APLICACIÓN provisional del Acuerdo entre el Gobierno del Reino España y el Gobierno de la República de Albania, sobre supresión recíproca de visados en pasaportes diplomáticos y de servicio, hecho en Tirana el 6 de febrero de 2006.

Fecha de Entrada en Vigor31 de Mayo de 2007
MarginalBOE-A-2006-8712
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores

APLICACIÓN provisional del Acuerdo entre el Gobierno del Reino España y el Gobierno de la República de Albania, sobre supresión recíproca de visados en pasaportes diplomáticos y de servicio, hecho en Tirana el 6 de febrero de 2006.

Acuerdo entre el Gobierno del Reino España y el Gobierno de la República de Albania, sobre supresión recíproca de visados en pasaportes diplomáticos y de servicio

El Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República de Albania (denominados en lo sucesivo las «Partes Contratantes»);

Deseosos de promover sus relaciones amistosas y de cooperación; y

Con el propósito de facilitar los viajes oficiales de los titulares de pasaportes diplomáticos y de servicio entre los dos estados;

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1

Los nacionales del Reino de España, titulares de pasaporte diplomático o de servicio español en vigor, podrán entrar sin visado en el territorio de la República de Albania para estancias de un máximo de 90 días (tres meses) en un período de 180 días (seis meses), siempre que no ejerzan una actividad remunerada durante su estancia, excluida la efectuada a fines de acreditación.

Artículo 2

Los nacionales de la República de Albania, titulares de pasaporte diplomático o de servicio albanés en vigor, podrán entrar sin visado en el territorio del Reino de España para estancias de un máximo de 90 días (tres meses) en un período de 180 días (seis meses), siempre que no ejerzan una actividad remunerada durante su estancia, excluida la efectuada con fines de acreditación.

Cuando entren en el territorio del Reino de España, después de haber transitado por el territorio de uno o más de los Estados a los que se apliquen plenamente las disposiciones relativas a la supresión de controles en las fronteras interiores y circulación de personas, previstas en el título II del Convenio para la aplicación del Acuerdo de Schengen, de 19 de junio de 1990, los tres meses surtirán efecto a partir de la fecha en que hubieren cruzado la frontera exterior que delimita la zona de libre circulación constituida por dichos Estados.

Artículo 3

Las anteriores disposiciones no eximirán a sus beneficiarios de la obligación de observar la legislación vigente en el Reino de España y en la República de Albania, respectivamente, sin perjuicio de los privilegios e inmunidades garantizados por las...

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