Real Decreto 104/2008, de 1 de febrero, por el que se establecen las bases reguladoras para la concesión de las subvenciones a las agrupaciones de productores en los sectores ovino y caprino.

Fecha de Entrada en Vigor 3 de Febrero de 2008
MarginalBOE-A-2008-1782
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyReal Decreto

La situación del sector ovino y caprino aconseja la adopción de iniciativas para evitar el decaimiento de la actividad las explotaciones, dotándolas de una estructura productiva viable, asegurando a su vez el relevo generacional. Para este fin es necesario ofrecer alternativas a los productores mediante la posibilidad de integrarse con otros para aprovechar mejor las economías de escala generadas. En este sentido, las agrupaciones de ganaderos son un vehículo idóneo para adoptar este tipo de iniciativas, promoviendo de forma más eficaz la ordenación de la oferta.

Las agrupaciones así constituidas deberán contar con dimensión suficiente para ordenar la oferta con vistas a la mejora de la comercialización y a la reducción de costes, y en su caso, a la promoción y uso adecuado de los recursos naturales mediante sistemas de pastoreo tradicional. A su vez, sientan las bases para adoptar las acciones más adecuadas con vistas a la concentración empresarial, con la introducción de criterios modernos de organización y gestión, así como para garantizar la adecuada formación de los titulares de las explotaciones y la especialización de las producciones a través de las prácticas de tipificación y de la producción orientada al mercado.

Por otro lado, estas figuras asociativas pueden promover e incentivar la producción de calidad mediante la promoción de sistemas específicos que puedan acogerse al amparo de marcas de calidad, lo que abre un nuevo campo de actividad para las agrupaciones de productores: la transformación y comercialización de los productos del ovino y caprino.

En el año 2006 entró en vigor la nueva reglamentación comunitaria en materia de higiene alimentaria que consagra la responsabilidad de la producción de alimentos seguros por los distintos agentes de la cadena alimentaria. En concreto el Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios, establece las normas generales de higiene de los alimentos de origen animal. Por otro lado, el Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal, marca las normas específicas.

En este marco, la trazabilidad de las producciones debe suponer una garantía adicional de seguridad alimentaria y debe partir de la implantación de los sistemas de identificación. Además, ante la demanda creciente de productos agroalimentarios de calidad, asegura que proceden de materias primas obtenidas cumpliendo los estándares mínimos establecidos. La implantación y actualización de normas de calidad que se adapten a los usos actuales de comercialización y, en especial, los sistemas de clasificación de canales basados en los modelos voluntarios establecidos para canales de corderos ligeros, deben contribuir a la transparencia del mercado, asegurando la trazabilidad de las producciones a lo largo de todos los eslabones de la cadena alimentaria.

Para completar la adecuada aplicación de estas iniciativas a todos los sistemas productivos nacionales, se hace necesario adaptar determinadas medidas a las dificultades específicas que conlleva la explotación tradicional mediante razas autóctonas en zonas de alto valor agroambiental. Entre las medidas de fomento de la producción de ovino y caprino en zonas con dificultades específicas, se encuentran aquellas relacionadas con el aprovechamiento sostenible de pastizales por razas tradicionales adaptadas al medio, procurando la integración armónica entre los usos tradicionales del pastoreo y el objetivo general de evitar la degradación de hábitats y la preservación del perfil de los ecosistemas tradicionales.

El conjunto de medidas reseñadas se ajustan a lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 70/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales a las pequeñas y medianas empresas y del Reglamento (CE) n.º 1857/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, sobre la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas estatales para las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción de productos agrícolas y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 70/2001, y se someten a los criterios de compatibilidad de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario y forestal 2007-2013 (2006/C 319/01).

Asimismo, con este real decreto se quiere apoyar específicamente al sector de pequeños rumiantes, dando cumplimiento a las iniciativas aprobadas en el mes de mayo de 2007 por el Congreso de los Diputados y el Senado, por las que se insta a la adopción de acciones a favor del sector ovino y caprino.

De acuerdo con lo anterior, mediante este real decreto, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, se establecen las bases reguladoras de las subvenciones para la reforma y adecuación integral de los sectores ovino y caprino.

La presente norma tiene un carácter marcadamente técnico y naturaleza coyuntural limitada al periodo 2008-2012.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, estas ayudas estatales serán gestionadas por las comunidades autónomas.

En la elaboración de la presente disposición han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los intereses de los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de febrero de 2008,

D I S P O N G O :

Artículo 1 Objeto.
  1. Este real decreto tiene por objeto establecer las bases reguladoras para la concesión en régimen de concurrencia competitiva de las subvenciones para fomentar la reforma y adecuación integral de los sectores ovino y caprino durante el periodo 2008-2012 a través de agrupaciones de productores.

Artículo 2 Definiciones.
  1. A los efectos de este real decreto serán de aplicación las definiciones previstas en el artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril de sanidad animal y en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 1857/2006, de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, sobre la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas estatales para las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción de productos agrícolas y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 70/2001. También se aplicarán donde procedan, las del artículo 2 de la Ley 19/ 1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.

  2. Se entenderá por tipificación la obtención de lotes homogéneos de corderos o cabritos, que permita su cebo ordenado con vistas a su sacrificio, por pesos, edades y aptitud productiva en una instalación permanente o centro de tipificación.

Artículo 3 Beneficiarios.
  1. Los beneficiarios de las subvenciones serán las agrupaciones de productores en el sector ovino y caprino (Agrupaciones), que cumplan los requisitos establecidos en este real decreto.

  2. Estas Agrupaciones estarán compuestas por productores en actividad de los sectores ovino y caprino, ubicados en una o varias comunidades autónomas que representen, en conjunto, un censo adecuado al objeto de su actividad cuyo valor mínimo se contempla en el anexo I.

Artículo 4 Requisitos y compromisos.
  1. Para optar a las subvenciones, las Agrupaciones deberán cumplir los siguientes requisitos:

    1. Disponer de, al menos, un centro de tipificación y/o comercialización en común. Este requisito no será obligatorio si la actividad subvencionable es exclusivamente la indicada en la letra a) del apartado 1 del artículo 5. En el caso de que la actividad subvencionable estuviera incluida en la letra b) del apartado 1 del artículo 5 se entenderá que será obligatorio en la fecha de justificación del artículo 11.

    2. Disponer de una sede social con capacidad suficiente para alojar los distintos servicios de gestión.

    3. Cumplir los requisitos del anexo I del Reglamento (CE) n° 70/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales a las pequeñas y medianas empresas.

    4. Agrupar al menos 2 productores en actividad en los sectores ovino y caprino.

  2. A su vez se comprometerán a:

    1. Mantener su actividad y el censo indicativo asociado durante los cinco años siguientes a la fecha de percepción de la última subvención.

    2. Aportar compromiso individual de los productores integrantes de permanecer al menos 5 años en la Agrupación y de comunicar su baja con una antelación mínima de 12 meses a su fecha efectiva.

    3. Agrupar productores adheridos a una agrupación de defensa sanitaria constituida o en condiciones de ser autorizada a la fecha establecida como límite para presentación de solicitudes.

    4. Disponer de capacidad para la puesta en marcha de sistemas de identificación y trazabilidad.

    5. Disponer de un centro de servicios de asesoramiento con el fin, entre otros, de asesorar a sus integrantes y a terceros, ordenar la producción y orientarla al mercado y cumplir con las guías de prácticas correctas de higiene fomentadas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

    6. Disponer de servicios de sustitución mediante contratos de prestación de servicios con pastores y operarios de ordeño con experiencia, a escoger prioritariamente entre los disponibles en la zona que deseen integrar estos servicios.

  3. Las Agrupaciones deberán encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social conforme a la normativa vigente, así como cumplir el conjunto de requisitos necesarios establecidos en el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Artículo 5 Subvenciones y cuantías.
  1. En función del objeto de la Agrupación, las subvenciones se encuadrarán en las siguientes categorías:

    1. Constitución y desarrollo de la estructura común de gestión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del Reglamento (CE) n.º 1857/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006.

      Será una subvención pagadera, para las agrupaciones de nueva creación, por una sola vez y por anticipado en el ejercicio que corresponda a la solicitud inicial, de una cuantía máxima de 50.000 euros, sin que esta cuantía supere un límite individual de 300 euros por miembro de la agrupación.

      Se considerarán como agrupaciones de nueva creación aquellas que, en el momento de su constitución agrupen, como mínimo, a un 50 por ciento de titulares de explotación que no hayan pertenecido en los dos últimos años a ninguna de las figuras asociativas mencionadas en el artículo 3.

    2. Inversión en explotaciones agrarias integradas en la Agrupación, de acuerdo con lo señalado en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 1857/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre, así como en la cláusula 28 de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario y forestal 2007-2013 (2006/C 319/01).

      Se considerarán como inversiones: la construcción, adquisición y mejora de inmuebles, la maquinaria, el equipo y costes generales relacionados.

      Será una subvención pagadera en una sola vez, en el ejercicio que corresponda.

    3. Dotación de servicios y actividades de formación que se encuadren entre los costes señalados en el artículo 15.2 del Reglamento (CE) n.º 1857/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre, con derecho a subvención hasta el límite del 50 por ciento de los costes indicados en dicho precepto.

      Estarán condicionadas a la puesta en marcha de servicios descritos en el anexo II.

    4. Adaptación funcional para implantación de programas de mejora de la calidad, con vistas a la puesta en marcha de sistemas de etiquetado facultativo y de certificación, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 1857/2006, de la Comisión de 15 de diciembre.

      Estas mejoras estarán orientadas a cumplir los requisitos del artículo 14 del citado Reglamento y condicionadas a la puesta en marcha de alguna de las actividades de mejora de la calidad previstas en el anexo III. Para beneficiarse de la ayuda, deberá comercializarse bajo el programa de producción de calidad la producción de al menos un 25 por ciento de los animales de las explotaciones integrantes.

    5. Constitución de agrupaciones inversiones y dotaciones de servicios y formación en zonas con dificultades específicas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 4, 9, 14 y 15 del Reglamento (CE) n.º 1857/2006, de la Comisión, de 15 de diciembre. Estarán condicionadas a la puesta en marcha de actividades detalladas en el anexo IV.

  2. A excepción de las letras a) y c) del apartado anterior, la intensidad individual de la subvención estatal destinada al resto de actividades no podrá superar el 50 por ciento de las subvenciones, siempre que se trate de inversiones encuadradas en las zonas y regiones especificadas en las letras a), c), d) y e) del artículo 4.2 del Reglamento (CE) n.º 1857/2006, de la Comisión, de 15 de diciembre.

    Para las inversiones en las demás zonas, según señala el artículo 4. 2, b) de este Reglamento, el limite de la ayuda será del 40 por ciento.

    La cuantía máxima de las ayudas en cada convocatoria anual estará condicionada por las disponibilidades presupuestarias existentes en la partida presupuestaria que para cada ejercicio se determine en los Presupuestos Generales del Estado.

  3. Aquellas agrupaciones que no cuenten con reproductoras a su constitución, deberán comercializar al año, al menos, un volumen mínimo equivalente de ovinos menores de 5 meses. Para este caso, el valor de conversión de los censos del anexo I será el de 1,3 ovinos por reproductora y sólo podrán pedir subvención para las actividades de la letra d) del apartado 1.

  4. Únicamente serán objeto de subvención las actividades que se inicien con posterioridad a la fecha de presentación de la solicitud.

  5. Las subvenciones no se aplicarán a cubrir gastos directos de transformación y comercialización de productos agrícolas, con excepción de la primera venta de un productor primario y de toda actividad de preparación para ella.

Artículo 6 Solicitudes y documentación.
  1. Para obtener estas subvenciones, los representantes legales de las Agrupaciones presentarán una solicitud conforme los datos mínimos descritos en el anexo V que se dirigirá, cada año de la duración del plan, al órgano competente de la comunidad autónoma en la que las Agrupaciones tengan su sede. Esta sede se ubicará necesariamente en la comunidad autónoma en cuyo territorio se concentre al menos el 50 por ciento del censo de ovinos o caprinos de titularidad de los agrupados, cuando la Agrupación comprenda explotaciones de varias comunidades autónomas.

  2. Las solicitudes de ayudas podrán presentarse en el plazo establecido en la convocatoria de ayudas de cada comunidad autónoma y hasta el 30 de abril de cada año, inclusive.

Artículo 7 Criterios para la valoración de la solicitud.
  1. Las solicitudes serán valoradas con un máximo de 10 puntos. De éstos, hasta 5 puntos corresponderán a criterios de valoración comunes establecidos en el apartado siguiente. El órgano competente de la comunidad autónoma que reciba la solicitud concederá hasta un máximo de 5 puntos adicionales por cada una de las prioridades que establezca y que cumpla el solicitante.

  2. Los criterios de valoración comunes serán los siguientes, recibiendo la Agrupación solicitante un punto por cada uno de los que cumpla:

    1. Que al menos el 50 por ciento de los productores asociados sean agricultores cuya principal fuente de ingresos provengan de la explotación del ovino y caprino.

    2. Que vengan operando en el sector ovino y caprino en los tres años anteriores a la fecha de solicitud, al amparo de cualquier figura asociativa en el ámbito agrario, con personalidad jurídica.

    3. Que, en su conjunto, las explotaciones agrupadas cumplan, en un porcentaje mínimo del 50 por ciento del censo, con los requisitos establecidos para sistemas de producción ganadera en extensivo de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1724/2007, de 21 de diciembre, por el que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones destinadas al fomento de sistemas de producción de razas ganaderas autóctonas en regímenes extensivos.

    4. Que promuevan, amparen o desarrollen su producción bajo una Indicación Geográfica Protegida o marca de calidad.

    5. Que se acojan a programas al amparo del Real Decreto 1615/2007, de 7 de diciembre, por el que se establecen las bases reguladoras para la concesión de las subvenciones para fomentar la producción de productos agroalimentarios de calidad de origen animal o del Real Decreto 460/2002, de 24 de mayo, por el que se establecen ayudas a la financiación de acciones de asesoramiento para la mejora de la calidad de la leche producida y recogida en las explotaciones.

  3. Aquellos solicitantes que no obtengan una puntuación mínima de 1 punto en la valoración de criterios de los apartados 1 y 2 no podrán beneficiarse de estas subvenciones.

  4. El criterio de concesión será el siguiente:

    1. Las subvenciones se concederán por orden de puntuación.

    2. En el caso de que más de un solicitante obtuviera la misma puntuación se aplicará, para establecer la prioridad de las solicitudes, los criterios del apartado 2 de este artículo, en el orden allí establecido.

  5. Los créditos disponibles se distribuirán con el siguiente criterio de reparto:

    1. En el primer ejercicio de aplicación se distribuirá la cantidad disponible entre los solicitantes.

    2. A partir del segundo ejercicio, se destinará el 75 por ciento del crédito a las Agrupaciones beneficiarias en ejercicios anteriores. El resto del crédito disponible, hasta el 25 por ciento, se destinará a solicitudes de Agrupaciones que soliciten por primera vez estas subvenciones, siempre y cuando la intensidad individual de las subvenciones sea menor o igual a las Agrupaciones beneficiarias en ejercicios anteriores.

Artículo 8 Instrucción, resolución, transferencia de fondos y pago.
  1. Los órganos competentes de la comunidad autónoma en cuyo territorio se localice la sede de la Agrupación solicitante, instruirán el procedimiento adoptarán la resolución y realizarán el pago de las subvenciones concedidas.

  2. Para cada ejercicio se establecerá, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias del Ministerio de Agricultura, pesca y Alimentación, las cantidades que el citado Departamento transferirá a las comunidades autónomas para atender al pago de las subvenciones conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. En las resoluciones de concesión de las subvenciones se hará constar expresamente los fondos que proceden del los Presupuestos Generales del Estado.

Artículo 9 Concurrencia de ayudas.
  1. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 19 del Reglamento (CE) n.º 1857/2006, de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, el importe de las subvenciones, en ningún caso, podrá superar, aisladamente o en concurrencia con otras subvenciones o ayudas de otras Administraciones Públicas o Entes Públicos o privados, nacionales o internacionales, destinadas al mismo fin, el 100 por cien del valor o coste de la actividad a desarrollar por el beneficiario.

  2. Este requisito de compatibilidad deberá igualmente tenerse en cuenta con respecto a las subvenciones que se puedan conceder al amparo de la Ley 45/2007 de 13 de diciembre para el Desarrollo sostenible del medio rural del Real Decreto 1724/2007, de 21 de diciembre, por el que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones destinadas al fomento de sistemas de producción de razas ganaderas autóctonas en regímenes extensivos y del Real Decreto 1615/2007, de 7 de diciembre, por el que se establecen las bases reguladoras para la concesión de las subvenciones para fomentar la producción de productos agroalimentarios de calidad de origen animal.

Artículo 10 Anticipo y prefinanciación de las ayudas.
  1. Las cuantías de las subvenciones podrán ser pagadas por adelantado. Para ello, con la solicitud se acompañará solicitud de anticipo acompañada de aval prestado por la Sociedad Estatal de Garantías Recíprocas, SAECA, o cualquier otra entidad legalmente autorizada para prestar garantía, que cubra al menos el 110 por ciento de los importes concedidos. En su caso, estos costes podrán ser objeto de subvención.

  2. Estos avales cubrirán las subvenciones que correspondan, de forma sucesiva, a cada uno de los ejercicios detallados en el plan quinquenal.

  3. En su caso, los avales y garantías serán liberados una vez se certifique el cumplimiento de los compromisos adquiridos por las Agrupaciones en cada uno de los ejercicios presupuestarios.

Artículo 11 Justificación del cumplimiento.

Los beneficiarios deberán justificar el cumplimiento de las condiciones que dieron lugar a las subvenciones, el cumplimiento de la finalidad para la que fueron concedidas, y la aplicación de los fondos percibidos mediante la presentación de la documentación justificativa correspondiente, en el plazo máximo de tres meses a la finalización de la actividad objeto de subvención en cualquiera de las formas previstas en el artículo 30 de la Ley 38/3003, de 17 de noviembre y en el artículo 69 del Reglamento de la citada ley, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.

Artículo 12 Modificación de la resolución, incumplimiento y reintegro.
  1. Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención, podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión. Asimismo, la obtención concurrente de subvenciones otorgadas por otras Administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión. En el caso de que el interesado no realice la totalidad de la actividad objeto de la ayuda, solo percibirá la parte proporcional correspondiente a la actividad realizada.

  2. Si el beneficiario incumpliera: a) de forma grave y reiterada, la legislación básica en materia de medio ambiente, sanidad, bienestar, alimentación o identificación animal, o b) alguno de los requisitos exigidos para la concesión de la subvención, y con independencia de otras responsabilidades en que hubiera podido incurrir, perderá el derecho a la subvención concedida, en la cuota participativa que corresponda al productor agrupado responsable del incumplimiento, si es el caso, con la obligación de rembolsar las cantidades ya percibidas incrementadas con el interés de demora.

  3. Asimismo, procederá el reintegro de las cantidades percibidas, así como la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención, en los demás supuestos contemplados en el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Artículo 13 Deber de información.

Las comunidades autónomas remitirán anualmente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, antes del 1 de abril de cada año, los datos relativos a las subvenciones concedidas y pagadas en el ejercicio anterior.

Disposición transitoria única Etiquetado facultativo.

Conforme a lo previsto en el anexo III, la aplicación de un sistema de etiquetado de calidad al amparo de un sistema de certificación o etiquetado facultativo, no será exigible hasta pasado un año desde la entrada en vigor de este decreto.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, oído el sector, establecerá las condiciones marco que permitan la aplicación del etiquetado facultativo por parte de los interesados, mediante la adopción de un documento normativo o guía y de los documentos de especificaciones necesarios.

Disposición derogatoria única Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 1734/2000, de 20 de octubre, por el que se establecen ayudas para la adquisición de animales de reposición de determinadas razas bovinas, ovinas y caprinas autóctonas españolas.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Modificación del Real Decreto 460/2002, de 24 de mayo, por el que se establecen ayudas a la financiación de acciones de asesoramiento para la mejora de la calidad de la leche producida y recogida en las explotaciones.

El artículo 12 del Real Decreto 460/2002, de 24 de mayo, por el que se establecen ayudas a la financiación de asesoramiento para la mejora de la calidad de la leche producida y recogida en las explotaciones, queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 12. Financiación.

1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación transferirá a las comunidades autónomas con cargo a sus propias disponibilidades presupuestarias las cantidades correspondientes, diferenciadas por especies lecheras, para atender al pago de las ayudas reguladas por este real decreto, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

2. Para cada ejercicio se establecerá, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias y teniendo en cuenta, en su caso, los remanentes de los fondos resultantes al finalizar cada ejercicio presupuestario que se encuentren en poder de las comunidades autónomas, la cantidad máxima correspondiente a cada comunidad autónoma.

Disposición final segunda Condición suspensiva.

De conformidad con el artículo 9.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, la resolución y el pago de las ayudas este real decreto quedarán condicionados a la decisión positiva de la Comisión Europea de acuerdo con lo establecido en el artículo 88.3 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Disposición final tercera Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final cuarta Facultad de desarrollo y aplicación.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus atribuciones, para modificar por razones técnicas o coyunturales justificadas, los anexos de este real decreto así como el plazo de presentación de las solicitudes y demás fechas y plazos referidos en este real decreto.

Disposición final quinta Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 1 de febrero de 2008.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación,

ELENA ESPINOSA MANGANA

ANEXO I

Censos mínimos

  1. Censos mínimos de reproductoras para vida, propiedad de titulares de explotaciones asociados a una Agrupación de ovino de carne:

    Subvención

    Censo de reproductoras

    Constitución, inversiones, implantación de servicios y formación

    75.000

    [Letra a), b) y c) del apartado 1 del artículo 5].

    No obstante, estos censos podrán alcanzarse de forma gradual mediante un plan de incorporación con el compromiso de alcanzar 75.000 reproductoras al final del periodo de vigencia del Plan quinquenal incluido en la solicitud descrita en el anexo V. En este caso, el censo inicial para admisión de la solicitud será el de 30.000 reproductoras.

    Subvención

    Censo de reproductoras

    Adaptación funcional y estructural para implantación de Programas de mejora de calidad

    200.000

    [Letra d) del apartado 1 del artículo 5].

  2. Censos mínimos de reproductoras para vida, propiedad de titulares de explotaciones asociados a una Agrupación de ovino de leche: 10.000 reproductoras.

  3. Censos mínimos de reproductoras para vida, propiedad de titulares de explotaciones asociados a una Agrupación de caprino: 10.000 reproductoras

  4. Censos mínimos aplicables en:

    1. Territorios insulares y comunidades autónomas que representen como máximo el 4,0 por ciento del censo nacional de ovino o caprino:

    2. Zonas que puedan albergar actividades de Fomento descritas en el anexo IV, según la letra e) del apartado 1 del artículo 5]:

    Subvención

    Censo de reproductoras

    Constitución, inversiones en infraestructuras, implantación de servicios y formación

    5.000

    Adaptación funcional y estructural para implantación de Programas de mejora de calidad

    10.000

ANEXO II

Servicios de sustitución y asesoría

Las Agrupaciones deberán dotarse de los siguientes servicios de la forma más adecuada para el fin de cada Agrupación, regulando al mismo tiempo las formas de acceso a terceros.

Servicios de sustitución

Servicios de sustitución mediante pastores y operarios de ordeño con experiencia.

Formación de pastores.

Contratos por obra de pastores, operarios de ordeño y esquiladores.

Selección de personal, a escoger prioritariamente entre los disponibles en la zona que deseen integrar estos servicios.

Servicios de asesoría

Producción orientada al mercado.

Directrices de adopción de Prácticas Correctas de Higiene.

Carga ganadera adaptada a la zona.

Aplicación y viabilidad de programas de mejora. Formación.

ANEXO III

Programa de mejora de la calidad

  1. El programa de mejora calidad deberá incluir todas las acciones que supongan una mejora de la calidad de las producciones de ovino y caprino a comercializar, incluyendo también el sistema de etiquetado facultativo en línea con lo descrito en el apartado B), que asegure la trazabilidad al menos de los lotes, así como la implantación de un sistema efectivo de certificación, adaptado a las características específicas de las producciones ovinas y caprinas y la implantación progresiva de sistemas de trazabilidad integral.

  2. Certificación de carnes y productos cárnicos de ovino y caprino con sistema de etiquetado facultativo.

    Las medidas de dotación de infraestructuras específicamente orientadas a la implantación de etiquetado facultativo y de los sistemas de certificación para carne y productos cárnicos de ovino y caprino y que se lleven a cabo por Agrupaciones que apliquen programas de calidad diferenciada, quedarán supeditadas a la obtención de marcas de calidad diferenciada mediante etiquetado facultativo o marchamo de calidad que se establezca.

    B.1 Las Agrupaciones que opten a la producción de carne fresca, certificada con Etiqueta de calidad quedan obligadas a dotarse de infraestructuras adecuadas conforme a los siguientes requisitos de trazabilidad:

    La Etiqueta de calidad se aplicará sobre canales y sobre carne con hueso y deshuesada procedente de corderos de categorías A, B, C y D de la parrilla de clasificación de corderos ligeros o de un sistema equivalente de clasificación en el caprino.

    La carne fresca procesada se certificará por organismo independiente de certificación acreditado siguiendo sistemas de auditoria adecuados y compatibles con los procesos de trazabilidad en ovino y caprino.

    La etiqueta de calidad se aplicará una vez que se acredite el cumplimiento de todas las condiciones de acuerdo con un Protocolo de control que será autorizado por la autoridad competente.

    B.2 Las adaptaciones estructurales objeto de subvención destinadas a la comercialización de carne congelada certificada incluirán, además de los requisitos del apartado A, obligan a dotarse de capacidad frigorífica adecuada.

  3. Certificación de leche y productos lácteos de ovino y caprino.

    Las adaptaciones estructurales objeto de subvención destinadas a la comercialización de leche certificada y o leche certificada en polvo quedarán supeditadas a la obtención de marcas de calidad diferenciada mediante etiquetado facultativo o marchamo de calidad que se establezca.

    C.1 Las Agrupaciones que opten a la producción de leche y productos lácteos deberán cumplir los requisitos siguientes:

    Adoptar un programa específico de mejora de la calidad.

    Adoptar un sistema de trazabilidad integral de lotes.

    C.2 La etiqueta de calidad se aplicará una vez que se acredite el cumplimiento de todas las condiciones, de acuerdo con un Protocolo de control que será autorizado por la autoridad competente.

  4. Certificación de lanas y pieles obtenidos mediante sistemas de calidad diferenciada.

  5. Las entidades a la que se encomiende la aplicación de las acciones de control de certificación previstas en el artículo 5, d) y e) deben estar acreditadas conforme a lo previsto en el Real Decreto 1615/2007, de 7 de diciembre, por el que se establecen las bases reguladoras para la concesión de las subvenciones para fomentar la producción de productos agroalimentarios de calidad de origen animal.

ANEXO IV

Constitución, inversiones y dotaciones de servicios

y formación en zonas fomento

Son todas aquellas subvenciones en los sectores ovino y caprino que inciden en los valores agroambientales y de sostenibilidad de la cría del ovino y caprino a partir de razas tradicionales, en especial la recuperación de razas autóctonas, el control de invasión de matorral y la prevención de incendios, así como la difusión pública de estos valores en la sociedad a través de campañas de promoción específicas.

Las acciones específicas incluyen la constitución de Agrupaciones, inversiones y dotaciones de servicios y formación en zonas con las dificultades intrínsecas en determinadas zonas de montaña, regiones remotas o mediante sistemas tradicionales de explotación como trashumancia o trastermitancia.

Incluyen:

  1. Construcción de abrevaderos, pistas de acceso, apriscos y refugios. Compra de vehículos para el transporte de ganado y de vehículos de soporte logístico, adaptados a las condiciones orográficas. Dotación de sistemas de comunicación, de localización geográficos (GPS, Galileo y similares)

  2. Adopción de Programas de Pastoreo sostenible en zonas de montaña con dificultades específicas, ZEPAs, o parques naturales.

  3. Cualquier otra prioridad que en función de las condiciones agroambientales, coyunturales e iniciativas de desarrollo rural determinen las comunidades autónomas.

ANEXO V

Solicitudes y documentación

La solicitud incluirá al menos, los siguientes datos junto a la oportuna documentación:

Original que justifique que quien firma como solicitante tiene plena capacidad legal para hacerlo, a la fecha de solicitud.

Copia de los estatutos.

  1. Programa de constitución que deberá incluir:

    Memoria descriptiva del programa.

    Declaración de recursos.

  2. Plan quinquenal.

  3. Programa de mejora de la calidad, en su caso.

  4. Programa de actividades de fomento, en su caso.

  5. El programa de constitución deberá documentarse como sigue:

    1. Memoria descriptiva.

      Como contenido básico general, deberá contener una descripción general de los siguientes aspectos:

      1. Actividad o actividades que van a constituir su objeto social y su relación con los objetivos de este decreto.

      2. Descripción de inmuebles; utilización de los existentes que puedan ser transferidos a la entidad y previsión de dotación de infraestructuras de nueva creación.

      3. Previsión de servicios y usuarios potenciales.

      4. Número potencial de productores que integrarán y ámbito territorial de influencia que pretenden cubrir. Se detallará también el número objetivo de productores asociados y el censo que representan en función de sus derechos individuales de prima de ovino y caprino.

      5. La participación en cuotas o porcentajes de cada productor en la Agrupación, identificado con su nombre completo, D.N.I. o N.I.F.

      6. Documentación justificativa de la condición de Pequeña o Mediana Empresa, (Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas), de cada uno de los integrantes de la Agrupación, que podrá consistir en una declaración responsable del órgano de dirección de la entidad solicitante.

      7. Previsión de comercialización.

      8. Integración en Agrupación de Defensa Sanitaria.

      9. Descripción de los servicios de asesoría, medios de acceso a terceros y dotación de medios humanos y técnicos.

      10. Descripción de los servicios de sustitución, medios de acceso a terceros y recursos humanos disponibles.

      11. Descripción de las vías de actuación y recursos que aseguren: la reducción de los costes de producción, la mejora y reorientación de la producción, la mejora de la calidad de la producción, la preservación y mejora del entorno natural y el cumplimiento de las condiciones de higiene o bienestar animal en su caso.

      12. Reglamento interno de funcionamiento.

    2. La Declaración de recursos en todos los casos incluirá información relevante sobre:

      1. Capitalización adecuada al objeto de su actividad. Recursos propios y ajenos.

      2. Recursos específicos en línea con la actividad subvencionable.

      3. Programa de construcción, adquisición o mejora de inmuebles.

      4. Programa de compra o arrendamiento con opción de compra de maquinaria y equipo, incluidos los programas informáticos.

      5. Costes generales relacionados con los obtención de recursos, como los honorarios de arquitectos, ingenieros y asesores, estudios de viabilidad, prospecciones de mercado o adquisición de patentes y licencias.

      6. Provisiones y amortización.

  6. Plan quinquenal de inversiones.

    1. El Plan quinquenal de inversiones detallará el calendario de puesta en marcha de infraestructuras y servicios, así como el plan de financiación.

    2. En el caso de llevar a cabo las actuaciones del Programa de mejora de calidad descrito en el punto siguiente, a financiar mediante fondos adicionales, detallará,

    1. Para el caso en que se soliciten subvenciones destinadas a financiar la actividad prevista en la letra d) del apartado 1 del artículo 5, se detallará la actividad actual del solicitante y el volumen de comercialización previsible.

    2. Para el caso en que se soliciten subvenciones destinadas a financiar las actividades previstas en la letra d) del apartado 1 del artículo 5 por Agrupaciones que hayan solicitado su constitución con arreglo a la letra e) del apartado 1 del artículo 5 documentación precisa que justifique la actividad prevista objeto de la subvención, y el presupuesto previsto para su realización.

  7. Programa de mejora de la calidad.

    Cuando los solicitantes estén en disposición de llevar a cabo, además, un Programa de mejora de la calidad, tal como se define en el anexo III, la memoria deberá contener también los siguientes parámetros, que deberán ir en correspondencia con las propuestas específicas de adaptación funcional y estructural incluidas en las medidas de adaptación funcional:

    1. Explicación general de los sistemas de producción y procesado empleados a lo largo de toda la cadena.

    2. Explicación detallada del sistema de trazabilidad empleado para el seguimiento de animales y productos y, en su caso, del sistema de identificación animal utilizado.

    3. Relación en la que aparezcan identificadas las explotaciones, mataderos, industrias agroalimentarias y otros establecimientos participantes en el programa, incluyendo el código de autorización o registro oficial atribuido por la autoridad competente a cada agente participante. En, se hará constar la relación de los puntos de venta.

    4. Código de autorización o registro oficial atribuido por la autoridad competente a cada agente participante, que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa vigente para el ejercicio de la actividad correspondiente.

    5. Descripción detallada de la distribución de responsabilidades entre los distintos agentes participantes en el programa, lo que implicará la aportación de copia de sus estatutos o reglamento interno y la descripción de las medidas aplicables en caso de incumplimiento de los mismos. Cuando no se disponga de estatutos o reglamento interno, se aportará copia de los correspondientes contratos entre los agentes participantes en el programa.

    6. Reglamento de control, en el que se especifiquen:

    Programa de visitas de inspección y periodicidad de las mismas en explotaciones, mataderos, industrias agroalimentarias, puntos de venta y otros establecimientos participantes en el programa.

    Sistema de muestreo y número de muestras a tomar previstas en cada fase del proceso.

    Protocolo de realización de los controles en todas las fases de producción: Explotación, matadero, industria agroalimentaria, puntos de venta y otros establecimientos participantes en el programa.

    Medidas de adaptación funcional propuestas.

  8. Programa de actividades de fomento.

    Para las Agrupaciones que estén en condiciones de desarrollar actividades calificadas de fomento, la memoria deberá contener además los siguientes parámetros:

    1. Descripción del medio rural, principales factores limitantes y perfil agroeconómico de la zona de implantación.

    2. Ámbito territorial, detallando las zonas desfavorecidas o de montaña, zonas de protección especial, parques naturales y cualquier otro dato de interés del medio rural.

    3. Descripción detallada del objeto de actividad.

    4. Aprovechamiento de recursos autóctonos.

    5. Estimación de carga ganadera.

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