ACUERDO administrativo para la aplicación del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y el Principado de Andorra, hecho en Andorra el 9 de noviembre de 2001.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Enero de 2003
MarginalBOE-A-2002-23565
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores
Rango de LeyAcuerdo

ACUERDO ADMINISTRATIVO PARA LA APLICACIÓN DEL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL PRINCIPADO DE ANDORRA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, apartado 1, del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y el Principado de Andorra, celebrado en Andorra la Vella el 9 de noviembre de 2001, las autoridades competentes,

Por el Reino de España, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, y Por el Principado de Andorra, el Ministerio de Salud y Bienestar,

Han acordado las siguientes disposiciones:

TÍTULO I
Disposiciones generales Artículos 1 a 25
Artículo 1 Definiciones.
  1. Para la aplicación del presente Acuerdo Administrativo el término 'Convenio' designa el Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y el Principado de Andorra de 9 de noviembre de 2001.

  2. Las expresiones y términos definidos en el artículo 1 del Convenio tendrán en el presente Acuerdo el mismo significado que se les atribuye en dicho artículo.

Artículo 2 Organismos de enlace.
  1. En aplicación del artículo 41 del Convenio, se establecen por cada Parte los siguientes organismos de enlace:

    1. En Andorra: La Caixa Andorrana de Seguretat Social.

    2. En España:

    El Instituto Nacional de la Seguridad Social para todos los regímenes, excepto para el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.

    El Instituto Social de la Marina para el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.

  2. Los organismos de enlace designados en el apartado anterior o, en su caso, las instituciones competentes establecerán de común acuerdo los formularios de enlace necesarios para la aplicación del Convenio.

  3. Las autoridades competentes de cada una de las Panes Contratantes podrán designar otros organismos de enlace o modificar su competencia. En estos casos, notificarán sus decisiones sin demora a la autoridad competente de la otra Parte Contratante.

Artículo 3 Instituciones competentes.

Las instituciones competentes son las siguientes:

  1. En Andorra: La Caixa Andorrana de Seguretat Social.

  2. En España:

a) Las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de al Seguridad Social para todos los regímenes, salvo el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.

b) El Instituto Social de la Marina para el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.

c) El Instituto de Migraciones y Servicios Sociales para pensiones de invalidez y jubilación en su modalidad no contributiva.

d) La Tesorería General de la Seguridad Social para la aplicación del artículo 7, apartado 1, del Convenio, y para las excepciones de carácter individual que puedan ser acordadas en base al apartado 2 de dicho artículo.

Artículo 4 Traslados temporales.
  1. En todos los casos a que se refieren las letras a), c), e) y g) del artículo 7, apartado 1, del Convenio, la institución competente cuya legislación sigue siendo aplicable expedirá, a petición de la empresa o del trabajador, un certificado de desplazamiento acreditando que el mismo continúa sujeto a la legislación de esa Parte y el período de desplazamiento. Dicho certificado constituirá la prueba de que no son de aplicación al mencionado trabajador las disposiciones sobre el seguro obligatorio de la otra Parte.

  2. La solicitud de autorización de prórroga de las situaciones previstas en las letras b) y d) del artículo 7, apartado 1, del Convenio deberá formularse por la empresa o trabajador, con tres meses de antelación a la finalización del período inicial de desplazamiento, mediante el formulario de enlace correspondiente, que se remitirá a la institución competente de la Parte en cuyo territorio está asegurado el trabajador, quien convendrá sobre la prórroga con la institución competente de la Parte donde el mismo se halle destacado.

  3. Si el trabajador dejase de pertenecer a la empresa que lo envió a la otra Parte antes de cumplir el período por el cual fue desplazado, dicha empresa deberá comunicarlo a la institución competente de la Parte en que está asegurado el trabajador, la cual informará de ello inmediatamente a la otra institución.

  4. Cuando una persona a la que se refiere la letra h) del artículo 7, apartado 1, del Convenio ejerce la opción en el mismo establecida, lo pondrá en conocimiento de la institución competente de la Parte por la que se ha optado a través de la misión diplomática u oficina consular de la que dependa y ésta informará de ello a la institución competente de la otra Parte, a través del formulario de enlace correspondiente.

TÍTULO II Artículos 5 a 20

Disposiciones particulares

CAPÍTULO 1 Artículos 5 a 10

Maternidad, enfermedad y accidente

Artículo 5 Totalización de períodos.
  1. Cuando la institución competente de una de las Partes deba aplicar la totalización de períodos de seguro prevista en el artículo 8 del Convenio para la concesión de prestaciones de asistencia sanitaria por maternidad, enfermedad y accidente, solicitará de la institución de la otra Parte, una certificación de los períodos de seguro acreditados en su legislación y, en su caso, de la cuantía de las cotizaciones, en el formulario establecido al efecto.

  2. La equivalencia entre la cuantía de las cotizaciones y los períodos de seguro, a efectos de puntos andorranos, será como a continuación se especifica:

a) Si las bases de cotización acreditadas en España son inferiores o iguales al salario mínimo andorrano, vigente en la misma fecha, aquéllas se equipararán a efectos de puntos al salario mínimo andorrano del período de referencia.

b) Si las bases de cotización acreditadas en España son superiores al salario mínimo andorrano, vigente en la misma fecha, aquéllas se tendrán en cuenta a efectos de puntos andorranos por su importe real, computándose los puntos andorranos al precio de los períodos referenciados.

La citada equivalencia podrá ser actualizada por mutuo acuerdo de las Partes.

Artículo 6 Prestaciones de asistencia sanitaria en los casos de estancia, destacamiento, trabajadores y sus familiares que residan en un Estado y trabajen en otro, y autorización a continuar tratamiento en la otra Parte.
  1. Para obtener las prestaciones sanitarias previstas en los artículos 9, 10 12, apartado 3, y en el artículo 14 del Convenio, las personas a las que se refieren los citados artículos, deberán presentar en la institución del lugar en que se encuentren o residan una certificación acreditativa de su derecho a las prestaciones sanitarias en los formularios establecidos al efecto. Estos formularios, que expedirá la institución competente, establecerán, en su caso, la duración máxima de concesión de tales prestaciones.

    Si la persona que solicita la prestación sanitaria no pudiera presentar los formularios a los que se alude en este apartado, la institución del lugar de estancia o residencia se dirigirá a la institución competente para su obtención.

  2. En el supuesto previsto en el artículo 15, el trabajador deberá solicitar la correspondiente autorización de la institución competente antes de iniciar su traslado para continuar el tratamiento.

    La institución competente expedirá, en su caso, el formulario establecido al efecto en el que deberá figurar expresamente la autorización para continuar el tratamiento en el territorio de la otra Parte y el período previsible de duración de éste.

    En el supuesto de que hubiera necesidad de prolongación del período previsto en el formulario inicial, la institución del lugar de estancia o residencia se dirigirá a la institución competente para su conformidad.

Artículo 7 Asistencia sanitaria a los familiares que residan en la Parte distinta de la del aseguramiento.
  1. Para beneficiarse de las prestaciones sanitarias de enfermedad común, accidente no laboral y maternidad en el país de residencia, los familiares a los que se refiere el artículo 1 1 del Convenio deberán inscribirse en la institución del lugar de residencia, presentando un certificado, en el formulario establecido al efecto, expedido por la institución competente, que acredite el derecho a las prestaciones de asistencia sanitaria.

    Si la persona que solicita la prestación sanitaria no pudiera presentar el formulario a que se alude en este artículo, la institución del lugar de residencia se dirigirá a la institución competente para su obtención.

    El formulario será válido siempre y cuando la institución del lugar de residencia no reciba de la primera una notificación de suspensión, supresión o modificación del derecho, en el formulario establecido al efecto.

  2. La institución del lugar de residencia comunicará a la institución competente toda inscripción que haya efectuado con arreglo a su legislación conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.

  3. El trabajador o sus familiares deberán notificar a la institución del lugar de residencia de estos últimos o a la institución competente, cualquier cambio en su situación susceptible de modificar el derecho de los familiares a las prestaciones sanitarias, en especial cualquier cambio o cese del trabajador o de su cónyuge en el empleo o traslado de residencia de éstos o de su familia.

  4. Para lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Convenio y en los casos de asistencia sanitaria de carácter inmediato, los familiares del trabajador presentarán en el país de estancia temporal el formulario a tal efecto establecido y expedido por la institución del...

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