Sala Primera. Sentencia 70/2002, de 3 de abril de 2002. Recurso de amparo 3787-2001. Promovido por don José Luis Pichardo Miranda frente a las Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y de la Audiencia Provincial de Barcelona que dieron lugar a su condena por un delito contra la salud pública. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (recurso penal), al secreto de las comunicaciones y a la intimidad personal, a la presunción de inocencia, a un proceso con todas las garantías, a la asistencia letrada y a la prueba: el recurso de casación español permite revisar adecuadamente los fallos penales; intervención de una carta en poder de un detenido por la policía, sin autorización judicial; declaraciones de coimputados que son prueba de cargo válida; asistencia letrada a detenidos, momento de la imputación y preguntas impertinentes.

MarginalBOE-T-2002-7883
SecciónT.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

La Sala Primera del Tribunal Constitucional,

compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera,

Presidente, don Pablo García Manzano, don Fernando

Garrido Falla, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier

Delgado Barrio y don Roberto García-Calvo y Montiel,

Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3787-2001 (demanda

núm. 1669-A-2001), promovido por don José Luis

Pichardo Miranda, representado por la Procuradora de los

Tribunales doña Isabel Mota Torres y asistido por el

Abogado don Javier Ignacio Prieto Rodríguez, contra la

Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm.

835/2001, de 12 de mayo de 2001. Ha intervenido

el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don

Fernando Garrido Falla, quien expresa el parecer de la

Sala.

  1. Antecedentes

    1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el

      3 de julio de 2001, la Procuradora de los Tribunales

      doña Isabel Mota Torres, en nombre y

      representación de don José Luis Pichardo Miranda, formula

      demanda de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Penal

      del Tribunal Supremo núm. 835/2001, de 12 de mayo

      de 2001, que confirma en casación la de la Sección

      Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 21

      de junio de 2000, por la que se condena al recurrente,

      como autor de un delito contra la salud pública, a la

      pena de nueve años de prisión, accesoria legal y multa

      de 42.420.000 pesetas, así como al pago de la mitad

      de las costas procesales.

    2. El recurso tiene su origen en los siguientes

      antecedentes de hecho, que se exponen sintéticamente en

      lo que concierne al objeto del amparo solicitado:

      1. El 3 de junio de 1998 llegaron al aeropuerto de

        Barcelona tres paquetes postales procedentes de

        Venezuela, respecto de los cuales la policía española había

        sido alertada de que podían contener sustancias

        estupefacientes, ante lo cual se concedió autorización por

        la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

        para proceder a la entrega controlada de los mismos.

        Efectuada una primera entrega a la empresa Demotrans,

        S.L., se detiene al titular de la misma, don Juan Ramón

        Martínez Navarro, quien participa en la siguiente fase

        de la entrega controlada, que debía efectuarse en la

        ciudad de Reus, a don Antonio Raja Juncosa, a quien

        también se detuvo. Posteriormente se procede a la

        apertura de los paquetes en presencia de los detenidos, del

        Juez, del Secretario Judicial y de una Letrada del turno

        de oficio, comprobándose que contenían 4.200 gramos

        de cocaína con una riqueza del 59 por 100, que en

        el mercado negro hubiese alcanzado un valor de

        42.420.000 pesetas.

      2. Una semana después, el día 3 de julio de 1998,

        fue detenido el recurrente, ante las manifestaciones del

        detenido Sr. Raja en comisaría y posteriormente ante

        el Juez de Instrucción, en las que le identifica como

        la persona que le acompaña a la empresa DEMOTRANS,

        con la que debía contactar tras recibir el envío y quien

        en todo momento le daba las instrucciones. En el

        momento de su detención, se le intervienen, junto a otros

        efectos personales, unas hojas manuscritas y dobladas,

        sin sobre, en el interior de una agenda que portaba,

        que la Guardia Civil lee e incorpora a la causa. Se trataba

        de una carta escrita por el coimputado don Antonio Raja

        desde la prisión, dirigida al recurrente, y que le fue

        entregada a través de otra persona. En la citada carta

        manifiesta su intención de ponerse "a disposición del

        Abogado (Ramón) para lo que haga falta y rectificar la

        declaración" (lo que efectivamente hace, compareciendo

        voluntariamente ante el Juez el día 7 de julio de 1998,

        manifestando que el recurrente no tenía nada que ver

        con la recepción del paquete, ni sabía nada de la

        cocaína), y solicitando que mantengan al margen a su familia,

        que disculpen su actitud, que no es un chivato y no

        va a traicionar a nadie.

      3. El recurrente fue condenado por Sentencia de

        21 de junio de 2000, dictada por la Sección Décima

        de la Audiencia Provincial de Barcelona, como autor de

        un delito contra la salud pública, a la pena de nueve

        años de prisión, accesoria y multa de 42.420.000

        pesetas, así como al pago de la mitad de las costas procesales.

        La citada Sentencia estima probado que el recurrente

        se había concertado previamente con el coprocesado

        Antonio Raja Juncosa con el fin de introducir la cocaína

        en España para su posterior distribución a terceros.

        Igualmente estima probado que fue el recurrente quien

        propuso al Sr. Raja participar en la recepción del envío y

        quien le daba las instrucciones, habiéndole indicado la

        necesidad de concertar la gestión con DEMOTRANS y

        habiéndole acompañado a la citada empresa en el

        momento de contratar la recepción del envío.

      4. Interpuesto recurso de casación contra la anterior

        resolución, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en

        Sentencia de 12 de mayo de 2001, decide desestimarlo,

        confirmando la Sentencia de la Audiencia.

      5. Interpuesto recurso de aclaración contra esta

        Sentencia (en el que se alegaba incongruencia y falta

        de motivación), el mismo es resuelto por Auto de fecha

        13 de septiembre de 2001, en el que el Tribunal

        Supremo afirma que las alegaciones quedan fuera del ámbito

        del recurso de aclaración, pero pese a todo resuelve

        sobre lo alegado, desestimando el recurso.

      6. El recurso de amparo es interpuesto el día 3 de

        julio de 2001, cuando aún estaba pendiente de

        resolución el recurso de aclaración. Con posterioridad, una

        vez resuelto, el recurrente presenta un nuevo escrito ante

        este Tribunal, de fecha 10 de octubre de 2001, en el

        que comunica la resolución de la aclaración y solicita

        que se tenga por reproducido el recurso de amparo.

    3. El recurrente fundamenta su demanda de amparo

      en la lesión de los siguientes derechos fundamentales:

      1. Derecho a la intimidad (art. 18.1 CE), en relación

        con el derecho al secreto de las comunicaciones postales

        (art. 18.3 CE): alega el recurrente que la carta intervenida

        en el momento de su detención en el interior de una

        agenda fue abierta (desdoblada) y leída por la Guardia

        Civil sin la pertinente autorización judicial, lo que vulnera

        el derecho al secreto de las comunicaciones postales

        y su derecho a la intimidad, al tratarse de una

        comunicación interna y privada, que iba doblada y en el interior

        de una agenda, guardando su contenido a terceros. De

        lo cual se derivaría, a su vez, su nulidad como prueba

        de cargo (al tratarse de una prueba ilícita, por haber

        sido obtenida con vulneración de derechos

        fundamentales) y de las de ella derivadas.

      2. Derecho a un proceso con todas las garantías

        (art. 24.2 CE): Alega diversas vulneraciones: 1)

        Vulneración del derecho a la asistencia letrada, por cuanto

        las primeras declaraciones de los otros detenidos

        (Martínez Navarro y Raja Juncosa) en dependencias policiales

        se producen sin la preceptiva asistencia de Abogado.

        Por ello solicita la nulidad de las mismas y de todas

        las diligencias que traen causa en ellas. 2) Vulneración

        del derecho a la defensa desde la incoación del

        procedimiento, por haberse retrasado la puesta en

        conocimiento del recurrente del proceso desde que se

        dirigieron las investigaciones contra él. 3) Vulneración del

        derecho a presentar alegaciones y a la oralidad en sede

        de recurso de casación: el recurrente solicitó la

        cele

        bración de vista con carácter previo a la decisión del

        recurso de casación, que le fue denegada. El recurrente

        entiende que, en virtud del art. 893 bis LECrim, la

        celebración de la vista era preceptiva, al haberlo solicitado

        una de las partes y ser la pena impuesta superior a seis

        años. 4) Vulneración del derecho al doble grado de

        jurisdicción en materia penal (contemplado expresamente

        en el art. 14.5 PIDCP y art. 2 CEDH, e implícitamente

        en las garantías procesales del art. 24 CE), por entender

        que el trámite casacional no lo respeta, al no poder ser

        revisado íntegramente el fallo condenatorio, sino que

        la prueba sólo puede revisarse por el estrecho cauce

        que ofrece el art. 849.2 LECrim. Cita, en este sentido,

        el Dictamen de 20 de julio de 2000, del Comité de

        Derechos Humanos de Naciones Unidas en el caso

        Gómez Vázquez v. España. Sostiene que en el presente

        supuesto, tras haber solicitado en su recurso de casación

        (motivo séptimo) una nueva valoración de la prueba

        sobre una serie de documentos obrantes en autos,

        relativos a datos fácticos, que la Audiencia Provincial habría

        omitido erróneamente en su Sentencia, el Tribunal

        Supremo (FJ 11) le responde que tales datos no son esenciales,

        no valorándolos.

      3. Derecho a la defensa y a utilizar los medios de

        prueba pertinentes (art. 24.2 CE): se entiende vulnerado

        el mismo, al no haberse permitido a la defensa del

        recurrente preguntar al coimputado don Antonio Raja

        Juncosa, si había recibido mejor trato por la policía por

        implicarle. La pregunta fue declarada impertinente en

        el acto del juicio.

      4. Derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2

        CE): entiende el recurrente que no existe prueba

        suficiente para condenarlo, salvo aquellas que son nulas,

        por haberse obtenido con vulneración de derechos

        fundamentales (carta abierta sin autorización judicial y

        declaración de coimputado prestada sin garantías).

      5. Derecho a la tutela judicial efectiva, por

        incongruencia omisiva y falta de razonamiento de las

        resoluciones judiciales (art. 24.1 CE): entiende el recurrente

        vulnerado este derecho por cuanto la Sala Segunda del

        Tribunal Supremo no resuelve el recurso de súplica

        respecto de la solicitud de celebración de vista, no aborda

        específicamente la nulidad de la carta y no se pronuncia

        sobre la inaplicación del art. 16 CP.

    4. Por providencia de 10 de diciembre de 2001,

      la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a

      trámite la demanda de amparo, así como requerir a los

      órganos juzgadores la remisión de testimonio de las

      actuaciones, interesando al mismo tiempo que se

      emplazara a quienes fueron parte en el mencionado

      procedimiento, con excepción del demandante de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR