LEY 5/1997, de 24 de Marzo, de Reforma del Texto articulado de la Ley sobre Trafico, circulacion de Vehiculos a Motor y Seguridad vial, aprobado por real decreto legislativo 339/1990, de 2 de Marzo.

Fecha de Entrada en Vigor14 de Abril de 1997
MarginalBOE-A-1997-6259
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que la Cortes Generales han aprobado y Yo vengo a sancionar la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Las competencias municipales en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor derivan de lo que al respecto prevén los artículos 25.2.b) de la Ley 7/1985, reguladora de las Bases del Régimen Local, y 7 y 38.4 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.

La cobertura legal de las sanciones de la Ordenación de la Regulación de Aparcamiento se establece en los artículos 53 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en cuya virtud «todos los usuarios de las vías están obligados a obedecer las señales de circulación que establezcan una obligación o una prohibición...», 65 del mismo texto que dice que tendrán el carácter de infracciones administrativas «las acciones u omisiones contrarias a esta Ley o a los Reglamentos que la desarrollan» y todo ello en relación al Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, cuyo artículo 154 prevé la señal «R-309, zona de estacionamiento de duración limitada y obligación del conductor de indicar, de forma reglamentaria, la hora de comienzo del estacionamiento», y el 171 del mismo Reglamento, relativo a marcas viales y al significado de éstas en función del color de las mismas.

No obstante y pese al convencimiento de ser ésa la correcta interpretación de las competencias municipales en la materia, es lo cierto que existen dudas a la hora de interpretar de manera correcta las competencias y la actuación municipal en la materia, habiéndose producido una jurisprudencia contradictoria.

Durante los debates del Consejo Superior de Tráfico y Seguridad Vial para la aprobación del Plan Nacional de Seguridad Vial de 1995, se alcanzó el compromiso de iniciar las modificaciones normativas necesarias para reforzar la autoridad municipal en materia de tráfico y seguridad vial. Los cambios legislativos afectarán especialmente al control y sanción de los vehículos incorrectamente aparcados en las zonas de estacionamiento restringido, dotando a las autoridades municipales de instrumentos eficaces para el cumplimiento de la disciplina viaria y de medios favorecedores de la circulación en los entornos urbanos mediante reformas normativas destinadas a favorecer la utilización de medidas de disciplina viaria, entre ellas, la utilización de la grúa para mejorar la fluidez de tráfico y garantizar mayor eficacia en el cumplimiento de las normas de aparcamiento. Asimismo, otras de las medidas contempladas consisten en el establecimiento de normativas destinadas a mejorar el procedimiento de tramitación y cobro de las sanciones impuestas por infracciones de tráfico con el fin de favorecer el cumplimiento de la legislación en materia de seguridad vial.

Ante la confusión jurídica que se ha venido observando en esta materia, la única solución posible es la realización de una reforma legislativa que diese cobertura legal a la actuación municipal mediante la reforma del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y del Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación, para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

Por otra parte se estima oportuno modificar el artículo 65 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, con el objeto de que las infracciones relativas a alcohol y drogas, siempre constituyan infracción muy grave. La modificación del artículo 67.4 de dicho Real Decreto Legislativo pretende mejorar la sistemática y la redacción, añadiendo además las infracciones relativas al régimen de autorización administrativa de los vehículos (que desaparecen como infracciones graves del artículo 65.4), que por error no se tipificó así en la primera redacción.

Artículo único

Los artículos 7.b) y c); 38.4; 39.1 y 2; 65 números 3, 4, y 5; 67 números 1 y 4; 70; 71.1.a), e) y f), y 81.1 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, quedan redactados en los siguientes términos:

  1. Artículo 7.b) y c).

    b) La regulación, mediante Ordenanza Municipal de Circulación, de los usos de las vías urbanas, haciendo compatible la equitativa distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios, con la necesaria fluidez del tráfico rodado y con el uso peatonal de las calles, así como el establecimiento de medidas de estacionamiento limitado, con el fin de garantizar la rotación de los aparcamientos.

    c) La inmovilización de los vehículos en vías urbanas cuando no se hallen provistos de título que habilite el estacionamiento en zonas limitadas en tiempo o excedan de la autorización concedida hasta que se logre la identificación de su conductor.

    La retirada de los vehículos de las vías urbanas y el posterior depósito de aquéllos cuando obstaculicen o dificulten la circulación o supongan un peligro para ésta o se encuentren incorrectamente aparcados en las zonas de estacionamiento restringido, en las condiciones previstas para la inmovilización en este mismo artículo.

    Igualmente, la retirada de vehículos en las vías interurbanas y el posterior depósitos de éstos, en los casos y condiciones que reglamentariamente se determinen.

  2. Artículo 38.4.

    El régimen de parada y estacionamiento en vías urbanas se regulará por Ordenanza Municipal, pudiendo adoptarse las medidas necesarias para evitar el entorpecimiento del tráfico, entre ellas, limitaciones horarias de duración del estacionamiento, así como las medidas correctoras precisas incluida la retirada del vehículo o la inmovilización del mismo cuando no se halle provisto de título que habilite el estacionamiento en zonas limitadas en tiempo o excedan de la autorización concedida hasta que se logre la identificación del conductor.

  3. Artículo 39.1.

    Queda prohibido parar en los siguientes casos:

    a) En las curvas y cambios de rasante de visibilidad reducida, en sus proximidades y en los túneles.

    b) En pasos a nivel, pasos para ciclistas y pasos para peatones.

    c) En los carriles o partes de la vía reservados exclusivamente para la circulación o para el servicio de determinados usuarios.

    d) En las intersecciones y en sus proximidades.

    e) Sobre los raíles de tranvías o tan cerca de ellos que pueda entorpecerse su circulación.

    f) En los lugares donde se impida la visibilidad de la señalización a los usuarios a quienes les afecte u obligue a hacer maniobras.

    g) En autovías o autopistas, salvo en las zonas habilitadas para ello.

    h) En los carriles destinados al uso exclusivo del transporte público urbano, o en los reservados para las bicicletas.

    i) En las zonas destinadas para estacionamiento y parada de uso exclusivo para el transporte público urbano.

Artículo 39.2

Queda prohibido estacionar en los siguientes casos:

a) En todos los descritos en el número anterior del presente artículo, en los que está prohibido la parada.

b) En los lugares habilitados por la autoridad municipal como de estacionamiento con limitación horaria, sin colocar el distintivo que lo autoriza o cuando colocado el distintivo se mantenga estacionado el vehículo en exceso sobre el tiempo máximo permitido por la Ordenanza Municipal.

c) En zonas señalizadas para carga y descarga.

d) En zonas señalizadas para uso exclusivo de minusválidos.

e) Sobre las aceras, paseos y demás zonas destinadas al paso de peatones.

f) Delante de los vados señalizados correctamente.

g) En doble fila.

  1. Artículo 65 número 3.

Son infracciones leves las cometidas contra las normas contenidas en esta Ley que no se califiquen expresamente como graves o muy graves en los números siguientes.

Artículo 65

números 4 y 5.

4. Son infracciones graves las conductas tipificadas en esta Ley referidas a:

1. Conducción negligente.

2. Arrojar a la vía o en sus inmediaciones objetos que puedan producir incendios.

3. Incumplir las disposiciones de esta Ley en materia de tiempos de conducción, limitaciones de velocidad, prioridad de paso, adelantamientos, cambios de dirección o sentido, circulación en sentido contrario al estipulado.

4. Paradas y estacionamientos en lugares peligrosos o que obstaculicen gravemente el tráfico.

5. Circulación sin alumbrado en situaciones de falta o disminución de visibilidad o produciendo deslumbramiento al resto de los usuarios de la vía.

6. Realización y señalización de obras en la vía sin permiso y retirada o deterioro a la señalización permanente u ocasional.

5. Son infracciones muy graves:

1. Las conductas referidas en el número anterior del presente artículo, cuando concurran circunstancias de peligro por razón de la intensidad de la circulación, por las características y condiciones de la vía, por las condiciones atmosféricas y de visibilidad, por la concurrencia simultánea de vehículos y otros usuarios, especialmente en zonas urbanas y en poblado, o cualquier otra circunstancia análoga que pueda constituir un riesgo añadido y concreto al previsto para las graves en el momento de cometerse la infracción.

2. Lo serán también las siguientes conductas tipificadas en esta Ley referidas a:

a) La conducción por las vías objeto de esta Ley bajo la ingestión de bebidas alcohólicas con tasas superiores a las que reglamentariamente se establezcan y, en todo caso, la conducción bajo los efectos de estupefacientes, psicotrópicos y cualquier otra sustancia análoga.

b) Incumplir la obligación de todos los conductores de vehículos de someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de posibles intoxicaciones de alcohol, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y otras sustancias análogas, y la de los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de circulación.

c) Conducción temeraria.

d) Omisión de socorro en caso de urgente necesidad o accidente grave.

e) Competencias o carreras entre vehículos no autorizadas.

  1. Artículo 67 números 1 y 4.

    1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 15.000 pesetas, las graves con multa de hasta 50.000 pesetas y las muy graves con multa de hasta 100.000 pesetas. En el caso de infracciones graves podrá imponerse además la sanción de suspensión del permiso o licencia de conducción hasta tres meses. En el supuesto de infracciones muy graves esta sanción se impondrá en todo caso.

    Las sanciones de multa previstas en el párrafo anterior, cuando el hecho no esté castigado en las leyes penales ni puedan dar origen a la suspensión de las autorizaciones a que se refiere el mismo párrafo y el segundo del apartado 4 de este artículo, podrán hacerse efectivas dentro de los diez días siguientes a la notificación de la denuncia, con una reducción del 20 por 100 sobre la cuantía que se fije provisionalmente, en la forma que reglamentariamente se determine.

    4. Serán sancionadas con multa de 15.000 a 250.000 pesetas la conducción sin la autorización administrativa correspondiente, la circulación sin matrícula o sin las autorizaciones previstas en esta Ley, sin haber solicitado en plazo su propietario o poseedor la transferencia del vehículo a su favor, o con vehículo que incumpla las condiciones técnicas que garantizan las seguridad vial, las infracciones relativas a las normas sobre la Inspección Técnica de Vehículos, así como las reguladoras de la actividad de los centros de reconocimiento de conductores o de enseñanza y las relativas al régimen de actividades industriales que afecten de manera directa a la seguridad vial.

    La Administración podrá imponer, además, para las infracciones enumeradas en el párrafo anterior, la sanción de suspensión de hasta un año de la correspondiente autorización o de cancelación de la misma de acuerdo con las graduaciones reglamentarias de los cuadros de infracciones y sanciones que se establezcan en atención a los siguientes criterios:

    Las infracciones que se sancionen con multa de hasta 50.000 pesetas podrán llevar aparejada la suspensión de la correspondiente autorización de hasta tres meses.

    Las infracciones que se sancionen con multa de hasta 100.000 pesetas podrán llevar aparejada la suspensión de la correspondiente autorización de hasta seis meses.

    Las infracciones que se sancionen con multa de hasta 250.000 pesetas podrán llevar aparejada la suspensión de la correspondiente autorización de hasta un año o cancelación de la misma.

  2. Artículo 70.

    Los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico podrán proceder, en la forma que se determine reglamentariamente, a la inmovilización del vehículo cuando, como consecuencia del incumplimiento de los preceptos de esta Ley, de su utilización pueda derivarse un riesgo grave para la circulación, las personas o los bienes. Esta medida será levantada inmediatamente después de que desaparezcan las causas que la han motivado. También podrá inmovilizarse el vehículo en los casos de negativa a efectuar las pruebas a que se refieren los números 2 y 3 del artículo 12 y cuando no se hallen provistos de título que habilite el estacionamiento en zonas limitadas en tiempo o excedan de la autorización concedida hasta que se logre la identificación de su conductor.

  3. Artículo 71.1.a), e) y f).

    a) Siempre que constituya peligro, cause graves perturbaciones a la circulación de vehículos o peatones o al funcionamiento de algún servicio público o deteriore el patrimonio público y también cuando puede presumirse racionalmente su abandono.

    e) Cuando un vehículo permanezca estacionado en lugares habilitados por la autoridad municipal como de estacionamiento con limitación horaria sin colocar el distintivo que lo autoriza, o cuando se rebase el doble del tiempo abonado conforme a lo establecido en la Ordenanza Municipal.

    f) Cuando un vehículo permanezca estacionado en los carriles o partes de la vías reservados exclusivamente para la circulación o para el servicio de determinados usuarios.

  4. Artículo 81.1.

    La acción para sancionar las infracciones prescribe a los tres meses contados a partir del día en que los hechos se hubieren cometido. La prescripción se interrumpe por cualquier actuación administrativa de la que tenga conocimiento el denunciado o esté encaminada a averiguar su identidad o domicilio o por la notificación efectuada de acuerdo con lo establecido en el artículo 78.

Disposición final única

El Gobierno en el plazo máximo de seis meses procederá a modificar el Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y el Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, para adecuarlos a las modificaciones contenidas en la presente Ley.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 24 de marzo de 1997.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR