Orden ECI/1917/2005, de 16 de junio, por la que se aprueban los Estatutos de la Real Academia de Doctores de España.

Fecha de Entrada en Vigor23 de Junio de 2005
MarginalBOE-A-2005-10548
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion y Ciencia
Rango de LeyOrden

ORDEN ECI/1917/2005, de 16 de junio, por la que se aprueban los Estatutos de la Real Academia de Doctores de España.

La Orden del Ministerio de Educación Nacional de 9 de julio de 1959 concedió carácter oficial a la Academia de Doctores de Madrid, que posteriormente pasó a denominarse Academia de Doctores, al reconocerse a todas las universidades españolas el derecho a expedir el título de Doctor.

El 6 de julio de 1984 la Secretaría General de la Casa de S.M. el Rey comunicó la autorización para seguir utilizando y anteponiendo el título de Real a la Academia de Doctores.

Con objeto de actualizar las normas por las que se rige, la Real Academia de Doctores consideró oportuno elaborar unos nuevos estatutos, que han sido informados favorablemente por la Abogacía del Estado.

En su virtud, dispongo:

Primero. Aprobación de los estatutos.

Se aprueban los estatutos de la Real Academia de Doctores de España que se insertan en el anexo de la presente orden.

Segundo. Normas reglamentarias que siguen vigentes.

Hasta el momento de la entrada en vigor del reglamento de régimen interior que se apruebe para la aplicación de los estatutos a los que se refiere esta Orden, continuarán vigentes las normas del actual reglamento de régimen interior en cuanto no se opongan a lo establecido en los mismos.

Tercero. Derogación normativa.

Quedan derogados los estatutos por los que se venía rigiendo la mencionada Real Academia.

Cuarto. Reglamento de régimen interior.

En el plazo de seis meses la Real Academia elaborará un reglamento de régimen interior que desarrollará lo establecido en los referidos estatutos.

Quinto. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado

Madrid, 16 de junio de 2005.

San Segundo Gómez de Cadiñanos

Sr. Secretario de Estado de Universidades e Investigación.

ANEXO

Estatutos de la Real Academia de Doctores de España

CAPÍTULO PRIMERO Artículos 1 y 2

Carácter y fines de la Real Academia

Artículo 1 Naturaleza.

La Real Academia de Doctores de España constituye una corporación de carácter científico, técnico, humanístico y social, de ámbito nacional, con personalidad jurídica propia y sede en Madrid.

Artículo 2 Fines.

La Real Academia de Doctores de España tiene como fines:

Contribuir al desarrollo de las Ciencias, las Letras, las Artes y de todo aquello que tienda a la difusión de la Cultura.

Actuar como entidad científica, técnica y cultural, para la coordinación interdisciplinar.

Servir de nexo entre sus miembros y los doctores de otros países, para promover el intercambio cultural y las relaciones entre entidades científicas.

Fomentar la colaboración con otras Reales Academias, así con las corporaciones, organismos o instituciones que tengan entre sus fines el estudio, la investigación y la enseñanza.

Asesorar a los entes públicos y privados que lo soliciten sobre cualquier asunto inherente a la Cultura, la Ciencia y la Tecnología.

CAPITULO SEGUNDO Artículos 3 a 13

Constitución

Artículo 3 Académicos.

La Real Academia de Doctores de España estará integrada por:

  1. Doctores Académicos Numerarios adscritos a las Secciones que se indican en el artículo 25, en número de ciento veinte.

  2. Académicos Supernumerarios procedentes de la clase de Académicos de Número.

  3. Académicos Correspondientes en número no superior a los Académicos de Número.

  4. Académicos de Honor.

Artículo 4 Académicos de Número.

La Real Academia de Doctores de España elegirá sus miembros de Número entre Doctores españoles, de acuerdo con los méritos, y siguiendo las normas, condiciones y la tramitación establecida en el Reglamento, con arreglo a los siguientes principios:

Provisión de las vacantes mediante votación secreta de todos los Académicos de Número.

Publicación en el Boletín Oficial del Estado, a través del Ministerio de Educación y Ciencia tanto la vacante de Numerario como el nombramiento del Académico.

Formulación de propuestas firmadas por tres Académicos de Número.

Derecho a votar por carta certificada o depositada en la Secretaría con la debida antelación.

El voto por correo será válido únicamente en la primera votación.

Derecho a voto del Académico una vez que haya tomado posesión.

Artículo 5 Académicos Correspondientes.

El título de Académico Correspondiente podrá concederlo la Real Academia de Doctores de España a Doctores a quienes juzgue merecedores de esta distinción por la categoría de su trayectoria profesional en los diferentes campos del conocimiento.

Artículo 6 Académicos de Honor.

Podrán ser nombrados Doctores Académicos de Honor los Doctores españoles o extranjeros que por sus relevantes servicios prestados a la Academia o por sus trabajos meritorios en el ámbito de las Letras, las Ciencias, las Artes y la Tecnología hayan logrado un notorio prestigio.

Artículo 7 Derechos.

Los Académicos de Número tendrán los siguientes derechos:

  1. Voz y voto en las sesiones y juntas.

  2. Facultad de elegir y ser elegidos para los cargos académicos.

  3. Uso de la medalla tradicional de la Academia.

  4. Percepción con cargo a los fondos de la Academia de los honorarios por asistencias y colaboraciones que determine el Reglamento.

Los Académicos de Honor y Supernumerarios podrán participar en todos los actos de la Academia con los mismos derechos que los numerarios excepto el del voto y los indicados en los apartados b) y c).

Los Académicos Correspondientes podrán asistir a los actos de la Academia y participar en su actividad y, previa anuencia del Presidente, tomar parte con voz, pero sin voto, a las sesiones privadas.

Artículo 8 Sesiones públicas.

Todos los Doctores Académicos con el traje de sus respectivas Facultades, o Escuelas, podrán ocupar lugar en el estrado en las sesiones públicas solemnes. Asimismo, podrán presentar trabajos científicos, obras y escritos, así como disertar sobre temas propios de la actividad académica.

Artículo 9 Deberes.

Son deberes de los Académicos de Número:

  1. Cumplir los Estatutos, Reglamento y los acuerdos de la Corporación.

  2. Contribuir al progreso de la Cultura y la Ciencia.

  3. Velar por el prestigio de la Academia.

  4. Emitir dictámenes e informes, participar en comisiones y efectuar los trabajos científicos que se les confíen o se consideren convenientes o necesarios.

  5. Asistir a las Juntas, Plenos y Sesiones.

  6. Aceptar los cargos para los que hubieran sido elegidos, de no impedirlo causa...

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