existencia de pactos modificativos de anteriores capitulaciones se indicará mediante nota en la escritura que contenga la anterior estipulación, y el Notario lo hará constar en las copias que expida.

Las modificaciones del régimen económico matrimonial realizadas constante matrimonio no perjudicarán en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros.

Art. 1.361.

La mujer puede enajenar, gravar e hipotecar los bienes de la dote inestimada, con consentimiento de su marido.

Si los enajenare, tendrá el marido obligación de constituir hipoteca, del propio modo y con iguales condiciones que respecto a los bienes de la dote estimada.

Art. 1.383.

El marido no podrá ejercitar acciones de ninguna clase respecto a los bienes parafernales, si no es como apoderado de su mujer.

Art. 1.387.

La mujer puede disponer por sí sola de los bienes parafernales sin perjuicio de lo dispuesta en el artículo 61 de este Código.

Art. 1.388.

La mujer podrá comparecer en juicio y litigar sobre sus bienes parafernales.

Art. 1.389.

El marido a quien hubieren sido entregados bienes parafernales está sometido, en el ejercicio de su administración, a las reglas establecidas en las capitulaciones matrimoniales y, en defecto de ellas, a las del mandato contenidas en este Código.

Art. 1.390.

La enajenación de los bienes parafernales da derecho a la mujer para exigir la constitución de hipoteca por el importe del precio, si lo hubiere entregado al marido.

Art. 1.391.

La devolución de los bienes parafernales cuya administración hubiese sido entregada al marido tendrá lugar conforme a lo establecido en las capitulaciones, en la escritura de su entrega y, en su defecto, se aplicará lo prevenido en el artículo 1.732.

Art. 1.433.

El marido y la mujer podrán solicitar la separación de bienes, y deberá decretarse:

1.º Cuando se haya dictado sentencia de separación personal.

2.º Cuando el cónyuge del demandante hubiese sido declarado ausente o hubiese sido condenado a una pena que lleve consigo la interdicción civil.

Para que se decrete la separación de bienes bastará presentar la resolución judicial firme recaída respecto de cada uno de los casos expresados.

Art. 1.434.

Acordada la separación de bienes por cualquiera de las causas previstas en el artículo anterior, quedará disuelta la sociedad de gananciales y se hará su liquidación conforme a lo establecido por este Código.

La administración y disposición de los bienes que se adjudiquen al ausente o al sometido a interdicción corresponderá a su representante o tutor, de acuerdo con su régimen específico.

Art. 1.435.

La separación de bienes no exime a los cónyuges de sus obligaciones en orden al levantamiento de las cargas de la familia.

Art. 1.436.

El marido y la mujer deberán atender recíprocamente a su sostenimiento durante la separación, y al de los hijos así como a la educación de éstos: todo en proporción a sus respectivos bienes.

Art. 1.437.

La demanda de separación y la sentencia firme en que se declare se deberán anotar e inscribir, respectivamente, en el Registro de la Propiedad que corresponda, si recayeran sobre bienes inmuebles.

Art. 1.438.

La separación de bienes no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por los acreedores.

Art. 1.439.

La reconciliación de los cónyuges, en caso de separación personal, o la desaparición de las causas que la motiven, en los demás casos, no alterará la separación de bienes decretada, salvo que los mismos esposos acuerden lo contrario en capitulaciones matrimoniales. En ellas harán constar los bienes que nuevamente aporten, y éstos serán los que constituyan, respectivamente, el capital propio de cada uno.

En este caso se reputará siempre nueva aportación, la de la totalidad de los bienes, aunque, en todo o en parte, sean los mismos existentes antes de la liquidación practicada por causa de la separación.

Art. 1.441.

La administración de los bienes del matrimonio se transferirá a la mujer por ministerio de la Ley:

1.º Cuando sea tutora de su marido.

2.º Cuando se haya pedido la declaración de ausencia de éste y en tanto se acuerde la separación de bienes.

3.º Cuando el marido haya sido declarado prófugo por la autoridad militar o rebelde en causa criminal.

Los Tribunales conferirán también la administración a la mujer si el marido hubiere abandonado a la familia o hallándose absolutamente impedido para la administración, no hubiera proveído sobre ella..

Art. 1.442.

La mujer en quien recaiga la administración tendrá idénticas facultades y responsabilidad que el marido cuando la ejerce.

Art. 1.443.

Se transferirá a la mujer la administración de su dote en el caso previsto por el artículo 225 y cuando los Tribunales lo ordenaren en virtud de lo dispuesto por el artículo 1.441, pero quedando sujeta a lo determinado en el artículo 1.435.

Art. 1.444.

La mujer que administre los bienes del matrimonio en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.441 tendrá las mismas facultades que al marido otorga el artículo 1.413, y necesitará la autorización judicial prevista en el mismo para actos de disposición sobre inmuebles y establecimientos mercantiles.

Art. 1.548.

Los padres a tutores, respecto de los bienes de los menores o incapacitados, y los administradores de bienes que no tengan poder especial, no podrán dar en arrendamiento las cosas por término que exceda de seis añoso.

Art. 1.716.

El menor emancipado puede ser mandatario pero el mandante sólo tendrá acción contra él en conformidad a lo dispuesto respecto a las obligaciones de los menores.

ARTÍCULO TERCERO

Quedan derogadas todas las disposiciones de los artículos del Código Civil anteriormente citados en cuanto resulten suprimidas o sustituidas.

ARTÍCULO CUARTO

Se modifican los artículos cuarto, sexto, séptimo, octavo, noveno, diez, once, doce y veintiuno del Código de Comercio.

ARTÍCULO QUINTO

El texto de los artículos del Código de Comercio afectados por la reforma pasará a ser el siguiente:

Art. 4.º

Tendrán capacidad legal para el ejercicio habitual del comercio las personas mayores de edad y que tengan la libre disposición de sus bienes.

Art. 6.º

En caso de ejercicio del comercio por persona casada, quedarán obligados a las resultas del mismo los bienes propios del cónyuge que lo ejerza y los adquiridos con esas resultas, pudiendo enajenar e hipotecar los unos y los otros. Para que los demás bienes comunes queden obligados será necesario el consentimiento de ambos cónyuges.

Art. 7.º

Se presumirá otorgado el consentimiento a que se refiere el artículo anterior cuando se ejerza el comercio con conocimiento y sin oposición expresa del cónyuge que deba prestarlo.

Art. 8.º

También se presumirá prestado el consentimiento a que se refiere el artículo 6.º cuando al contraer matrimonio se hallare uno de los cónyuges ejerciendo el comercio y lo continuare sin oposición del otro.

Art. 9.º

El consentimiento para obligar los bienes propios del cónyuge del comerciante habrá de ser expreso en cada caso.

Art. 10.

El cónyuge del comerciante podrá revocar libremente el consentimiento expreso o presunto a que se refieren los articulas anteriores.

Art. 11.

Los actos de consentimiento, oposición y revocación a que se refieren los artículos 7.º, 9.º y 10 habrán de constar, a los efectos de tercero, en escritura pública inscrita en el Registro Mercantil. Los de revocación no podrán, en ningún caso, perjudicar derechos adquiridos con anterioridad.

Art. 12.

Lo dispuesto en los artículos anteriores se entiende, sin perjuicio de pactos en contrario, contenidos en capitulaciones matrimoniales debidamente inscritas en el Registro Mercantil.

Art. 21.

En la hoja de inscripción de cada comerciante o Sociedad se anotarán:

1.º Su nombre, rango social o título.

2.º La clase de comercio u operaciones a que se dedique.

3.º La fecha en que debe comenzar o haya comenzado sus operaciones.

4.º El domicilio, con especificación de las sucursales que hubiere establecido, sin perjuicio de inscribir las sucursales en el Registro de la provincia en que estén domiciliadas.

5.º Las escrituras de constitución de Sociedad mercantil, cualesquiera que sean su objeto o denominación, así como las de modificación, rescisión o disolución de las mismas Sociedades.

6.º Los poderes generales, y la revocación de los mismos, si la hubiere, dados a los Gerentes, factores, dependientes y cualesquiera otros mandatarios.

7.º El consentimiento exigido en el artículo 6.º cuando sea expreso y en el artículo 9.o en todo caso.

8.º La oposición expresa y la revocación previstas en los artículos 7.º y 10.

9.º Las capitulaciones matrimoniales, así como, en su caso, las escrituras dotales y los títulos que acrediten la propiedad de los bienes propios del cónyuge del comerciante.

10. Las emisiones de acciones, cédulas y obligaciones de ferrocarriles y de toda clase de Sociedades, sean de obras públicas, Compañías de crédito u otras, expresando la serie y número de los títulos de cada emisión, su interés, rédito, amortización y prima, cuando tuviesen una u otra la cantidad total de la emisión, y los bienes, obras, derechos o hipotecas, cuando los hubiere, que se afecten a su pago.

También se inscribirán, con arreglo a los preceptos expresados en el párrafo anterior, las emisiones que hicieran los particulares.

11. Las emisiones de billetes de Banco, expresando su fecha, clase, series, cantidades e importe de cada emisión,

12. Los títulos de propiedad industrial, patentes de invención y marcas de fábrica, en la forma y modo que establezcan las Leyes.

Las Sociedades extranjeras que quieran establecerse o crear sucursales en España presentarán y anotarán en el Registro, además de sus Estatutos y de los documentos que se fijan para las españolas, el certificado, expedido por el Cónsul español, de estar constituidas y autorizadas con arreglo a las Leyes del país respectivo.

ARTÍCULO SEXTO

Quedan derogadas todas las disposiciones de los artículos del Código de Comercio citados en cuanto resulten suprimidas o sustituidas.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

(Derogada)

Dada en el Palacio de El Pardo, a dos de mayo de mil novecientos setenta y cinco.

FRANCISCO FRANCO

EI Presidente de las Cortes Españolas

ALEJANDRO RODRIGUEZ DE VALCARCEL Y NEBREDA

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