Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para Aplicación de La Ley 87/1978, de 28 de diciembre, sobre Seguros Agrarios combinados.

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Extracto


Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para Aplicación de La Ley 87/1978, de 28 de diciembre, sobre Seguros Agrarios combinados.

La Ley ochenta y siete/mil novecientos setenta y ocho, de veintiocho de diciembre, Regulo los Seguros Agrarios combinados y en su Disposición adicional Primera facultó al Gobierno para dictar el Reglamento que desarrolle dicha ley.

El presente reglamenteo se ajusta, incluso en la sistemática, a La Ley que viene a desarrollar, con objeto de obtener un Texto legal eficaz en orden a la mejor Aplicación de los Seguros Agrarios,

En su virtud, de conformidad con el dictamen del consejo de estado, a propuesta de los ministros de Hacienda y de Agricultura y previa deliberación del consejo de ministros en su reunión del dia catorce de septiembre de mil novecientos setenta y nueve, dispongo:

Artículo primero.-Se aprueba el adjuntó Reglamento para Aplicación de La Ley ochenta y siete/mil novecientos setenta y ocho, de veintiocho de diciembre, sobre Seguros Agrarios combinados.

Artículo segundo.-En el plazo de séis meses se publicará la correspondiente tabla de vigencias y derogaciones.

Dado en Madrid a catorce de septiembre de mil novecientos setenta y nueve.-Juan Carlos r.-El Ministro de la presidencia, José Pedro Pérez-Llorca y Rodrigo.

Reglamento para Aplicación de La Ley 87/1978, de 28 de diciembre, sobre Seguros Agrarios combinados

Capítulo primero

Principios generales

Artículo 1 objeto.-El presente Reglamento tiene por objeto el desarrolló de las normas que han de regir el seguro Agrario combinado, en lo sucesivo al seguro, establecido en La Ley 87/1978, de 28 de diciembre.

Art. 2 ámbito de Aplicación.

1. El seguro Agrario combinado, que se fundamenta en la solidaridad de los agricultores, comprenderá cómo ámbito de Aplicación todo el territorio del estado español, y la Gestion y administración del mismo se realizará con criterios de descentralización de la administración de la Agricultura, sin perjuicio de lo que dispongan los estatutos de las Comunidades Autónomas.

2. Se extenderá a las producciones Agricolas, pecuarias y forestales para los riesgos y zonas de Produccion que se determinen, con sujeción a las normas que se contienen en los artículos siguientes.

Art. 3 Implantacion.-El seguro será puesto en práctica de forma progresiva según producciones zonas y riesgos, en función de la importancia socieconomica de la Produccion, número de posibles asegurados, normas de ordenación Agraria y con arreglo a los Programas que establezcan los planes periódicos de seguros.

Art. 4 unidad de cobertura.

1. El que desee acogerse a los beneficios de esté seguro deberá asegurar Todas las producciones de igual clase que posea en el territorio nacional y se encuentren incluídas en el plazo de seguros para la campaña...

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