Real Decreto 3484/1983, de 14 de Diciembre, por el que se modifica el apartado 5.4 incluido en el articulo 27 del Reglamento general del Servicio publico de Gases combustibles aprobado por decreto 2913/1973, de 26 de Octubre.

MarginalBOE-A-1984-4314
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Industria y Energia
Rango de LeyReal Decreto

De conformidad con el articulo 27, apartado 5.4, del Reglamento General del Servicio publico de gases combustibles, aprobado por Decreto 2913/1973, de 26 de octubre, si la empresa suministradora de gas comprueba en las inspecciones realizadas que las instalaciones no cumplen la normativa vigente debera proceder al corte inmediato del suministro de gas cualquiera que sea el defecto encontrado, ya que el plazo de un aÒo concedido por Decreto 1091/1975, de 4 de abril , para adaptacion de instalaciones a las Normas Basicas de gas no es de aplicacion en el momento actual por estar caducado Sin embargo , en muchos casos los defectos detectados en las inspecciones no son causas de peligro inmediato, por lo que, sin necesidad de cortar el suministro, puede concederse un plazo para su correcion

En otros casos las deficiencias presentadas por la instalacion son notoriamente peligrosas, por lo que procede cortar el suministro de gas de forma inmediata

Es conveniente, por ello, modificar el citado apartado 5 .4 de acuerdo con lo indicado en los parrafos anteriores, Determinando los casos en que debe cortarse el suministro y permitiendo que en los restantes pueda darse un plazo para la correccion de los defectos

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energia y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia 14 de diciembre de 1983, dispongo:

Articulo Unico El apartado 5.4, incluido en el articulo 27 del Reglamento General del Servicio publico de gases combustibles, aprobado por Decreto 2913/1973, de 26 de octubre , quedara redactado en la forma que a continuacion se indica:

<5.4 las empresas suministradoras realizaran visitas de inspeccion periodica , que comprenderan cada aÒo, como minimo, un 25 por 100 de los abonados , igualmente cada dos aÒos, y cuantas veces sean requeridas para ello, facilitaran por escrito a cada abonado las recomendaciones de utilizacion y medidas de seguridad que los usuarios deben tener presentes para el uso del gas

Las empresas suministradoras llevaran un registro que contendra los datos recogidos en cada visita de inspeccion y que quedara a la disposicion del Organo competente de la Comunidad Autonoma para la debida comprobacion y analisis de los resultados obtenidos

Si como resultado de las inspecciones efectuadas se comprobara que la instalacion no cumple la normativa vigente la empresa suministradora lo comunicara por escrito al usuario o propietario, indicando las modificaciones a introducir y seÒalando el plazo o plazos en que las mismas deben ser realizadas, que en ningun caso podran ser superiores a seis meses. Si en dichos plazos el interesado no justificase debidamente ante la empresa suministradora que se han efectuado las citadas modificaciones esta podra proceder al corte del suministro

No obstante lo indicado , el corte del suministro sera inmediato a la visita de inspeccion en los casos siguientes:

  1. Cuando se detecte alguna fuga de gas

  2. Cuando existan aparatos de consumo instalados en el local de ducha o baÒo (excepto cuando se trate de aparatos de circuito estanco o tipo ventosa)

  3. En aquellos casos en que la empresa suministradora apreciase grave peligro de accidente a la vista de las condiciones de la instalacion

De todo corte de suministro se dara cuenta seguidamente al Organo competente de la Comunidad Autonoma, describiendo los hechos y justificando las medidas adoptadas

La empresa suministradora sera responsable de la conservacion de las instalaciones hasta la llave de entrada al inmueble>

Dado en Madrid a 14 de diciembre de 1983. -Juan Carlos R.-el Ministro de Industria y Energia, Carlos solchaga catalan

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