Real Decreto 1666/1980, de 31 de julio, por el que se aprueban las normas de traspaso de servicios del Estado a la Generalidad de Cataluña y funcionamiento de la Comisión Mixta previstos en la disposición transitoria sexta del Estatuto de Autonomía de Cataluña.

Fecha de Entrada en Vigor17 de Septiembre de 1980
MarginalBOE-A-1980-18458
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Administración Territorial
Rango de LeyReal Decreto

La disposición transitoria sexta del Estatuto de Autonomía de Cataluña, aprobado por Ley Orgánica cuatro/mil novecientos setenta y nueve, de dieciocho de diciembre, determinó las bases para el traspaso de servicios inherentes a las competencias que según el Estatuto corresponden a la Generalidad, en las cuales se prevé el nombramiento de una Comisión Mixta paritaria para llevar a efecto dichos traspasos.

Constituida dicha Comisión Mixta dentro del plazo legal fijado, se hace necesario establecer las normas adecuadas para su funcionamiento y el desempeño de la función encomendada a este órgano colegiado, así como fijar la situación de los funcionarios del Estado adscritos a los servicios que se transfieren a la Generalidad, situación que será ulteriormente desarrollada por la legislación prevista en el número uno, y en el apartado uno de dicho número, del artículo diez del Estatuto de Autonomía de Cataluña.

Tales normas, elaboradas en el seno de la Comisión, han sido aceptadas en su redacción definitiva por el Pleno en su sesión celebrada el día siete de julio de mil novecientos ochenta, pareciendo oportuno proceder a su aprobación mediante norma del adecuado rango.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Administración Territorial y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta,

DISPONGO:

Artículo primero

La Comisión Mixta de Traspasos, constituída de acuerdo con la disposición transitoria sexta del Estatuto de Autonomía de Cataluña, ajustará su actuación a las presentes normas, que formula ella misma dentro de los preceptos de la referida disposición transitoria y restantes normas del citado Estatuto.

Artículo segundo

La Comisión Mixta estará compuesta paritariamente por nueve Vocales designados por el Gobierno central y otros nueve por el Consejo Ejecutivo o Gobierno de la Generalidad, y será presidida por el Ministro de Administración Territorial y por un representante expresamente designado por la Generalidad. El primero actuará como Presidente y el segundo como Vicepresidente y ejercerán las funciones inherentes a dichos cargos.

Tanto el Presidente y el Vicepresidente, como los Vocales, podrán ser sustituidos en cualquier momento por los órganos que los hayan designado, comunicándolo oficialmente a la propia Comisión.

Artículo tercero

La Secretaría de la Comisión será ejercida por un funcionario del Estado y otro de la Generalidad, designados por la Comisión, sobre propuestas del Presidente y del Vicepresidente de aquélla, respectivamente.

Conjuntamente levantarán actas de las reuniones de la Comisión, autorizadas con sus firmas y visadas por la Presidencia, y expedirán las certificaciones de los acuerdos que deban ser elevados como propuestas a la aprobación del Consejo de Ministros.

El Secretario propuesto por el Presidente custodiará la documentación y atenderá al funcionamiento interno de la Comisión.

Artículo cuarto

La Comisión se reunirá en Pleno en Madrid o Barcelona, según decida la Presidencia. La convocatoria corresponderá al Presidente, de acuerdo con el Vicepresidente, y será notificada a los Vocales con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, excepto en los casos de urgencia libremente apreciados por el convocante.

De cada reunión se levantará un acta conteniendo la lista de asistencia y los acuerdos habidos, prescindiendo de la deliberación, salvo que la Presidencia o algún Vocal solicite se incluya alguna manifestación producida en el curso de la reunión. Las actas se extenderán por duplicado, en interés de la representación del Estado y de la Generalidad.

Artículo quinto

Corresponderá al Pleno aprobar los acuerdos pie traspaso de los servicios con el contenido que se determina más adelante, y tomará las demás decisiones que corresondan a la competencia de aquél. En especial, le corresponderá la interpretación y desarrollo de las presentes normas y resolver las cuestiones que le sometan los Organismos encargados de llevar a cumplimiento y ejecución los acuerdos de traspaso de servicios.

Los acuerdos se adoptarán por consenso de las dos representaciones, y se entenderá formalizada la propuesta al Gobierno cuando den su conformidad expresa a los acuerdos el Presidente y el Vicepresidente de la Comisión.

Artículo sexto

El Pleno de la Comisión podrá designar las Ponencias que estime convenientes para la preparación y estudio de los acuerdos que le corresponda tomar. Dichas Ponencias estarán integradas por un Vocal de cada representación y podrán recabar la asistencia de expertos de la Administración Central o de la Generalidad.

Los Vocales del Gobierno y de la Generalidad en las Ponencias tratarán de llegar a un acuerdo, en cuyo momento elevarán su propuesta al Pleno. Si tal acuerdo resultara imposible, se elevarán las propuestas de cada Vocal. En todo caso, la propuesta o propuestas irán acompañadas de los fundamentos que las justifiquen.

Artículo séptimo

Cada acuerdo de traspaso de servicios contendrá los siguientes extremos:

  1. Competencia de la Generalidad a la que corresponde con cita de las disposiciones del Estatuto de Cataluña que la recogen.

  2. Designación, con su denominación, organización y funciones de los servicios e instituciones que se traspasan.

  3. Inventario detallado de los bienes, derechos y obligaciones del Estado que se hallen adscritos a la prestación del servicio en el territorio de Cataluña o que pertenezcan por cualquier título a la institución que se traspasa.

    Los bienes, derechos y obligaciones traspasados a la Generalidad le pertenecerán en las mismas condiciones jurídicas en las que pertenecían anteriormente al Estado.

  4. Relaciones nominales del personal adscrito a los servicios e instituciones que se traspasan que contengan los siguientes datos:

    1. Para los funcionarios, el Cuerpo al que pertenecen, el puesto de trabajo que desempeñen, la situación administrativa y sus retribuciones básicas y complementarias.

    2. Para el personal contratado en régimen de Derecho administrativo, el Cuerpo al que se asimilan y sus retribuciones.

    3. Para el personal laboral, la categoría profesional y sus retribuciones.

  5. Relación de puestos de trabajo vacantes de los servicios e instituciones que se traspasan con indicación del Cuerpo al que están adscritos y de su nivel orgánico.

  6. Créditos presupuestarios del ejercicio corriente que deban transferirse a la Generalidad, por los distintos conceptos, como dotación de los servicios e instituciones que se traspasan.

    Cuando en relación con un servicio o actividad periférica traspasados sea posible identificar y dar de baja en los Presupuestos Generales del Estado los créditos que financien la organización y funcionamiento centrales con directa proyección sobre los traspasados, la transferencia comprenderá también la parte proporcional de los costes imputables a la actividad central.

  7. Fecha o fechas de efectividad de la transferencia de los medios personales y materiales de los servicios e instituciones traspasados.

Artículo octavo

El inventario de la documentación del servicio traspasado que deba ser entregada a la Generalidad podrá ser practicado con posterioridad al acuerdo del traspaso y será objeto de la oportuna acta de entrega y recepción autorizada por las autoridades competentes en cada caso.

La Administración del Estado entregará a la Generalidad la documentación que sea base para la prestación del servicio los expedientes en tramitación correspondientes a los servicios traspasados en los que no haya recaído resolución definitiva antes de la fecha señalada en el acuerdo de la Comisión. No obstante, los recursos administrativos contra resoluciones de la Administración del Estado se tramitarán y se resolverán por los órganos de ésta.

Respecto a la documentación que se encuentre archivada, la Generalidad podrá solicitar su entrega para la mejor prestación del servicio. La Administración del Estado la remitirá en su original o por copia, según crea conveniente en cada caso.

Artículo noveno

De cada uno de los acuerdos de traspaso de servicios que adopte la Comisión Mixta será expedida una certificación en forma con arreglo a lo dispuesto en el artículo tercero, la cual será elevada al Gobierno a través del Ministerio de Administración Territorial, para su aprobación por Real Decreto, en el cual la certificación deberá figurar como anexo.

La aprobación gubernamental será comunicada a la Presidencia de la Generalidad, por conducto reglamentario, a fin de que aquélla ordene su publicación en el «Diario Oficial de la Generalidad».

Artículo décimo

Si en el inventario de bienes y derechos a que hace referencia la letra C) del artículo séptimo se incluyeran derechos sobre bienes de naturaleza inmueble inscribibles en el Registro de la Propiedad serán expedidas las pertinentes certificaciones ajustadas a las disposiciones de la legislación hipotecaria.

Artículo undécimo

Los funcionarios de carrera de la Administración Civil del Estado, de su Administración institucional y de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, adscritos a servicios transferidos a la Genealidad, pasarán a depender de ésta con las siguientes peculiaridades:

  1. Quedarán en situación de supernumerario en los Cuerpos o Escalas a que pertenezcan en el momento del traspaso, teniendo derecho de preferencia permanente para el reingreso al servicio activo en la localidad donde servían cuando pasaron a esta situación.

    El reingreso al servicio activo en otras localidades quedará sujeto a las normas que sean de aplicación general.

  2. El tiempo de servicios prestados en la Generalidad les será computable a todos los efectos en los Cuerpos o Escalas a que pertenezcan en el momento del traspaso, del mismo modo el tiempo de servicios acreditados en los Cuerpos o Escalas a que pertenezcan en el momento del traspaso serán computables a todos los efectos en la Generalidad.

    En ningún caso podrá existir duplicidad en el cómputo de servicios.

  3. La Generalidad asumirá las obligaciones del Estado en materia de Seguridad Social respecto de estos funcionarios, en ningún caso podrá existir duplicidad de pensiones como consecuencia de los servicios prestados al Estado y a la Generalidad.

    De acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria sexta coma cinco del Estatuto de Autonomía de Cataluña a dichos funcionarios les serán respetados los derechos de cualquier orden y naturaleza que les correspondan en el momento del traspaso, incluso el de participar en los concursos de traslado que convoque el Estado, en igualdad de condiciones que los restantes miembros de su Cuerpo o Escala, pudiendo ejercer de esta manera su derecho permanente de opción.

    Las dotaciones presupuestarias de los funcionarios a que se refieren los párrafos anteriores serán transferidas a la Generalidad y se darán de baja en los Presupuestos Generales del Estado.

    A los funcionarios interinos, personal contratado en régimen de Derecho Administrativo y personal laboral transferidos a la Generalidad les serán respetados los derechos que les correspondan en el momento de la adscripción, y entre éstos el de concurrir a turnos restringidos de acceso a la función pública. Las dotaciones presupuestarias correspondientes se darán de baja en los Presupuestos Generales del Estado. En tanto no se modifique la naturaleza jurídica de la prestación de servicios se mantendrá el régimen de Seguridad Social que les fuera aplicable en el momento de la adscripción, con cargo a la Generalidad.

Artículo duodécimo

Se procurará en todos los casos que los traspasos de servicios comprendan la totalidad de las unidades administrativas correspondientes a dichos servicios transferidos de la Administración del Estado existentes en el territorio de Cataluña. Cuando ello no pueda legalmente conseguirse por estar alguna de las funciones de una unidad exceptuada del traspaso, la Comisión, en su acuerdo, establecerá la necesaria adaptación del servicio traspasado y su coordinación con los que seguirá prestando la Administración del Estado con el fin de conseguir el máximo rendimiento de unos y otros, evitando al mismo tiempo que se dupliquen o interfieran las actuaciones respectivas.

En estos casos se procurará asimismo no recurrir a la creación de comisiones paritarias u otros órganos de coordinación más que cuando sean inexcusables o resulten de alguna disposición del Estatuto de Cataluña.

Artículo decimotercero

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado F), del artículo séptimo, la Comisión Mixta, prevista en la disposición transitoria tercera , dos, del Estatuto de Autonomía de Cataluña, tendrá en cuenta los costes indirectos de los servicios a efectos de fijar el porcentaje de participación previsto en el apartado tres del artículo cuarenta y cuatro del citado Estatuto.

Artículo decimocuarto

La Comisión Mixta procederá al traspaso de los servicios del Estado inherentes a las competencias que atribuyen a la Generalidad el Estatuto de Cataluña con la máxima celeridad posible y sin interrupción, hasta dejarlos completados en el más breve plazo. Sin perjuicio de los calendarios que para el mejor desarrollo de su trabajo pueda establecer en cada momento, en el plazo de dos años, a contar desde su constitución, deberá acordar formalmente el término dentro del cual tendrá que completar la totalidad de los traspasos comprendidos en la función que tiene encomendada, elevando seguidamente dicho acuerdo al Gobierno central y al Consejo Ejecutivo o Gobierno de la Generalidad.

Artículo decimoquinto

Para el eficaz cumplimiento de las funciones que competen a la Comisión Mixta, ésta podrá:

Primero. Reclamar de los diferentes Ministerios, Centros, Organismos autónomos y Dependencias administrativas, por conducto reglamentario, la documentación e informes que sean necesarios para tomar los acuerdos de traspaso y consignar en los mismos los extremos referidos en el artículo séptimo.

Segundo. Delegar en alguno de sus Vocales la práctica de las actuaciones o diligencias que considere precisas para llevar a cabo su cometido.

Artículo decimosexto

Una vez completado el traspaso de la totalidad de los servicios que constituye la finalidad de esta Comisión Mixta, la misma se disolverá.

Dado en Palma de Mallorca a treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Administración Territorial,

JOSÉ PEDRO PÉREZ-LLORCA Y RODRIGO

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