Decreto 3140/1971, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 25/1971, de 19 de junio, de Protección a las Familias Numerosas.
Marginal | BOE-A-1971-1660 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Ministerio de Trabajo |
Rango de Ley | Decreto |
B.
O.
deIE.-Núm.
310
DISPONGO,
CAPITULO
PRIMERO
Concepto
y
clasificación
de
las
familias
numerosas
Articulo
primero
De
conformidad
con
lo
establecido
en
el
artículo
segundo
de
la
Ley
veinticinco/mil
novecientos
setenta
y
uno,
de
diciecinue-
ve
de
junio,
se
considerará
familia
numerosa
la
que
reuniendo
las
demás
condiciones
que
se
señalan
en
dicha
Ley y
en
este
Reglamento
está
constituída
por::
al
El
cabeza
de
familia,
su
cónyuge
y
cuatro
(j
más
hijos.
bl
El
cabeza
de
famUia,
su
cónyuge,
si
lo
hubiere,
y
tres
hi-
jos,
siempre
que
uno
de
éstos
sea
subnormal,
minusválido
o
in-
capacitado
para
el tra.bajo.
d
El
cabeza
de
familia
en
situación
de
viudedad
y
tres
hijos.
asi
como
el.
cabeza
de
familia,
en
situación
de
seperación
matrimonial,
legal
o
de
hecho,
siempre
que
la
familia
tuviera
tinlCumente
tres
hijos
en
las
condiciones
exigidas
en
el
artículo
sexto,
se
den
dichas
condiciones
con
respecto
al
indicado
cabeza
de
familia
y
el
mismo
no
se
halle
privado
legalmente
del
ejer~
cielo
de
la
patria
potestad.
dl
El cabeza.
de
familia
y
su
cónyuge,
si
lo
hubiere,
cuando
alguno
de
ellos
tuviera
incapacidad
absoluta
para
todo
traba-
jo,
concurriendo
tres
hijos,
Art:iculo --,egundo
A
efedos
de
lo
dispuesto
en
el
artículo
anterior,
los
hiíoS
podrán
,jer lf.'gitimos,
legitimados,
naturales
reconocidos,
ilegí-
fj
mos
con
dt:>recho a
alimentos,
o
adoptivos
unos
y
otros
de
ambos
cón"l/l:ges o
de
cualquiera
de
ellos.
A
rficulo
tercero
A
eh)ctos
de
la
aplicación'
de
lo
dispuesto
en
la
Ley.
de
.
Pro~
lección
11
las
Familias
Numerosas,
tend~án
la
consideración
de:
al
Subnormales:
Las
personas
que
se
encuentren
comprendidas
en
algunos
de
los
grupos
que
a
continuación
se
indican:
Primero.~Ciegos,
con
una
visión
menor
de
veinte/doscientos
en
arn
bos
ojos
después
de
la
oportuna
con:ección.
Segundo.-Sordomudos
y
sordos
profundos,
con
una
pérdida
de
agudeza
auditiva
de
más
de
setenta
y
cinco
decibelios.
Terce'Q.,-~Afectoe;
de
pérdida
total
o
en
sus
partes
esenciales
de
las
dús
extremedidas
superiores
ó
inferiores
o
de
una
extre-
midad
<:uperior class="ff4 fs10 ls15">y
otra
inferior,
conceptuándose
como
partes
esenciales
la
mano
y
el
pie.
Cuarto,--Parapléjicos,
hem.ipléíicos
y
tctrapléjlcos,
Quint(j--~Oligofrénicos,
con retr:aso
mental,
valorado
en"
un
coeficiente
íntelectual
ihferior
al
cero
coma
cincuenta.
Spxto,
--PBraJiHcos
cerebrales.
b)
Miuu&válidos:
Las
persimab
que
estén
afüctadas
por
una
dismínución
de
su
capadddd
fi8ica o
psíquica
no
inferior
al
treinta
y
tres
por
ciento.
el
Incapacitados
para
el
trabajo:
Las
pHl":30nas
-que
se
encuentren
inhabilitadas
de
maner,a
per-
man8nte
y
absoluta
para
toda
profesión
u
ofido.
Articulo
cuarto
De
conformidad
con
lo
previsto
en
el
número
dos
del
artícu-
lo
segundo
de
la
Ley
veinticinco/mil
novecientos
setenta
y
uno,
el
Ministerio
de
Trabajo,
oida
la
Delegación
Nacional
de
la
Fa-
milia,
podrá
asimilara
famHiasnumerosas,
en
cada
caso
con-
creto,
~;
aquellas
que,
sin
reunir
las
~ondiciones
exigidas
en
el
artículo
primero
del
presente
Reglamento,
se
encuentren
en
si~
tuaciones
familiares
de
especial
graveda.d,
que
por
razones
de
protección
social,
aconsejen
la
concesión
total
o
parcial
de
los
beneficios
que
se
regulan
en
este
Reglamento,
segun
la
cate-
goría
a
que
sean
asimilados.
Artículo
quinto
Tendrá
la
consideración
de
cabeza
cte
familia
el
padre;
en
su
defecto,
la
madre,
y
en
caso
de
separación
legal
o
de
hecho,
el
cónyuge
bajo
cuyo
cuidado
hayan
quedado
los
hijos.
A
falta
de
dichas
personas
tendrá
la
indicada
consideración
quien
tuvi(Jfa a
su
c.argo a
los
menores
o
incapacitados,
siem-
pre
que
convivan
con
él
ya
sus
expensas.
Si
no
se
dieran
es-
tas
circunstancias,
la
protección
se
limitará
exclusivamente
a
l
l()~'
hijo",
uno
de
los
cuaJes se
équiparará
a
cabeza
de
familia,
.Y
el
tutor
o
la
persona
encargada
de
su
guarda
o
custodia
no
adquiI;irá
dicha
condición
alos
efectos
de
los
beneficios
que
el
pr
Reglamento
otorga.
28
diciemDre
1971
MONREAL
LUQUE
DECRETO
3140/1971,
de
2.3
de
diciembre,
por
el
que
se
aprueba
el
Reglamento
de
la
Ley
25/1971,
de
19
de
iunio,
de
Protección
a
101>
Familias
Numerosas,
MINISTERIO DE TRABAJO
21238
mación
cbjetíva
de
determinados
profesionales,
por
el
Impuesto
sobre
los
Rendimientos
del
Trabajo
Personal,
iniciada
por
la
Orden
ministerial
de
27
de
diciembre
de
1969, y
sin
perjuicio
de
que
en
sucesivos
ejercicios
se
vaya
generalizando
el
régimen
de
estimación
directa,
se
estima
oportuno.
antes
de
fínalizar
el
ano
1971,
dar
las
normas
regUladoras
para
aquellos
contribu-
yentes
que
han
de
excluirse
del
régimen
de
estimación
objetiva
a
parti~
de)
año
1972.
En
su
virtud,
haciendo
uso
do
la
facultad
conferida
por
el
articulo
40.3
del
texto
refundido
de
la
Ley
del
Impuesto
sobre
los
Rendimientos
del
Trabajo
Personal,
este
Ministerio
se
ha
ser-
vido
disponer:
lImo.
Sr.
DjI"ectot
general
de
Impuestos.
Primero.~Quedan
sometidas
al
régimen
de
estimación
direc
ta
para
la
determinación
de
las
bases
imponibles
a
efectos
de!
Impuesto
Eobr,e los
Rendimientos
del
Trabajo
Personal,
para
las
cuotas
que
se
devenguen'
a
partir
de
1
de
enero
de
1972,
las
personas
físicas
que
eierzan
actividades
profesionales,
a
las
que
se
refiere
el
artículo
32
del
texto
refundido
de
ia
Ley
del
dtado
Impuesto,
cuya
cifra
de
ingresos
profesionales,
segun
la
ultima
imputación
individual,
aprobada
con
anterioridad
a
la
fecha
de
la
publicación
de
la
presente
Orden.
sea
igual
o
superior
a
LOOO.OOO
de
pesetas.
Segundo.-Para
determinar
la
cífra
anual
de
ingresos
profe
sionales
que
origina
la
exclusión
obligatoria
del
régimen
de
evaluación
global,
se
sumarán
las
cifras
imputadas
en
las
dis-
tintas
Juntas
de
evaluación
global,
cuando
un
profesional
fuese
objeto
de
evaluación,
por
la
misma
actividad,
en
varias
Juntas
Tercero.-Los
pr.ofesionales
a
los
que,
con
posterioridad
a
)8
publicación
de
esta
Orden,
les
sean
imputados
en
Junta
c:e
evaluación
global
ingresos
profesionales
iguales
o
superiores
a
la
indícaja
cifra,
quedarán
excluidos
del
régimen
de
estimacién
objetiva
a
partir
del
periodo
imposítivo
siguiente
al
del
año
natural
en
que
tuvo
lugar
la
aprobación
de
dicha
imputación
individuaL
Cuarto,-La
Administración
de
Tr.ibutos
de
la
Delegación
dA
Hacienda
del
domicilio
fiscal
del
contribuyente
acordara
la
ex-
clusión
dentro
de
los.
quince
dias
siguientes
a
la
fecha
de
apro
bación
de
la
imputación
individual
y
lo
comunicara
a
todas
las
demás
Administraciones
€'n
el
caso
de
que
el
profesional
figu¡-e
incluido
en
Juntas
de
evaluación
global
de
variasprovincj¡.l.s~
este
acuerdo
se
notitlcani
al
interesado.
Quinto.-La
interposición
de
recur.sos
de
agravio,
impugnando
la
cifra
de
ingresos
profesionales
fijada
en
régimen
de
estima
ción
objetiva,
no
afectará
al
acuerdo
de
exClusión.
Sexto.-Cuando
se
causare
baja
por
cesación
en
el
ejercicio
de
la
l'tCtividad,
su
reanudación
lo
seria
bajo
el
ri'gimen
do
estimación
a
que
estuviere
sometido
",1
profesional
en el arto
en
que
se
produjo
la
baja.
Séptimo.-Las
Sociedades
y
demás
F:midades
jurídicu:'!
que
ejerzan
actividades
profesionales,
quedarán,
igualmente,
exclui
das
del
régimen
de
evaluación
global
por
los
rendimientos
ob
tenidos
de
dichas
actividades
de
acuerdo
con
las
normas
de
la
presente
Orden,
Lo
que
comunico
aV.
r.
para
su
conocimiento
y
demás
l'
efectos.
Dios
guarde
aV.
l.
muchos
años.
Madrid,
22
de
diciembre
de
1~7L
te.
disposición
final
segunda
de
la
Ley
veintícinco/mil
nOVD-
cie·ntos
setenta
y
uno,
de
diecinueve
de
junio,
de
Protección
a
las
Famllias
Numerosas,
encomienda
al
Gobierno
la
elaboración
del
Reglamento
General
de
dicha
Ley.
En
su
virtud,
a
propuesta
del
Ministro
de
Trabajo,
de con·
formidad
con
el
Consejo
de
Estado
y
previa
deliberación
del
Consejo
de
Ministros
en
su
reunión
del
día
diédsiete
de
diciem~
bre
de
mil
novecientos
setenta.
y
uno,
!
,
!
¡
I
f
del E.--f.Jum.
310
28 cHdemore 1::n1
La
condición
de
familia
numerosa
se
acreditará
por
título
oficial,
que
expedirá
el
Ministerio
de
Trabajo.
Artículo
diez
Uno.
El
reconocimiento
de
la
condición
de
familia
nume-
rosa
y
la
expedición
del
consiguiente
título
se
solicitará
por
la
persona
a
la
que
de
acuerdo
con
lo
establecido
en
el
presente
Reglamento
corresponda
la
condición
de
cabeza
de
famHia,
de
la
Delegación
de
Trabajo
de
la
provincia
en
la
que
resida.
Dos.
La
solicitud,
que
se
ajustará
al
modelo
establecido
al
efecto,
irá
,acompañada
del
Libro
de
Familia,
o
testimonio
fehaciente
del
mismo
y
de
una
declaración
acreditativa
de
que
las
circunstancias
que
en
dicho
Libro
figuran
son
las
real-
mente
existentes
en
la
fecha
de
la
solicitud,
de
que
los
hijos
conviven
con
el
solicitante
y
dependen
económicamente
de
él.
Se
acompañará,
en
todo
caso,
fotografía
por
duplicado
de
los
miembros
de
la
familia
con
derecho
a
los
beneficios.
Tres.
En
el
supuesto
de
que
concurra
alguna
de
las
cir-
cunstancias
especiales
que
a
continuación
se
mencionan
se
acreditará
su
existencia
uniendo
a
la
solicitud
los
documentos
que
se
indican:
al
En
caso
de
viudedad,
certificado
de
defunción
del
cón-
yúge
de
no
constar
la
misma
en
el
Libr:o
de
Familia;
en
el
supuesto
de
separación
matrimonial
legal,
copia
de
la
sentencia
judicial
que
la
haya
declarado,
y
en
caso
de
separación
ma-
trímonial
de
hecho,
cualquier
documento,
incluída
la
declara-
ción
que
acredite
aquélla.
b)
En
caso
de
hijos
mayores
de
veintiún
años,
certificación
expedida
por
el
Centro
donde
curse
estudios
de
los
señalados
en
la
condición
primera
del
artículo
sexto,
o
certificado
de
que
está
cumpliendo
el
servicio
militar.
.
c)En
caso
de
menores
o
incapacitados
que
estuvieran
a
cargo
de
una
persona
que
haya
de
ser
considerada
como
cabeza
de
familia,
documento
acreditativo
de
tales
extremos:
.
d)
En
caso
de
personas
que
tengan
la
guarda
o
custodia
de
108
menores
o
los
tutores,
documento
acreditativo
de
tales
ex-
tremos.
el
En
caso
de
concurrir
en
alguno
de
los
miembros
de
la.
familia
la
condición
de
subnormal,
minusválido
o
incapacitado
para
el
trabajo,
documento
acreditativo
de
tal
extremo,
ex"
pedido
por
los
Organismos
que
se
determinen
en
las
disposicio-
nes
de
aplicación
y
desarrollo.
f)
En
los
casos
de
dependencia
económica
recogidos
en
los
apartados
a), b) y
dl
de
la
norma
tercera
del
artículo
sexto,
se
acreditarán
los
ingresos
por
renta
de
trabajo
por
cuenta
ajena,
mediante
certificación
de
la
Empresa
u
Organismo
de
quien
provengan
y
mediante
declaración,
las
de
cualquier
otra
naturaleza.
'
Cuatro.
La
solicitud
y
los
documentos
que
deban
acompa-
ñarla
se
presentarán
en
la
Delegación
Provincial
de
Trabajo
correspondiente,
directamente
o
por
conducto
de
la
Alcaldía
de
la
población
de
residencia,
que
en
este
caso
cursará
la
documentación
en
el
plazo
máximo
de
ocho
días,
o
bien
por
cualquiera
de
los
medios
previstos
en
el
artículo
sesenta
y
seis
de
la
Ley
de
Procedimiento
Administrativo.
Artículo
once
El
Delegado
provincial
de.
Trabajo
expedirá
en
él
plazo
má-
ximo
de
diez
días,
contaq.os
a
partir
de
la
solicitud,
el
corres-
pondiente
título
de
familia
numerosa,
en
el'
que
se
hará
constar
necesariamente
el
número
de
orden,
categoría,
plazo
de
vali-
dez,
nombres
y
apellidos
del
cabeza
de
familia,
de
su
cónyuge
y
demás
beneficiarios
y
edades
de
éstos.
En
dicho
titulo
deberá
1
figurar
la
fotografía
de
la
familia.
Artículo
doce
¡
El
título
de
familia
nurnerosa
se
renovará:
_
a)
Cuando
verie
~l
núme~o
?e
11:Li8mb~0~.
de
la
familia
o.
1
alguno
dee,llos
adqmera,
o
plerda
la
condlclOll
de
subnormal!
Artículo
sexto
Para
la
existencia
legal
de
la
familia
llumerosa
será
necesa-
rio
que
los
hijos
reúnan
las
siguientes
condiciones:
Primera.--Ser
soltero
y
menor
de
vein,l.iún
aüos,
(1
tener
la
condición
de
subnormal
o
minusválido
o
estar
incapacitado
para
el
trabajo.
El
limite
de
edad
se
ampliará
hasta
los
veinticinco
años
mientras
ss
realicen
estu~dios
de
educación
universitaria
en
sus
diversos
ciclos
y
modalidades,
de
Formación
Profesional
de
se-
gundo
y
tercer
grado;
de
estudios
eclesiásticos
de
enseñanzas
especializadas
de
nivel
equivalente
a
las
universitarias
o
pro-
fesionales
y
de
educación
de
deficientes
o
inadaptados
que
se
lleven
a
cabo,
todos
ellos,
en
Centros
estatales
autónomos
o
privados,
o
cualesquiera
otros
de
análoga
naturaleza.
Asimismo
se
ampliará
el
límite
de
edad
por
el
tiempo
in-
dispensable
para,
el
cumplimiento
del
servicio
milito.r
en
filas
en
el
reemplazo
normal,
sin
que
en
ningún
caso
puéda
exce-
der
de
los
veinticinco
años.
Segunda.-Convivir
con
el
cabeza
de
familia.
No
se
aprecia-
rá
la
falta
de
esta
condición
en
los
casos
de
separación
transi-
toria
por
traslado
del
lugar
de
trabajo
en
territorio
español
o
en
régimen
legal
de
emigración,
o
por
razones
de
estudio,
de
internamiento
en
un
Centro
sanitario,
cumplimiento
en
filas
del
servicio
militar
u
otras
similares.
Tercera.-Depender
económicc,mente
del
cabeza
de
familia,
salvo
en
el
supuesto
previsto
en
el
párrafo
segundo
del
articu-
lo
quinto.
Se
considerará
que
se
mantiene
la
dependencia
eco-
nómica:
a)
Si
el
hijo
obtiene
unos
ingresos
no
superiores
al
doble
del
salario
mínimo
interprofesional
fijado
legalmente
para
los
trabajadores
mayores
de
dieciocho
años.
bl
Si
el
hijo
está
incapacitado
para
el
trabajo
y
la
cuantía
de
fU
pensión,
si
la
hubiere,
no
excede
del
importe
del
doble
de
dicho
salario.
,
c)
Si
él
cabeza
de
familia
o
,su
cónyuge
está
incapacitado,
para
el
trabajo.
d)
Si
falta
el
padre
y
el
hijo
contribuye
al
sostenimiento
de
la
famiiia,
se
entenderá
que
subsiste
la
dependencia
econó-
mica
en
los
siguientes
supuestos:
Primero.-Si
la
madre
percibe
ingresos
que
por
todos
los
conceptos
no
resulten
en
total
superiores
al
doble
del
salario
minimo
interprofesional
fijado
legalmente
para
los
trabajado-
res
de
dieciocho
años.
Segundo.~Si
algún
hermano
tiene
la
condición
de
subnor-
mal,
minusválido
o
incapacitado
para
el
trabajo.
Tercero.-Si
los
ingresos
que
aporta
el
hijo
no
exceden
del
cincuenta
por
ciento
de
'la
totalidad
de
los
percibidos
por
el
resto
de
la
familia.
e)
Si
el
cabeza
de
familia
está
jubilado
o,
en
cualquier
caso,
ti.ene
más
de
sesenta
y
cinco
años.
Artículo
séptimo
Tanto
el
cabeza
de
familia
cómo
los
hijos
deberán
ser
espa-
ñoles
y
tener
su
residencia
en
territorio
nacional;
este
último
requisito
no
será
exigido
en
el
supuesto
de
traslado
de
lugar
de
trabajo
en
régimen
legal
de
emigración
a
que
alude
la
con-
dición
segunda
del
artículo
sexto.
A
estos
efectos
se
'equiparan
a
los
españoles
los
hispano-
americanos,
portugueses,
brasileños,
andorranos
y
filipinos
que
residan
y
se
encuentren
legE\lmente
en
territorio
español.
Los
nacionales
de
los
restantes
paises
que
reúnan
las
mismas
con-
diciones
serán
objeto
de
esta
equiparación
cuando
exista
reci-
procidad
tácita
3n
esta
materia,
o
expresamente
reconocida
en
tratados
o
convenios
internacionales.
Artículo
octavo
Uno.
Las
familias
numerosas
se
clasificarán,
por
razón
del
número
de
hijos,
que
reúnan
las
condiciones
de.
los
articulo
s
primero,
segundo
y
sexto,
en
las
tres
categorías
siguientes:
a)
Primera
c2.tegoría,
que
comprende
las
familias
que
ten-
gan
de
.cuatro
a
seis
hijos,
así
como
las
que,
teniendo
tres
hijos,
se
encuentren
incluídas
en
los
supuestos
contemplados
en
los
apartados
bl,
c) y
d)
del
articulo
primero.
b)
Segunda
categoría,
que
comprende
las
familias
que
ten-
gan
de
siete
a
nueve
hijos.
cl
Categoría
de
honor,
que
comprende
a
las
familias
que
tengan
diez
o
más
hijos.
Dos.
Las
familias
numerosas,
clasificadas
en
las
categorías
primera
y
segmlda,
con
el
número
máximo
de
hijos
establecído
para
cRda
una
de
ellas,
adquirirán
la
inmediata
superior
ato
..
dos
los
efectos,
siem})r~
que
uno
de
sus
hijos
tenga
la
con-
dición
de
subnormal,
lúinusválido
o
incapacitado
para
el
tn¡,.
bajo.
Tres.
La
familia
que
haya
ostentado
la
cotegoría
de
honor
conservará
ésta
mientras
el
número
de
hijos
computabks
no
sea
inferior
al
que
este
Reglamento
requiere
pEra,
ser
calífi
..
cada
como
familia
numerosa.
CAPITULO
Il
Recon'ocimiento
de
la
condición
de
famUia
numerosa
ArtícL¿¡o
noveno
28
aiclemore 1971
21240
minusválido
o
incapacitado
para
el
trabajo,
y
ello
suponga
modificación
de
la
categoría
que
la
misma
tenga
reconocida;
o
bJ
Cuando
hayan
transcurrido
dos
aftos
desde
la
fecha
de
expedición
del
título
o
de
su
anterior
renovación,
excepto
en
los
casos
de
modificación
o
pérdida
de
categoría.
Artículo trece
Uno.
La
renovación
de
los
títulos
de
familia
numerosa
se
solicitará
en
escrito
ajustado
al
modelo
establ-ecido
al
efecto
por
los
interesados
de
la
Delegación
Provincial
de
Trabajo
que
corresponda
al
lugar
de
.su
residencia,
en
la
forma
prevista
en
el
número
cuatro
del
artículo
diez.
Dos.
En
el
supuesto
a
que
se
refiere
el
apartado
b)
del
ar~
tículo
anterior
a
la
solicitud
de
renovación
se
acompañará
el
Libro
de
F~ilia
o
testimonio
fehaciente
del
mismo,
junto
con
una
declaración
en
la
que
se
manifieste
por
el
interesado
que
las
circunstancias
que
.figuran
en
aquél
son
las
realmente
existentes
en
el
momento
de
la
solicitud,
así
como
que
sub-
sisten
el
resto
de
las
circunstancias
que
determinaron
la
con~
cesión
del
titulo
de
familia
numerosa.
Tres.
'Cuando.
la
renovación
tenga
su
origen
en
la
causa
prevista
en
el
apartado
a)
del'
articulo
anterior,
a
la
solicitud
de
renovación
habrá·
de
acompafiarse:
a)
Libro
de
Familia
o
testimonio
fehaciente
del
mismo
junto
con
la
declaración
prevista·
en
el
número
dos
de
este
artículo.
b)
Aquellos
documentos
exigidos
para
la
concesión
del
tí-
tulo
~n
el
número
tres
del
articulo
diez
en
caso
de
que
con·
curra
alguna
de
las
circunstancias
especiales
que
en
el
mismo
se
seftalan.
Artículo
catorce
Uno.
Las
solicitudes
de
renovación
de
los
títulos,
por
expi-
ración
del
pla.zo
de
vigencia,
confonne
alo
previsto
en
eI
apar-
tado
b)
del
articulo
doce,
deberlm
efectuarse
dentro
del
tri·
mestre
natural
inmediatBI11ente
anterior
a
su
vencimiento.
Dos. Las
solici~udes
de
renovación
de
los
titulas
pOl"modi-
ficaclón
o
pérdida
de
categoría
de
acuerdo
con
lo
establecido
en
el
apartado
al
del
citado
artículo
deberán
llevarse
a
cabo
antes
de
que
expire
el
mes
natural
siguiente
al
de
producirse
tal
variación.
Articulo
quince
El
DelegalJo
provincial
de
Trabajo,
una
vez
completa
la
do-
cumentación
exigida
en
el
articulo
trece
de
este
Reglamento:
procederá
a
la
renovación
del
título
de
familia
numerosa.
Articulo
dieciséis'
Uno. Los
beneficios
consiguientes
ala
condición
de
familia
numerosa
surtirán
efectos a
partir
de
la
fecha
de
la
expedición
o
renovación
del'con'espondiente
titulo,
excepto
los
fiscales
cre-
diticios
y
los
concedidos
alos.
funcionarios
públicos
en
a~tivo,
supernumerarios
o
perceptores
de
Clases
Pasivas
que
perciban
ayUda:
indemnización
o
complementos
familiares,
que
se
reco-
nQC6X'8D
a
partir
del
primer
día
del
mes
siguiente
al
de
la
fe-
cha
de
la
indicada
expedición
o
renovación
..
Dos.
El
tJtuloque
reconozca
la
condición
de
familia
nume-
rosa
mantendrá
sus
efectos
durante
todo
el
período
a
que
se
refiere
la
concesión
o
renovación,
salvo
cuando
proceda
su'
r.e-
novación
oonforme
a
lo
previsto
en
los
apartados
a)
yb).
del
articulo
doce
o
cuando
dejen
de
concurrir
las
condiciones
exi-
gidas
para
tener
la
consideración
de
familia
numerosa.
Articulo
diecisiete
Para
la
obtención
de
los
beneficios
que
se
conceden
a
las
familias
numerosas
en
este
Reglamento
será
indispensable
la
presentación
del
titulo
vigente,
y
sin
perjuicio
de
los
demás
requisitos
exigidos
por
las
normóls
reguladoras
de
cada
uno
de
los
beneficios.
Artículo
dieciocho
Uno.
Los
cabezas
de
familia
numerosa
estarán
obligados
a
comunicar,
a
la
respectiva
Delegación
Provincial
de
Trabajo,
el
hecho
que
de
lugar
a
la
pérdida
de
la
condidón
de
familia
numerosa.
Dos.
Dicha
comunicación
deberá
llevarse
a
cabo
antes
de
que
expire
el
mes
natural
siguiente
a
aquel
en
el
que
se
haya
producido
el
hecho
determinante
de
la
extinción.
.
Tres.
A
la
.coml,l.nicación
se
acompañara
el
titulo
que
acre-
ditase.la
condició:u.
de
familia
numerosa
para
su
anulación.
B.
O.
ael
E.
JIliím.
310
Articulo
diecinueve
En
el
caso
de
desaparición
o
extravío
del
título.
podrá
soli~
citarse,
de
la
Delegación
Provincial
de
Trabajo
que
lo
hubiera
expedido,
un
duplicado
del
mismo,
acompañando
nuevas
foto-
grafías
de
la
familia.
Articulo
veinte
Las
resoluciones
de
los
Delegados
provinciales
de
Trabajo,
en
materia
de
reconocimiento
de
la
condición
de
familia
nume-
rosa
y
expedición
del
correspondiente
título
o
de
su
renova-
ción,podrán
ser
recurridas
en
alzada
ante
el
Director
general
de la
Seguridad
Social.
CAPITULO
III
BenefiCios
SECCIÓN
PRIMERA.
EN MATERIA DE ASIGNACIONES FAMILIARES
Y
DE
BENEFICIOS DE CARÁCTER LABORAL
Articulo
veintiuno
Uno. Las f>signaciones
familiares,
de
carácter.
periódico
y
de
cuantía
uniforme
de
la
Seguridad
Social,
así
como
las
demás
ayudas,
indemnizaciones
o
complementos
de
análoga
natura-
leza
aplicables
alos
funcionariospúbUcos
en
activo
o
en
situa-
ción
de
supernumer,ario
y a
losperoeptores
de
clases
pasivas.
causadas
por
el
cónyuge
y
los
hijos
y
establecidas.
o
autoriza-
das
legalmente,
experimentarán
el
aumento
del
veinticinco
por
ciento
·para
las
familias
de
primera
categoria,
treinta
por
ciento
para
las
de
segunda
y
treinta
y
cinco
por
ciento
para.
las
de
categoria
de
honor
Dos,
Cuando
las·
asignaciones
famiUar.es a
que
se
refiere
el.
número
anterior
formen
parte
de
la
acción
protectora
de
la
Seguridad
Social
y
correspondan
a
regímenes
de
la
misma,
en
los
que
existan
prestaciones
familiares
de
pago
períodico
y
de
cuantía
no
uniforme"
en
razón'
de
situacíones
anteriores
que
se
hayan
respetado
por
nonnas
4e
derecho
transitorio,
se
abri·
rá
una
opción
para
que
los
beneficiarios
afectados
por
dichas
normas
puedan
pasar
a
percibir
las
de
carácter
uniforme
que
correspondan
a'
su
situación
familiar,
con
los
aumentos
que
en
el
presente
artículo·
se
establecen.
En
el
supuesto
de
que
los
beneficiarios
no
ejerciten
la.
indi-
cada
opción,
únicamente
tendrán
derecho
al
incremento
correa·
pondiente
a
las
asignaciones
famillares
de
carácter
periodico
y
de
cuantía
uniforme
que
puedan
tener
reconocidas,
yde
acuer-
do
con
el
porcentaje
aplicable
a
la
categoría
de
la
familia
nu-
merosa.
Tres.
Los
perceptores
de
'asigna.ciones
familiares
de
carácter
periodico
y
de
cuantía
Unifor,me
de
la
Seguridad
Social,
t;lue
sean
titulares
de
famUia
numerosa,
solicitarán
los
incrementos
que
para
dichas
prestao1ones
establece
el
número
uno
de
este
artículo,
de
la
Entidad. que·.
tenga
atribuida
la
gestión
de
las
mismas,
siguIendo
10strámit6s
que'
en
cada
momento
esten
vi-
gentes
para
el
reconocinu1!nto
de
las
aludidas
prestaciones.
El
pago
a
los
beneficiarios
de
los
mencionados
incrementos
se
efectuará
conjuntamente
y
en
un
sólo acto
con
el
de
las
asignaciones
familiares,
a
través
de
la
Entidad
o
Empresa
que
tenga
encomendado
el
abono de
díchas
asignaciones;
el
rein-
tegro
de
dicho
abono
se
llevará
a
cabo
en
el
mismo
tiempo
y
forma
que
el
del
importe
de
las
asignaciones
familiares
a
que
corresponda.
Cuat.ro. Los
funcionarios
públicos
en
activo,
supernumera·
ríos o
perceptores
de
Clases
Pasivas
que
·perciban
ayudas,
in-
demnizaciones
o
complementos
familiares,
soliqitarán
los
bene~
ficios
señalados
en
el
pirrafo
primero
del
número
uno
de
este
articulo,
en
la
forma
que·
reglamentariamente
se
determine.
Artículo
veintidós
Uno.
En
las
Reglamentaciones
Nacionales
de
Trabajo,
Orde-
nanzas
Laborales
y
demás
disposiciones
que
regulan
las
rela-
ciones
de
tr.abajo
para
la
admisión
de
los
trabajadores
al
ser~
vicio
de
las
Empresas,
así
como
en
los
Convenios
Colectivos
Sindicales
y
Normas
de
obligado
climplimiento
se
reconocerá
la
prioridad
de
los.
cabezas
de
familia
numerosa
y
sus
cónyuges
para
ser
empleadOs
en
cualquier
puesto
de
trabara
de
libre
contratación
o
designación,
siempre
que
no
se
exijan
para
el
mismo
unas
condiciones
especiales,
unos
conocimientos
especí·
ficos o
una
aptitud
que
no
reúnan
los
interesados.
Los trabajadores ysus
cónyuges,
titulares
de
familias
nume·
rosas
gozarán
asimismo
del
derecho
a
ser
propuestos
con
ca·
rácter
Ple!e:r-ente
para
ocupar
los
referidos
puestos
de
trabajo
por
las
oflcmas
de
colocación
de
la
Organización
Sindical
..
B.
(J,
•
Se
e'."'-\.-:,:?¡~
L:"';'¿:~
ds-
E'St2~
cGlli.:i.d¡,:.cUi:e
ÁrticHlú
veIntitrés
Uno.
Cuando
PO!·
efecto
de
cesación
o
suspe~.1sión
de
activi-
dades
latorales,
tel'rOirI6.cj.6n
de
obras
o
cu:).IG..sc."!uiera
otros
he·-
ches
arlalcgDs
88 prodUZCErl
suspensiunes
de
CúiJtcato
de
traba-
jo, "uesptdcs.
ceses
.0
roch..lCCíúl10S
de
jorna.da
o
de
días
de
tra-
bajo,
eS~.8!S
IriE,didasse
apEcar;in
en
últh11.o
lugar,
dentro
de
su
grupo
1)ro:Zes1onal y
categoría,
a
les
cabezRs
de
f8.rníli~
n~nl1e
rosa
y a
sus
c6.r:,yu,ges.
cualquiera
que
589,
su
antigüedad
en
la
En-!.presa.; i.gl.lcJ.norrna
se
aplicaré.
en
caso
de
traslado
for··
zoso,
para
la
conservación
de
la
sltt18Ción
l.abor.al
correspon-
diente.
Do.s.
Cnando
procej.B,
eJ
despido
o·cese
en
los su.puestos
an-
ted.ichos
de
los
t:rabajgdGres
tituJares
de
farnilia
nunleros-a,
ten-
drán
preferencia
pEtra
pernlRD.eCer
en
la
Enlp:r8sa
por
el
si-
guIente
orden:
los
titulares
ccn
rnayores
cargas
fanliliares,
.los
de
rr:ayor
edad
ylos
que
tengan
superior
antigüedad
en
la
Empresa.
A
rUe-glovein.ticuatro
Los trabs.jadoI".3;S cab·sza
de
familia
nll!Y10rOSa
gozarán
de
preferend.a
para
participar
e·u
CUfUltS.S
ope:,:acíones
l11.igratorias
provinciales
o
inte:tproll,inciales
organice
E"11
lv1inisterio
de
Tra-
bajo,
teniendo
prioridad
a
estos
efectos,
en
la
obtenciól}
de
crÉ!-
.ditos
para
viviendas,
subvenciones
para
reagrupación
familiar,
traslado
de
enseres
y
restantes
ayudas
aplicables
a
estas
ope-
raciones.
Artículo
veinticinco
1,0
dispuesto
en
los
artículos
veintidós,
veintitrés
y
veinti-
cuatro
da
este
Reglamento
se
entenderá
sin
perjuicio
de
las
dEl-
más
preferencias
establecids_s
por
la
legislaci6n
que
se
encuen-
·tre
en
vigor
en
cada
momento.
.Artículo
veintiséis
Los
plazos
señalados
legalmente
para
desalojar
la
vivienda
.que
ocuparan
por
razón
de
su
trabajó
serán
duplicados
en
be-
neficiq
de
los
cabeza
de
familia
numerosa.
..
Articulo
veintisiete
Los
trabajadores
cabeza
de
familia
numerosa
tendrán
prefe-
-.rencia
para
la
concesión
de
ayudas
por
razón
de
desempleo
con
cargo
al
Fondo
Nacional
de
Protección
al
Trabajo
a
peti-
ción
de
los
interesados
y,
cuando
a
juicio
de
la
Dirección
Ge-
neral
de
Trabafo,
existan
graves
dificultaies
para
su
coloca-
ción.
SECCIÓN
2."
EN
MATERIA DE EDUCACIÓN
Artículo
veintiocho
Uno.
En
materia
de
educación
y
conforme
a
lo
dispuesto
en
el
número
uno
del
artículo
diez
de
la
Ley
veinticinco/mi!
no-
vecientos
setenta
y
uno,
de
diecinueve
de
junio,
los
beneficios
que
consisten
en
exención
·0
reducción
de
derechos
yt¡
'compreildel'án
toda
clase
de
derechos
de
matrícula
y
expedi-
ción
de
títulos.
derechos
'de
examen,
permanencia
y
prácticas
'JI
derechos
y
tasas
adn11llÍs'/xati'\r
os
'!/
acadén.llcos.
Dichos
be-
neficios
serán
de
aplicación
a
los
estudIos
que
·se
reeJicE:Tn
a
los
distintos
niveles,
ciclos
y
modalIdades
educativas
en
los
si-
guientes
Centros:
Prin161'o.·-Echlce,ciqn
preescolar
en
Centros
no
estatales:
Jar-
dines
de
infal1r:ía¡
Escuelas
de
párvulos
y
Centros
c0i11prensi-
Ves
de
ambas
etanas.
Segundo.-.-Enseflanza
GelEl'oJ
Básica
y
Bachillerato
en
Ins-
titutDS J:Jacionales y
Centros
no
estatales
libres,
habilitados
y
h0I1:.o1ogados.
TerC81'o.-·-CUTSO
de
O:cientaci.án
Universitaria
en
los
Centros
éstD.tales
de
Bt1.chillerato y
en
los
no
estatales'
i~utcrizados
a.l
efecto.
Cuarto.--Forn1ación
Pn.lfestonal
de
segundo
y
tercer
grado
irrlparticla
en
1:)8
CE:ntro8 del:r.vfinisterio
de
E,clucación y
Cien-
cia.
y
en
les
dernás
a
que
se
:cefie:re
81
extf.cul0 ocl:tsnta y
nueve,
seis,
de
la
LeJY
Cen.eral
de
Educación
y
Final"}.CJ.funi8YÜO
de
la
Heforrru3.
Edll{~-ativa.
Ql.1into.---:E
1.1ni:Y(~rs::.tflXie.
cu.rsadf3.,
en
sus
diver~'os
cl~
tlo~
y
rne-c1BJ.ld:v
...
1.0;3
en
Facult,.:dss, Institutos,
Escuelas
y
Cole~
6i:.:,
:.-~r..~c:::';::'3i
ü:.r'iC~.i1
y
ESCl~~~
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T
S'G):"Li:.:F;,.'J
S:.lPCr-iDJ:·2S¡
sef:.l:
e::::t[~."
t8..),~j8!
a
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).tó~J.c'Xl1a3
o
p-~·~i·~adG.s.
SGj
..
to,·-l~c:.:'~.C2.ció:D.
PerlT.U3.nHIJl:s·
d,s
Adultos
cut"sadB",
en
Cen
...
tres
esp2cializa.dós
creados
con
t,,ste
fin
o
en
las
secciones
o
gru
...
r/:'J8
dsl
Centro
ordinario
donde
5&
irrlparLa.
Séptirno.--E::Ciseüanza
de
.rG::~uperación
en
los
Centros
desti
..
nados
a
este
fin
para
quienes
no
hayan
superado
el
Curso
de
O:r].0ntación.
Oc·;:a".jo.---·Ensei'lul1zas 62pecÍ9..lizadas a
que
se
refiere
el
ar.;
tícu.lo
cu.arenta
y
seis
de
la
LEY
(;ene:cal
de
Educación.
Nov8no.·~-Educaci6:':l
de
les
defici-e:ntes G
inadaptados,
cun~~a..l
da
en
los
Centres
eS}](3Gialos
establecidos
a
tal
fecto.
Dácímc,-CeY.:tros
docentes
espa.ñoles
en
el
extranjero
a
103
que
S8
refiere
el
artícülo
nOV¡3nta
y
dos
de
la
menclcnada.
Ley
Gel1G-ral
de
Educ.Elcjón.
UD:iécLi:i.c.-Cua}e;;qu.iera ,...,tr-."S
6stuM~!.y'
íY('·D'
...
rti
c1
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Cen
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:·r.,e:.:.,-:_·.:.·.·.)·.~
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-o,'.:·'o:.n
'~lo.~
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I-_'
~'·._':!'·ln,~.·~~os·
tros
0.8
análoga
n9
'...~..._._''_':..~~....0;;.'.....~:.ante'ri.::Kesqueestablez,:aoautiyiceellvfínisterioeleEducaciónyCienciayenlasE3cuelaE··HGgar~Dos.Lacuantíadelosbeneficiosseñai8.dosenelnúmeroaJ.1.-teriorconsistirá:alPar8.lasfarriHias nUL18rosasdeprilne.racategoría,Enlareducci6ndelcincuentaporcientoenelpagodelosrespecti""vosder.echos ytasas"tJFaralasfamilIasnumerosasdelascategoriassegundaydehon'x,enlaexencióndedichosderechosytasas.Articulo vei-ntinuaveUno.Enaplicacióndelodispuestoenelartículoantelior,losbeneficiesdelosmiembrosdefamiliasnumerosasseexten-deránalasTasasAcadémicasdelMinisteriodeEducaciónyCien.jiaqueseprecisanenelDecretocuatromildoscientosno-venta/milnovecientossesentaycuatro,dediecisietedediciem-bTe,entantolasmismastenganvigencia,porlosserviciospres-.tadosconocasióndelaactividaddesarrolladaporlosórganosdocentesdependientesdelcitadoMinisterio,yalasqueenlosucesivossefijendea'puerdoCOilelartículosiete,uno,delaLeyGeneraldeEducación.Dos.Tambiénseextenderánlosmencionadosbeneficiosalastasasadministrativasautorizadasenlassiguientesdispo-siciones:.alDecretomilseiscientostreintaynuevelmilnovecientoscincuentaynueve,deveintitrésdeseptiembre,porexpedicióndetítulos,certificacionesydiplomasacadémicos,docentesyprofesionales..bJDecretomilseiscientoscuarentaycincolmilnovecien-toscincuentaynueve,deveintitrésde.septiembre,porprue-basdeaptitudyexpedicióndeloscertificadosprimariesydeescolaridad.cJDecretomilseiscientascuarentayseis/milnovecientoscincuentayllUeve,deveintitrésdeseptiembre,por.losser-viciosdeorientaciónprofesionalyescolardelInstitutoNacio-naldePsicoJogíaAplicadayPsicotecnia.dlDecretomilseiscientos.treintayseis/milnovecientoscincuentaynueve,deveintitrésdeseptiembre,porcompulsa.d"documentos.derechosdeformacióndeexpedientedeopo-siciones,derechos-deformacióndeexpedientedeconvalidaciónd('estudiosrealizadosenelextranjero,expedicióndecertifi-cacionesytarjetasdeidentidad,ylegalize:cióndefirmasreali-zadasportodoslosCentrosyServiciosCentralesyProvincia..lesdependientesdelMinisteriodeEducaciónyCiencia.elDecret.omilseiscientDscuarentaydos/milnovecientoscincuentayl1,-csve,deveintitrésdeseptiembre,porexpedicióndetarjetaelelecturaeinvestigaciónenArchivosyBibliotecasPúblicas.T:res. 1.l..simis111o,enlllateriadeeducación,seaplicarándi..chosbE:D..cdiciosacualesquieraotrastasasadministrativasyacad.;micas(ellvalidadasoreguladasendisposicionesdeigualT8.ngoClEel¿scontenidas·6nelnúmeroanterioropercibidasporCentresdeEnseñanzan.olne11CÜ)nadosenelnlisrno.Cuatro.EnlanotificaciónquesehagaalsujetopasivoporpartedelCentrocorrespond.ionted'3ber-á.constarlacualidaddaben.::ficiario,conindicaciónde.lnúrnerodeltítulo,yenlali-quidaciónS8haráfigurarexpresamentelaCUantíadelaboni.fJce,cióno,ensucaso,laexencióntotal.lJno.LaexsYlción. oreduccióndete:,Di:l.Sy.derechosporfa...TEilia, nl.lI?::!,erosa.deberá.solicita,tIJe0xprsf3?..,nien.te.delCentr~jlO::ganis.1TIOellquesea.,Iidev0ngados~".
2124:1
28 dicieml>re 1971 B.
O.
í:lel
E.-Num.
310
Dos. La obtención del beneficio
de
exención o
reducción.de
derechos y
tasas
no
podrá
ser
condicionada
aplazos, porcen-
tajes
orequi.sitos
distintos
de
los
exigidos a
cualquier
alumno
de
régimen
ordinario.
Tres. Procederá.
la
exención oreducción
de
derechos
y
tasas
en
estudios
cuando
lSe
ostente
la
condición pe beneficiario
de
familla
numerosa
al
comienzo
del
curso
académico oescolar
en
que
haya.
de
aplicarse.
Si
en
tal
fecha
estuviera
el
título
en
tramitación,
podrán
obtenerse
los
!'e,feri~os
beneficios
acre·
ditando
en
el
centro
docente
la
presentación
del expediente
en
la
Delegación
Provincial
_
del
Ministerio
de
Trabajo
y
acom-
pañando
declaración
jurada
de
la
categoria
solicltada;
S1
antes
del
día
treinta
y
uno
de
diciémbre
del
afio
corriente
no
se
presenta
la
justificación del título, se
anularán
automática-
mente
los beneficios concedidos y
procederá
el
abOno
de
su
importe.
Cuando
el
titulo
concedido
fuera
de
inf~rior
catego-
ría
a
la
declarada,
se
deben\
abonar
la
diferenclaque
co~
crespanda.
Cuatro.
La
pérdida
de
la
condición
de
miembro
de~
familia
numerosa
protegida
y
el
cambio
de
categoría
durante
el
curso
académico
no
alterará
el
disfrute
y
cuantía
del beneficio
hasta
la
terminación
de
éste.
Cinco
..
Cuando
en
el
alumno
beneficiario
de
familia
nume-
rosa
concurriesen
otra
u
otras
causas
de
exención oreducción
de
derechos y
tasas,
se
le
acumularán
todas
las
venta1as
que
no
supongan
duplicación
del
miBmo
beneficio.
A
rtículo
treinta
y
uno
Uno. A
tenor
de
lo dispuesto
en
el
apartado
b),
número
uno,
del
artículo
diez
de
la
Ley
número
ve-inticincolmil novecientos
setenta
y
uno,
de
dlecinuev6
de
j\U1io;
los beneficiarios>
de
fa,
milias
numerosas
gozarán
del
derecho
de
preferencU!.:
al
Para
el
acceso,
en
igualdad
de
rend~to
educativo
y
demás
condiciones a
que
se
refiere
el
artículo
dento
uno
punto
siete
de
la
Ley
General
de
Educación, alos Colegios Mayores
yMenores subvencionados
por
el
Estado
y a las Escuelas·
Hogar.
b)
Para
el acceso,
en
igualdad
de
condiciones, alos Cen-
tros
de
Educación Especial y
al
Centro
docente
que
elija
el
alumno
en
ejercicio
del
denteho
e!!tablecido
en
los
artículos
cien~
to
veint1cinco y
ciento
ve1ntiséts,de
la
Ley
General
de
Educación.
Dos. Los
Centros
citadOS
en
el
número
anterior
reservarán
inicialmente
un
diez
por
ciento
de
sus
¡lIazas disponibles para.
alumnos
miembros
de
famUiaa
numerosas.
Esta
reserva
no
deja
sin
efecto"
en
ningún
supuesto,
el
derecho,
de
preferencia.
de
los'
miembros.
de
familias
numerosas
que:
no
hayan
sido com-
prendidos
en
la
misma.
Tres.
Dentro
de
las
famillaenumerosas
tendrán
preferen-
cia
las
de
mayor
ntlmero
de
hijos.
Cuatro.
No
será
aplicable
el
derecho de
preferencia
cu.ando
la
admisión
en
el
centro
se
efectúe
por
concurso
de
mbriWs,
previamente
estab1ec1do opor"'O¡)osioión,
Cinco. Los
alumnos
miembros
de
familia
humerosa
podrán
ser
computados
en
los
~OS;
que los
centros
estén
obligados
a
reservar,
con
exención
de
tasM,
por
cualquier'
otro
concepto
51
reúnen.
además,
las
CObdJcio.Des
respecUvas exigidas.
Seis. El
beneficiario
de
familia
numerosa
con
plaza
en
un
Centro
la
conservará
en
cursos
sucesivos., a
no
ser,
que
deba
perderla
por
causa
de
disclplinaacadémica
o
de
pt1vaci-ón
legal
de
escolaridad
en
el
nivel
couespondiente.
.
Siete.
Cuando
la
soUc::1tud
de'
plaza
por
un
miembro
de
fa-
milia
numerosa
no
sea
aoeptada
se
podrá
recurrir
contra
la
decisión del Centro
ante
el
respectivo Delegado provincial de
Educación. y
contr4
la
.
~soluclón
de
.
éste
sólo
cabrá
recurso
ante
el
Subsecretario
del
Ministerio
de
Ed,ucación yCiencia.
Si
la
solicitud
denegada
afectara
a
plaza
universJtaria,
el
re-
curso
se
interpondrá
ante
el
Subsecretario
del
citado
Depar-
tamento.
Artículo
treinta.
:v
dos
Uno. Aten,or
de
10
dispuesto
en
el
artículo
diez
punto
tres
de
la
Ley veinticinco/mil novecientos
setenta
yuno,
de,
dieci-
nueve
de
Junio, los miembros
de
familias
numerosas
gozarán
en
la
adquisición
de
HbTbs editados
por
las
Instituciones cientí-
ficas y
culturales
del Estado
de
las
exenciones oreducciones
previstas
en
el
número
dos del
artículo
veintiocho de este Re-
glamento.
Dos, El beneficio se
extenderá
a
la
adquisición
de
libros
que
sean
adecuados
para
estudios oformación propia ydeter-
minada,
y
deberá
solicitarse del Delegado provincial
de
Edu-
cación correspondiente a
la
residencia del interesado, indicando
108
libros
que
se
desean
adquirtr,
las
Instituciones
editoras,
asi
como
la
razón y
oportunidad
de
la
adquisición, y
iustifi~ndo
la
condición de
miembro
de
familia
numerosa.
Tres.
Contra
la
resolución del Delegado provincial
de
Edu-
cación
denegando
la
adquisición solicitada s6lo
será
posible
recurrir
ante
el
Subsecretario
del Ministerio
de
Educación y
Ciencia.
Articulo
treinta ytres
Uno. Conforme
al
artículo
diez
punto
cinco de
la
Ley ci-
tada
veinticinco/mil novecleutos
setenta
yuno,
de
diecinueve
de
junio.
cuando
el beneficiario
de
una
prestación
por
infortu~
nio
familiar
concedida
por
el
Seguro
Escolar
sea.
miembro
de
-familia
numerosa,
la
cuantía
de
diCha
prestación
se
incremen·
tará
en
un
veinte
por
ciento
para
las
de
primera
categoría.
en
un
treinta
por
ciento
para
las
de
segunda
y
en
un
cincuenta
por
ciento
para
las
de
categoriadehonor.
Dos.
El
citado
incremento
estará
sujeto a
las
mismas com·
patibiUdades
que
la
prestación
par
infortunio
familiar, yse
aplicará
atodas
las
prorrogas
de
que
sea
objeto
esta
presta-
ción.
Tres.
Para
hacer
efectivo
el
incremento
deberá
acreditarse
la
condició'n
de
familiar
numerosa
ante
la
Mutualidad
del
Se-
guro
Escolar
cuando
se·
solicite
la
pensión devengada.
Articulo treinta ycuatro
Se
otorg~rá
un
subsidio
de
educación especial a
las
familias
numerosas
con hitos subnormales, minusválidos o
incapacitados
para
el
trabajo,
en
los
tértninos y
cuantía
que
fijará
el
Gobierno
a
propuesta
de los Mirústerios de
la
Gobernación,
de
Educación
yCiencia y
de
Trabajo,··
con
cargo
a
loS
Fondos Nacionales
de
Asistencia· Social· y
del
Fomento de·
Igualdad
de
Oportunidades,
creados
por
la
Ley
cuarenta
y
cinco/mil
novecientos sesenta,
de
veintiuno
de
julio, y
al
Fondo Nacional
de
Protección
al
Trabajo,
en
lo que se
refiere
a
la
formación profesional y
f~
mento
del
trabajo
en
favor
de
los
indicados subnormales, mI-
nusválidos o
incapacitados
para.
el
trabajo.
SECCIÓN
TERCERA.-EN
MATERIA .FISCAL YCREDITICIA
Artículo treinta
)1
cinco
Uno.
Gozarán
de
exención.del
Impuesto
sobre
el
Rendimien-
to
del Trabajo
Personal
a;
que
se
refiere
el
artículo
octavo
del
texto·
refundido
api"ObadO
pOr
Decreto
quinientos
doce/mil
no·
vecientos
sesenta
y
mete.
de
dos
de
marzo, los
_(:abezas
de
familia
numerosa
CQn
categorfa.
de
honor,
sin
más
excepción
que
los comprendidos
en
el
artículo
diez
del
mencionado texto
refund,tdo.
C'>,¡1aooo
se
trate
de
cabezas
de
familia
numerosa
de
primera
y
segunda
categorias.
la
be-se iinponilJ1e
del
referido
impuesto
se
reducirá
en
la
cifra
de
dOiSdfttas
cincuenta
mil
ocuatro--
cientas
mil
pesetas
anuales,
'respectivamente, o
en
las
que
en
lo sucesivo
establetean
las
disposictona
tributarlas.
La
exención oredlicc1ón
de
cuotas
a
que
se refiere los dos
apartados
anteriores· se respetarán
en
la
misma
cuantía.
en
el
Impuesto
General
sobre
la
Renta
de
lAs
Personas
Físicas.
Dos.
Para
disfrutar
de
los
be~OB
fiscales a
que
se
re-
fiere
el
número
anterior.
los
cabezas
de
familia
numerosa
unirán
a
la
declaración
de
la
reducción
secún
modelo oficial, aefectos
del Impuesto
sobre
los
Bendim.ientoe
del
Trabajo
Personal.
la
fotocopia
del
titulo
o.orrespondiente,
gue
se
presentará
8
cada
Empresa
oHabilitado.
.,.
tratAndosede
profesionales y
artistas
Úldependlentes,
en
la
Adminiatración
de
Tributos
de
la
Delega-
ción
de
Hacienda
de
·su·domicUlo
f1lcat
Los trabB1adon¡¡s
m&1tua-1es
por
CU8l'lt&
ajena,
cuando
la
re-
tribución
excedá,
d.ela
Ndueción
vigente,
en
cada
momento, no
vendráil obligados a
aportar
la, fotocopia
determinada
en
el
párrafo
anter1or~,
pues
bastará
que
justifiquen
su
condición de
titulares
de
familia
nUDlGe0S8medíante
la
exhibición del
titulo
en
la. 'Empresa Q
Entidad'
en
que
presten
su
trabajo.
Articulo treinta yseis
Sí
la
Empresa o
Ei:'
.d
en
que
presta
sus
servicios
el
ca-
beza
de
fan)iUa
nume,'
...
:sauaface
por
su
.cu~nta
al
Ministe~o
de
Hacienda
el
-Imp, "
sobre
el
Bendlmlento
del
TrabajO
Personal,
aqUélla
habiá
de-
abonar
adicho
cabeza
de
familia
numerosa
el importe a
que
ascienda
la
exención oreducción
del impuesto.
Artículo treinta ysiete
Están
exentos
de
derechos
de
expedición,
así
como del Jm-
puestQ General sobre
Transm1sion~
Patrimoniales
yActos
Ju-
B.
O.
del
K-Núm.
310
28
diciemI:ire
1971 21243
ridicos
Documentados
los
documentos
que
expidan
los
Registros
Civiles,
Alcaldías
o
cualquier
otra
dependencia
del
Estado.
pro-
vincia
o
Municipio
o
del
Movimiento
para
la
obtención
o
reno·
vación
del
título
de
beneficiarios
de
familia
numerosa,
así
como
todos
los
documentos
posteriores
a
la
expedición
del
título
quo
sean
necesarios
para
hacer
efectivos
los
beneficios
derivados
del
mismo.
Articulo
treinta
y
ocho
Las
Cajas
de
Ahorro
darán
prioridad
a
las
peticiones
de
préstamos
sociales
formuladas
por
titulares
de
familia
nume-
rosa
para
educación,
acceso
a
la
propiedad
de
viviendas
y
pt"O'
moción
profesional,
industrial,
agraria
y
pesquera.
Los
présta-
mos
destinados#
la
educación
y a
la
formación
profesional
se
concederán
con
cá-rgo
al
porcentaje
que
para
préstamos
de
carácter
social
vienen
obligadas
a
cumplir
las
Cajas
de
acuerdo
con·
el
artículo
primero,
letra
tercera
del
Decreto
setecientos
quince/mil
novecientos
sesenta
y
cuatro,
de
veintiséis
de
marzo,
y
disposiciones
complementarias.
El
crédito
oficial
atenderá
con
carácter
preferente
dentro
de
las
líneas
de
crédito
actualmente
existentes,
las
peticiones
de
préstamos
sociales
formuladas
por
titulares
cabezas
dfO
fami-
lia
numerosa
con
destino
a
su
promoción
industrial,
agraria
y
pesquera.
Se
autoriza
al
Crédito
Oficial
para
conceder
préstamos
a
los
titulares
de
famí1ía
numerosa
tal
como
se
definen
en
el
articulo
sexto
de
la
Ley
veinticinco/mil
novecientos
setenta
y
uno,
de
diecinueve
de
junio,
con
el
fin
de
adquirir
una
vivienda
que
sirva
de
domicilio
habitual
y
pennanente
alos
mismos'
Por
el
Ministerio
de
Hacienda
se
señalaran
los
requisitos
y
condiciones
de
dichos
préstamos
SECCIÓN
CUART",-~EN
MATERIA
DE
VIVIENDA
Articulo
treinta
y
nueve
La
superficie
construida
de
las
viviendas
de
protección
ofi·
cial
de
cualquiera
de
los
grupos
o
categorías
definidos
en
el
articulo
sexto
del
Reglamento
de
Viviendas
de
Protección
Ofi-
cial,
promovidas
por
quienes
tengan
la
condición
de
cabezas
do
familia
numerosa
y
destinadas
a
su
domicilio
habitual
y
pennanent-e,
podrá
incrementarse
sobre
los
máximos
autoriza-
dos
en
tal
precepto,
teniendo
en
cuenta
la
composición
famiH
liar
en
el
momento
de
a.probar
la
solicitud
inicial
a
razón
del
diez
por
ciento
de
dichos
máximos
por
cada
familiar
que
ex-
ceda
de
seis.
Se
considerarán
como
familiares
aef.ectos
del
cómputo
de
superficie,
no
sólo
el
matrimonio
y
los
hijos
de
familia
numerosa,
sino.
también
los
ascendientes
de
cualquier
grado
de
la
linea
directa
de
ambos
cónyuges
que
convivan
ha-
bitualmente
en
el
domicilio
familiar.
Artículo
cuarenta
En
la
consti"Ucci6n
de
viviendas
destinadas
a
su
domicilio
habitUál
y
permanente,
los
cabezas
de
familia
numerosa
gozarán
en
todos
los
casos
de
los
siguientes
beneficios:
Primero.-En
las
adjudicaciones
directas
que
efectúen
los
Organismos
sean
o
no
autónomos
de
la
Administración
Central,
local
o
institucional,
de
terrenos
de
su
propiedad
aptos
para
la
construcción
de
viviendas,
los
cabezas
de
familia
numerosa
que
pretenden
construir
sobre
ellos,
individualmente
o
agrupados,
viviendas
destinadas
a
su
domicilio
habitual
y
permanente,
tendrán
derecho
preferente
a
tal
adjudicación
siempre
y
cuando
reúnan
las
condiciones
que
se
exijan
en
el
acuerdo
de
enajena»
ci6n.
La
adjudicación
hecha
en
favor
de
titulares
de
familia
numerosa
caducarA
en
el
supuesto
de
que
no
se
construyan
las
viviendas
en
el
plazo
que
se
señale
en
el
acuerdo
de
la
adjudicación
o
no
se
terminen
en
el
que
se
fije
al
efecto.
Segundo.-Se
autoriza
al
Crédito
Oficial
para
conceder
prés·
tamos
a
los
titulares
de
familia
numerosa
que
promuevan
vi~
viendas
unifamiliares,
destinadas
a
su
domicilio
habituaJy
permanente
para
la
construcción
de
las
mismas
y
en
las
con-
diciones
que
fije
el
Ministerio
de
Hacienda.
Cuando
se
trate
de
vivien~as
de
protección
oficial,
la
cuan-
tía
de
lOs
préstamos
podrá
alcanzar,
incluídas
otras
posibles
cargas
hipotecarias
anteriores,
el
máximo
de
las
cifras
de
préstamo
autorizadas
en
las
correspondientes
Cédulas
de
Cali-
ficación
Provisional.
Tercero.-Tratándose
de
viviendas
que
no
estén
acogidas
al
régimen
de
protección
oficial,
la
cuantía
de
los
préstamos
podrá
alcanzar,
incluidas
posibles
cargas
hipotecarias
anteriores,
has-
ta
el
treinta
por
ciento del presupuesto de
edificación,
siempre
que
el
coste
de
eJeCUClon
material
por
metro
cuadrado
de
las
mismas
no
exceda
en
un
cincuenta
por
ciento
del
límite
máximo
señalado
para
jas
viviendas
de
protección
oficial.
Articulo
cT.U'.l:renta
y
uno
En
los
baremos
para
adjudicación
de
los
cupos
de
viviendas
de
protección
oficial
que
hayan
de
construirse
en
cada
progra~
ma
anual
se
hará
constar
necesariamente
la
mayor
puntuación
que
en
cada
caso
deba
darse
en
relación
al
porcentaje
de
vi-
viendas
que,
con
superficie
adecuada,
se
destinen
a
las
fam!-
lías
numerosas.
El
Instituto
Nacional
de
la
Vivienda,
cuando
conceda
cupos
extraordinarios,
sel1alará
el
porcentaje
que
de
las
viviendas
que
se
construyan
haya
de
ser
adjudicado
a
cabezas
de
familias.
numerosas.
Las
viviendas
de
protección
oficial
construidas
con
destino
a
familias
numerosas
deberán
darse
necesariamente
aloa
que
reúnan
tal
condición,
justificada
con
el
correspondiente
titulo,
expedido
de
acuerdo
con
el
articulo
séptimo
de
la
Ley.
Cuando
no
existan
peticiones
de
titulares
de
familia
numerosa,
oexista.
causa
justa
que
impida
efectuar
la
adjudicación,
se
podrán
con»
ceder
estas
viviendas
a
los
solicitantes
que
no
tengan
tal
con-
dición,
siempre
que
el
Instituto
Nacional
de
la
Vivienda
lo
autorice,
a
petición
del
promotor
o
propietario
justificando
de-
bidamente
tales
circunstancias.
Artículo
cuarenta
y
dos
Los
cabezas
de
familia
numerosa
tendrán
derecho
preferente
en
la
adjudicación
de
viviendas
construidas
por
encargo
direc-
to
del
Instituto
Nacional
de
la
Vivienda,
o
promovidas
por
En-
tidades
de
caráCter
oficial
cuando,
por
lo
demás,
se
hallen
en
igualdad
de
condiciones
que
los
restantes
peticionarios.
Se
reputarán
como
viviendas
de
superficie
insuficiente,
alos
efectos
de
que
el
titular
de
familia
numerosa
pueda
solicitar
la
adjudicación
de
dos
o
más
que
horizontal
o
verticalmente
puedan
constituir
una
sólo
unidad,
si
la
superficie
construida
es
inferior
a
setenta
y
dos
metros
cuadrados
y
el
número
de
hijos
no
excede
de
cuat:co y
de
cien
metros
cuadrados
.si
los
hijos
exceden
de
tal
número
sin
llegar
a
siete.
En
las
familias
con
mayor
número
de
hijos,
para
detenninar
la
superficie
mí-
nima
de
la
vivienda,
a
efectos
de
considerarla
insuficiente,
se
incrementará
la
de
cien
metros
cuadrados
construidos
con'
doce
metros
cuadrados
por
cada
dos
hijos
o
fracción
de
los
que
excedan
de
siete,
Las
viviendas
unidas
no
podrán
exceden
del
doble
de
la
superficie
construída
señalada
como
límite
en
el
parrafo
ante-
rior
para
cada
supuesto,
sin
que
en
ningún
caso
pueda
exceder
de
trescientos
metros
cua.drados. Si
las
viviendas
se
adjudican
al
titular
de
familia
numerosa
durante
la
construcción
será.
de
aplicación
lo
establecido
en
el
último
párrafo
del
artículo
sexto
del
Reglamento
de
Viviendas
de
Protección
Oficial,
tal
como
quedó
redactado
por
el
Decreto
ciento
cuarenta
y
ocho/mil
no-
vecientos
setenta
y
uno,
de
veintiocho
de
enero.
Análogos
criterios
se
aplicarán
en
el
supuesto
a
que
se
r.e~
fiere
el
párrafo
tercero
del
artículo
dieciséis
de
la
Ley
para
utilizar
el
derecho
que
conoode alos
titulares
de
familias
nu-
merosas.
La
justificación
de
que
la
unión
es
técnicamente
rea-
lizable
se
hará
mediante
informe
de
los
Servicios
Técnicos
de)
Organismo
propietario
o
promotor
de
las
viviendas.
Los
cabezas
de
familia
numerosa
podrán
ser
titulares
de
dos
viviendas
de
protección
oficial
si
se
trata
de
familias
de
primera
o
segunda
categoría,
y
de
tres
viviendas
si
lo
son
de
categorifl
de
honor,
siempre
que
constituyan·
unidad
horizon-
tal
o
vertical
y
sin
que
en
ningún
caso
pueda
exceder
de
tres-
cientos
metros
cuadrados
la
superficie
construída
de
las
vivien-
das
agrupadas.
Articulo
cuarenta
ytres
Los
cabezas
de
famiJias
numerosas
que
sean
adjudicatarios
de
viviendas
propiedad
del
Instituto
Nacional
de
la
Vivienda
tendrán
derecho
a
que
se
disminuya
la
cantidad
que
hayan
de
reintegrar
además
de
las
reduccíones
que
se
concedan
con
ca-
rácter
general,
de
acuerdo
con
lo
establecido
en
el
artículo
trein-
ta
y
tres
del
Reglamento
de
Viviendas.
de
Protección
Oficíal
en
un
quince
por
ciento
del
presupuesto
protegible
de
la
vivien-
da
cedida,
si
se
trata
de
titulares
de
familias
numerosas
de
primera
categol'fa;
de
un
veinticinco
por
ciento
si
son
de
se~
gunda
categorítl. y
de
un
cuarenta
por
ciento
para
las
de
cate-
goría
de
honor.
Las
deduciones
señaladas
serán
también
aplicables
para
de-
terminar
las
rentas
de
estas
viviendas
si
fueran
cedidas
en
régimen
de
arrendamiento
de
acuerdo
con
lo
que
dispone
el
28
diciemtire
lD71
I
t
f
I
~
~
I
I
I
I
indicado
precepto
del
Reglamento
de
Viviendas
de
Protección
Las
demás
Entidades
de
carácter
oficial,
y
especialmente
la
'Obra
Sindical
del
Hogar,
tratarán
de
adaptar
sus
normas
y
Estatutos
a
los
términos
del
párrafo
precedente,
en
orden
a
la
:concesión
de
similare's
beneficios
alos
titulares
de
familia
nu-
merosa.
Tales
reducciones
no
serán
aplicables
a
las
cantidades
que
los
beneficiarios
:hayan
de
satisfacer
en
concepto
de
servicios
osuministz:os
y.
otras
cantidades
que
el
Instituto
Nacional
de
,la
Vivienda
o
las
Entidades
promotort'j,5
de
carácter
oficial
pue-
dan
repercutir
en
los
beneficiarios
o
inquilinos,
de
acuerdo
coIi
las
disposiciones
reguladoras
de
las
viviendas
de
protección
oficial.
Artículo cuarenta ycuatro
El
arrendatario
titular
del contrato. o
subrogado
en
el
mis-
mo,
que
habite
la
vivienda
ocupada,
por
la
familia
numerosa
a
que
pertenezca
gozará
del
mismo
derecho
establecido
a
favor
de
los
funcionarios
en
el
articulo,
sesenta
y
cuatro
del·
texto
refundido
de
la
Ley
de
Arrendamientos
Urbanos,
aprobado
por
Decreto
cuatro
mil
ciento
cuatro/mil
novecientos
sesenta
y
cus-
tar,
de
veinticuatro
de
diciembre,
en
el
caso
de
que
el
arren-
dador
intentase
la
denegación
de
la
prórroga.
SECCIÓN
QUINTA.-EN
OTRAS MATERIAS
Artículo cuarenta
y_
cinco
Tendrán
preferencia,
a
igualdad
de
las
demás
condiciones,
para
la.
adjudicación
de
las
explotaciones
agrarias
qe
magnitud
)
familiar,
a
que
se
refiere
el
artículo
cuarto
de
la
Ley
cincuen-
ta
y
uno/mil
novecientos
sesenta
yocho,
de
veintisiete
de
julio;
las
familias
numerosas,
ydent.t;:o
de
ellas
las
de
mayor
numero
de
hijos.
Articulo cuarenta
:v
seis
Los
miembros
de
familias
numerosas,
en
la
proporción
que
se
establezca
por
los
respectivos
Departamentos
ministeriales
y
Organismos,
tendrán
preferencia
¡.lara
concurrir_a
las
residen~
bias.
albergues,
campamentos
y
cemás
servicios
analogos
que
mantengan
la
Org,anización
Sindical,
la
Organización
Juvenil,
la
Sección
Femenina
del
Movimiento,
las
Corporaciones
locales
y
demás
Enttdades
públicas,
siempre
que
reúnan
las
condicio-
nes
exigidas
para
gozar
de
tales
beneficios.
A.
rttculo cuarenta ysiete
Uno.
Los
miembros
de
familia
numerosa
de
la
primera
ca-
tegoríadisfrutarán
de
una,-reducct6n
del
veinte
por
ciento
so-
bre
todas
las
tar.ifas y
complementos
especiales
de
ferrocarriles
yEmpresas
concesiOnarias
de
lineas
de
transporte
interurbano
de
-viajeros,
terrestre,
marítimo,
o
aéreo.
Para
las
familias
de
segunda
categoría
y
para
las
de
categoria
de
honor
las
r.educ-
ciones'
serán
del
cuarenta
y
mncuentapor-
ciento,
respectiva-
mente.
En
las
_
lineas
aéreas
las
reducciones
se
aplicarán
a
los
desplazamientos
entre
la
península
y
las
islas
Baleares,
Cana':'
rias,Malilla,
Cauta
y
Sabara
y
en
los
demás
viajes
si.empre
que
se real1cen
simultáneamente
por
tres
o
más
miembros
de
la
familia.
,
En
todos
los
casos,
las
reducciones
sólo
serán
-
aplicables
a
los
viajes
que
se
efectúen
en
lineas-
regulares
nacionales
y
clase
turista.
Dos.
En
las
lineas
de
ferrocarriles,
las
reducciones
previs-
tas
en
el
número
anterior
se
aplicarán
sobre
los
precios
de
las
tarifas
generales
en
todas
sus
clases,
así
como
sobre
los com-
plementos
especiales
o'
billetes
complementarios
que
se
tengan
establecidos
para
la
utilización
de
determinados
trenes,
con
exclusión
de
los
correspondientes
a
la
ocupación
de
cams.
La
reducción
sobre
billetes
complementarios
sólo
se
aplica-
rán
cuando
éstos
constituyan
un
complemento
de
titulo
de
transpOrte
qus
sustente
rebaja
de
familia
numerosa;
es
decir,
que
si
el
titular
se
acogiese
para
su
viaje
8
otros
beneficios
dis-
tintos
a
las
de
familias
numerosas.
no
podrá,
parcialmente,
01)..
tener
un
billete
complementario
con
esta
reducción.
RENFE
establecerá,
asimismo,
billetes
kilométricos
para
familias
numerosas,
en
ios
que,
a
los
descuentos
de
la
respec·
tiva
tarifa
especial,
se
acumulará
la
reducción
correspondiente
a
cada
categoría.
de
familia
numerosa.
Articulo
cuarenta
yocho
Uno.
Las
anteriores
bonificaciones
se
aplicarán
también.
en
idénticas
cuantías,
respecto
del
transporte
ferroviario
o
marí-
timo
de
muebles
y
automóviles,
por
razón
de
cambio
de
domi.
cilio,
cuando
se
realice
dentro
del
territorio
nacional.
B.O,
del
K-Nám.
310
Dos.
Cuando
el
transporte
í6..,-oviario
del
automóvil
no
se
realice
dentro
del
régimen
ordinario,
sii:.o
por
los
servicios
es·
pecializadcs
de
trenes
de
viajeros.
"auto-expreso'"-,
las
reduccio-
nes
aplicables
a
los
titulares
de
familia
numerosa
no
podrán
ser
acumuladas
a
las
bonificacionel
o
descuentos
que
ya
ten-
ga
establecidos
el
citado
Servicio.
Artículo
cuarenta
y
nueve
Los
miembros
de
familia
numerosa
a
quienes
les
haya
'sido
indicada
por
prescripción
facultativ~
la
estancia
o
tratamiento
en
balnearios,
sanatorios
o
cualquier
otro
establecimiento
aná-
logo
de
carácter
oficial
o
privado,
gozarán
de
una
bonificación
del
veinte
por
ciento.
tanto
en
las
tarifas
'correspondientes
a
los
gastos
ordinarios
que
se
ocasionen
por
su
permanencia
como
en
los
de
asistencia
médica
y
derechos
sa.dttarios
de
cual~
quier
clase.
Los
miembros
de
familia
numerosa,
igualmente,
gozarán
de
preferencia
para
el
ingreso
en
instituciones
o
internados
y
cen·
tras
de
recuperación,
oficiales
o
privados.
dedicados
a
la
recu-
peración
de
subnormales,
minusválidos
o
incapacitados
para
el
trabajo.
SECCIÓN
SEXTA.-COMPATIBILtDAD
DE
BENEFICIOS
Articulo
cincuenta
Todos
los
beneficios
que
se
deriven
de
la
aplicaciÓn
de
la
Ley
veinticinco/mil,
novecientos
setenta
y
uno,
de
diecinueve
de
junio,
de
Protección
a
lás
Familias
Numerosas,
serán
com-
patibles
y
acumulables,
cuando
sea.
posible,
con
cualesquiera
otros
que,
por
cualquier
causa,
disfruten
los
miembros'
de
las
mismas.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.-El
presente
Reglamento
entrará
en
vigor
el
día
uno
de
enero
de
mil
novecientos
setenta
ydos.
Segunda.-Queda
derogado
el
Reglamento
de
treinta
y
uno
de_
marzo
de
milnovec1entos
cuarenta
y
cuatro,
y
cuantas
otras
disposiciones
se
opongan
alo
dispuesto
en
el
presente
Re~
glamento.
Tercera.-La
Presidencia·
del
G_oblerno,
previo
informe
del
Ministerio
de
Hacienda,
dictará
fas
normas
complementarias
e
interpretativas
para
.laefectividad
de
los
beneficios
concecli·
dos
a
106
funcionarios
públicos
en
activo o
en
situación
de
su·
pernumerarios
ya
105
perceptores4e
Clases
Pasivas.
señaladas
en
el
número
uno
del
articlIl.
del
presente
Decreto.
Cuarta.-Los
distintos
~
Ministeriales,
la
Se-
cretárfa
General
del
Movimiento·y'la
Organización
Sindical
en
las
esferas
de,
sus
respectivas
oompetencias.
elevarán
·a·l~
fU)ro-
bación
del
Gobierno.
o
dictarán
las
disposiciones
necesarias
para
la
efectividad
de
los
beneficios
que
en'
el
presente
Regla-
mento
se
reco~ocen.
DISPOSiCIONES TRANSITORIAS
Primera.
Se
-entenderá
prorrogada
la
validez
durante
dos
años,·
contados
a
partir
de
la
fecha·.
~su
expedición,
de
los
titulos
de
familia
numerosa,
conCEídl4os
con
anterioridad
a
uno
de
enero
de
mil
novecientos
setefttay
dos,
salvo
en
el
supuesto
de
que
exista
obligación
de
renovarlo.
de
conformidad.
con
lo
establecida
en
el
apartado
al
del
'arUculo
doce
de
este
Re~
glamento.
Segunda.-Los
derechos
reconocidos
por
este
Reglamento
se
extenderán
a
las
famillas
numerosas, que
con
arreglo
a
la
nor-
maf,iva
anterior
hubiesen
perdido
tal
condición,
antes
del
uno
de
enero
de
mil
novecientos
setenta
ydos,
por
haber
llegado
a
la
mayoría
de
edad
alguno
de
los
hijos,
siempre
que
en
dicha
fecha
concurran
en
éllaa
ctrcunstanCias
exigidas
por
la
condi·
ción
primera
del
artículo
sexto,
para
la
ampliacJón
del
límite
legal
de
edad,
renOVándose,
en
su,
caso,
el
título
oficial
a
su
término
o
rehabilitándose
éste
a
todos
los
efectos,
previa
peti-
ción
del
interesado.
Tercera.-Tendrán
derecho
a
ostentar
el
Utulo
de
honor,
no
sólo
las
familias
que
a.
partir
de
la
publicación
de
la
Ley
de
diecinueve
de
junio
de
mil
novecientos
setenta
y
uno
tengan
diez
o
más
hijos,
sino
también
las
q,ue,
con
el
expresado·
núme-
ro
hubieran
estado
acogidas a
la
anterior
Ley
de
trece
de
di-
ciembre
de
mil
novecientos
cuarenta
y
tres,
aunque
en
la.
ac-
tualidad
no
los
tuvieren,
y
siempre
que
reúnan
la
condición
exigida
en
el
número
tres
del
articulo
octavo
de
este
Regla~
mento,
a
cuyo
efecto-
deberán
hacerlo
constar
en
el
expediente
de
solicitud.
Cuarta.-No
obst:arite
Jo
establecido
en
la
disposición
final
segunda
de
este
Reglamento,
68
mantendrá
la
vigencia
del
ca.
B.
o.
del
K-Núm.
310
28
diciembre
197i
21245
pitulo
IX,
sobre
responsabilidades
y
sanciones,
del
Reglamento
de
treinta
y
uno
de
marzo
de
mil
novecientos
cuarenta
y
cua-
tro,
en
tanto
DO
entre
en
vigor
el
Reglamento
previsto
en
el
último
párrafo-
del
artículo
veinticinco
de
la
Ley
veinticincol
mil
novecientos
setenta
y
uno.
Así
lo
dispongo
por
el
presente
Decreto,
dado
en
Madrid
a
veintitrés
de
diciembre
de
mil
novecientos
setenta
y
uno.
Artículo
segundo.-La
distribución
de
estos
contingentes
se
efectuará
por
la
Dirección
General
de
Política
Arancelaria
e
Importación,
Articulo
tercero.-El
presente
Decreto
entrará
en
vigor
el
dia
de
su
publicación
en
el
..
Boletin
Oficial
del
Estado".
A:;}
jo
dispongo
por
el
presente
Decreto.
dado
en
Madrid
a
veintitrés
de
diciembre
de
mil
novecientos
setenta
y
uno.
FRANCISCO
FRANCO
El
Mínistro
de
Trabajo.
LICI:r-.-rO
DE
LA
FUENTE
Y
DE
LA
FUENTE
FRANCISCO
FRANCO
El
Ministro
de
Comercio,
ENRIQUE.
fONTANA
CODINA
DISPONGO,
MINISTERIO DE· COMERCIO
Artículo
prjmero.-Se
establecen
contingentes
antncelario~
con
derechos
reducidos
del
tres
por
ciento
y
con
un
plazo
de
validez
hasta
treinta
de
junio
de
mil
noveclentos
setenta
y
dos
para
la
impúrtación
de
los
siguientes
productos
y
por
las
can-
tidades
que
se
indican:
DEcnETO
3141/1971,
de
23
de
diciembre,
por
el
que
se
establecen
contingentes
arancelarios para paS-
tas
destinadas
ala
fabricación
de
papel
(partidas
arancelarias
47.01-A.
47.01-B-l-b
Y47.01.-B-2-bJ.
El
Decreto
novecientos
noventa
y
nueve/mil
novecientos
se-
senta,
de
treinta
de
mayo.
del
MinisteFio
de
Comercio.
autoriza.
en
su
artículo
segundo.
a
los
Organismos.
Entidades
y
personas
interesadas
para
formular,
de
conformidad
con
lo
dispuesto
en
el
artículo
octavo
de
la
Ley
Arancelaria,
las
reclamaciones
o
peticiones
que
consider.en
convenientes
en
relación
con
el
Aran-
cel
de
Aduanas.
Como
consecuencia
de
reclamaciones
formuladas
al
amparo
de
dicha
disposición
y
de
"los
estudios
realizados
por
los
servi-
cios
competentes
del
Ministerio
de"
Comercio.
s'e
Pa
estimado
copveniente,
teniendo
en
cuenta
la
insuficiencia
transitoria
de
la
producción
nacional
para
abastecer
las
necesidades
actuales
del
mercado
español,
establecer
contingentes
arancelarios
con
derechos
reducidos
para
ciertos
tipos
de
pastas
para
la
fabrica-
ción
de
papel.
En
su
virtud.
y
en
uso
de
la
autorización
conferida
en
el
artículo
sexto,
número
cuatro.
de
la
mencionada
Ley
Arance-
laria
de
uno
de
mayo
de
mil
novecientos
sesent.a. a
propuesta
del
Ministro
de
Comercio
y
previa
deliberación
del
Consejo
de
Ministros
en
su
reunión
del
día
diecisiete
de
diciembre
de
mil
novecientos
setenta
y
uno,
ORDF:N de
20
de
diciembre
de 1971 sobre la
en~
trada
en
vigor
de
los derechos
de
Aduana,
resul-
tantes
de
aplicar
una
última
reducción
equivalente
a
una
quinta
parte
del
nivel
total
de
las conce·
siones
hechas
por España alas Partes Contra-
tantes
del
GATr.
l1ustrísimo
señor:
FONTANA
CODINA
El
Decreto
1412/1968,
de
27
de
junio,
puso
en
vigor
los
dere-
chos
de
Aduanas
resultantes
de
las
concesiones
arancelarias
hechas
por
España
a
las Partes
Contratantes
del
GATT,'
en
virtud
del
Acta
final
de
la
Conferencia
de
Ginebra
de
30
de
junio
de
1967.
según
la
cual,
la
rebaja
de
los
derechos
arance-
larios
negociados
se
efectuaría
en
cinco
fracciones
anuales,
aOJr
objeto
de
que
al
término
de
dicho
proceso
de
reducción,
el
día
1
de
enero
de
1972
entrasen
en
vigor
en
su
totalidad
las
con·
cesÍones
acordadas
en
la"
Conferencia
de
Ginebra
antes
citada.
Resulta,
pues,
necesario
aplicar
una
última
reducción
aran
..
celaria.
equivalente
a
un
quinto
de
las
concesiones
que
ante-
riormente
se
mencionan,
dando
así
cumplimiento
al
referido
Decreto.
por
lo
que.
Este
Ministerio,
al
amparo
de
10
dispuesto
en
el
párrafo
se
..
gundo,
artículo
cuarto
del
repetido
Decreto
de
27
de
junio
de
1968,
ha
tenido
a
bien
disponer
10
siguiente:
Primero.--Se
ponen
en
vigor
desde
el
día
1
de
enero
\1e
1972
los
derechos
arancelarios
relacionados
en
el
anejo
de
la
pro·
sente
Orden
ministerial,
resultantes
de
aplicar
una
última
reducción
equivalente
a
un
quinto
del
nivel
total
de
las
con-
cesiones
hechas
por
España
a
las
Partes
Contratantes
del
Acuerdo
general
s o b r e
Aranceles
Aduaneros
y
Comercio
(GATT).
Segundo.-Los
derechos
de
las
partidas
81·ancelarias
84.06
D·l
Y
84.08
permanecerán
al
nivel
fijado
por
el
Decreto
911/1969,
de
2
de
mayo
(
Oficial
del
Estado"
de
26
de
mayo),
que
puso
en
vigor
los
derechos
arancelarios
resultantes
de
las
con~
cesiones
acordadas
por
España
en
negociaciones
posteriores
ce
..
lebradas
l:n
el
sellO
del
GATT.
La
presente
Orden
entrará
en
vigor
el
día
1
de
enero
de
1972.
Lo
que
comunico
aV.
1.
para
su
conocimiento
y
efectos~
Dios
guarde
aV. L
muchos
años.
Madrid,
20
de
diciembre
de
1971.
Tm.
1.700
60.000
Cuan
Ha
del
contingente
Articulo
Pasta
mecimica
, ,
Pastas
químicas
(no
crudas)
..
,.
Partida
47.01-A
47.01-B-l-b
47.01+B-2-b
¡Ilmo. Sr. Dir':ct,_)!·
general
de
PolHíca
Arancelaria
e
Il1lportación~
ANEJO
Lista
de
los
derechos
arancelarios
resultantes
de
aplicar
una
última
reducción
equivalente
a
una
quinta
parte
del
nivel
total
de
las
concesiones
hechas
por
España
a
las
Part€'>
contcatantes
del
GATT
=====:============~=.~~~=========
Posición
arancelaria
Producto
Derecho
arancelario
01.02 A
01.06 B
05.04 A-2
Ex.
16.03 A
16.04 E
19,01
21.04
21.04 A
21.04 B
De
raza
selecta
para
la
reproducción
~
'.'
.
Animales
reproductores
de
aptitudes
peleteras
de
raza
selecta
Tripas
en
salmuera
'" '"
.
Extracto
de
carne
de
ballena
en
envases
de
más
de-
cinco
kilogramos
Caviar
y
sus
sucedáneos
,
.......•.......
., .
Extractos
de
malta
" , , .
SalSfl,s:
Condimentos
y
sazonadoras
compuestos:
Elaborados
con
aceite
de
oliva
oO
••••
,
oo
••
oo
, .
Elaborados
con
otros
aceites
'"
'"
..
2%
Libre
8%
4%
21 %
23 %
18
%
36 %
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