Ley 30/1974, de 24 de julio, sobre pruebas de aptitud para acceso a las Facultades, Escuelas Técnicas Superiores, Colegios Universitarios y Escuelas Universitarias.

Fecha de Entrada en Vigor15 de Agosto de 1974
MarginalBOE-A-1974-1191
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

Una de las exigencias que presenta la adecuada ordenación universitaria es la de garantizar que los alumnos que accedan a las Facultades y Escuelas Técnicas Superiores acrediten de manera suficiente la vocación, conocimientos y preparación necesarios en orden a asegurar la eficacia de la enseñanza en estos niveles.

La realidad ha demostrado que los sistemas actuales de acceso no han producido el resultado social apetecible, porque la ausencia de requisitos adecuados para la incorporación y permanencia en las Facultades y Escuelas Técnicas Superiores no garantiza a los peor dotados económicamente la posibilidad de cursar tales estudios y, de otra parte, puede terminar por favorecer, dentro de una masa de graduados, a quienes por su condición tienen más facilidad para obtener un futuro puesto de trabajo.

La Ley General de Educación había previsto en diversos preceptos dotar al sistema educativo de una regulación destinada a seleccionar a los más capacitados para cada una de las principales vertientes educativas. Sin embargo, dichas previsiones legales no han alcanzado hasta ahora eficacia práctica, sino que, por el contrario, se ha producido una excesiva concurrencia en algunas áreas determinadas, al mismo tiempo que otras, absolutamente indispensables para el país, han encontrado precaria respuesta a pesar de su incuestionable interés y de su valor insustituible como instrumento de articulación de la sociedad moderna y como vehículo de promoción personal. Y sin duda alguna, han sido las Facultades y Escuelas Técnicas Superiores las Instituciones educativas más afectadas por este problema en los últimos años, hasta el extremo de hacer muy difícil que sigan ejerciendo las funciones esenciales que les son propias en beneficio de la sociedad y del progreso científico.

Esta experiencia y las conclusiones que cabe extraer en términos de resultados y en función de juiciosas previsiones, aconsejan implantar con carácter general la normativa que el artículo 36 de la Ley General de Educación encomendaba a la iniciativa de las Universidades, estableciendo las oportunas pruebas de aptitud que garanticen el adecuado encauzamiento de los estudiantes y procuren, con la intensificación y agilización del sistema de becas universitarias, que ningún talento se malogre por falta de medios económicos. Estas pruebas deberán reunir los requisitos necesarios para asegurar, con una visión global de la formación adquirida, la objetividad necesaria, por lo que resulta conveniente que se encomiende a las propias Universidades la directa responsabilidad de las mismas.

Con esta medida se refuerza todo el sistema educativo, ya que no se trata de seleccionar un número restringido de alumnos, sino de reconocer a todos aquellos que están capacitados para iniciar dichos estudios, manteniendo simultáneamente la conveniente permeabilidad entre Facultades y Escuelas Técnicas Superiores y las Escuelas Universitarias, Colegios Universitarios y Centros de Formación Profesional. La distribución entre las distintas opciones educativas debe ser armónica para dotar al país de profesionales en las más diversas facetas de la actividad nacional, dando de esta forma respuesta a una demanda diversificada según las necesidades de nuestro tiempo, En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:

Artículo primero

Para el acceso a las Facultades, Escuelas Técnicas Superiores y Colegios Universitarios, una vez obtenida evaluación positiva en el Curso de Orientación Universitaria, deberán superarse pruebas de aptitud.

Artículo segundo

Las pruebas de aptitud establecidas en el artículo anterior se efectuarán en la Universidad a cuyo Distrito pertenezca el Centro en el que se haya seguido el Curso de Orientación Universitaria y se realizarán en la forma que reglamentariamente se establezca, teniendo en cuenta de modo primordial su finalidad. Su regulación asegurará la uniformidad y, en lo posible, el anonimato de las mismas. Versarán sobre las materias comunes y optativas de los planes de estudio del Curso de Orientación Universitaria, procurándose al máximo la reducción del azar. Ninguno de los ejercicios será eliminatorio y para la calificación global se tendrá en cuenta el historial académico del alumno. En ningún caso habrá número predeterminado de aptos ni nuevas pruebas para el ingreso en las distintas Facultades, Escuelas Técnicas Superiores y Colegios Universitarios. En los Tribunales figurarán, con los Profesores numerarios de Universidad, Profesores numerarios de Institutos Nacionales y Profesores del Centro en que el alumno haya cursado sus estudios.

Artículo tercero

El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Educación y Ciencia, establecerá pruebas de aptitud para el ingreso en las Escuelas Universitarias.

Artículo cuarto

El Gobierno dictará, a propuesta del Ministerio de Educación y Ciencia, las normas reguladoras de pruebas de aptitud para el acceso a las Facultades, Escuelas Técnicas Superiores, Colegios Universitarios y Escuelas Universitarias, en aquellos casos en que la legislación vigente no exija la realización del Curso de Orientación Universitaria.

Artículo quinto

El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Educación y Ciencia, establecerá reglamentariamente el número máximo de convocatorias a las que podrán concurrir los alumnos a fin de efectuar las pruebas de aptitud a que se refiere la presente Ley.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.

Los requisitos para el acceso a la formación profesional de segunda grado no podrán ser en ningún caso superiores a los que se exijan para el acceso al Curso de Orientación Universitaria.

Segunda.

Las pruebas de aptitud a que se refiere esta Ley se implantarán en el curso mil novecientos setenta y cuatro-setenta y cinco y afectarán a todos los alumnos que deseen iniciar sus estudios en los Centros Universitarios incluidas en el artículo primero a partir del curso mil novecientos setenta y cinco-setenta y seis.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

El Gobierno, dentro de los recursos disponibles, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la mejora cualitativa y, cuando proceda, la ampliación de los establecimientos universitarios, en función de las necesidades de la nación y de la demanda social.

Segunda.

Por el Gobierno y el Ministerio de Educación y Ciencia, en el ámbito de sus respectivas competencias, se dictarán las disposiciones necesarias para la ejecución de la presente Ley.

Tercera.

Conforme se aplique esta Ley quedarán sin efecto cuantos preceptos de la Ley General de Educación y disposiciones complementarias se opongan a la misma.

Dada en Madrid a veinticuatro de julio de mil novecientos setenta y cuatro.

JUAN CARLOS DE BORBÓN
PRÍNCIPE DE ESPAÑA

El Presidente de las Cortes Españolas.

ALEJANDRO RODRÍGUEZ DE VALCÁRCEL Y NEBREDA

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