Sala Primera. Sentencia 70/2002, de 3 de abril de 2002. Recurso de amparo 3787-2001. Promovido por don José Luis Pichardo Miranda frente a las Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y de la Audiencia Provincial de Barcelona que dieron lugar a su condena por un delito contra la salud pública. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (recurso penal), al secreto de las comunicaciones y a la intimidad personal, a la presunción de inocencia, a un proceso con todas las garantías, a la asistencia letrada y a la prueba: el recurso de casación español permite revisar adecuadamente los fallos penales; intervención de una carta en poder de un detenido por la policía, sin autorización judicial; declaraciones de coimputados que son prueba de cargo válida; asistencia letrada a detenidos, momento de la imputación y preguntas impertinentes.
Marginal | BOE-T-2002-7883 |
Sección | T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional |
Emisor | Tribunal Constitucional |
Rango de Ley | Sentencia |
La Sala Primera del Tribunal Constitucional,
compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera,
Presidente, don Pablo García Manzano, don Fernando
Garrido Falla, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier
Delgado Barrio y don Roberto García-Calvo y Montiel,
Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3787-2001 (demanda
núm. 1669-A-2001), promovido por don José Luis
Pichardo Miranda, representado por la Procuradora de los
Tribunales doña Isabel Mota Torres y asistido por el
Abogado don Javier Ignacio Prieto Rodríguez, contra la
Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm.
835/2001, de 12 de mayo de 2001. Ha intervenido
el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don
Fernando Garrido Falla, quien expresa el parecer de la
Sala.
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Antecedentes
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Mediante escrito registrado en este Tribunal el
3 de julio de 2001, la Procuradora de los Tribunales
doña Isabel Mota Torres, en nombre y
representación de don José Luis Pichardo Miranda, formula
demanda de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Penal
del Tribunal Supremo núm. 835/2001, de 12 de mayo
de 2001, que confirma en casación la de la Sección
Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 21
de junio de 2000, por la que se condena al recurrente,
como autor de un delito contra la salud pública, a la
pena de nueve años de prisión, accesoria legal y multa
de 42.420.000 pesetas, así como al pago de la mitad
de las costas procesales.
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El recurso tiene su origen en los siguientes
antecedentes de hecho, que se exponen sintéticamente en
lo que concierne al objeto del amparo solicitado:
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El 3 de junio de 1998 llegaron al aeropuerto de
Barcelona tres paquetes postales procedentes de
Venezuela, respecto de los cuales la policía española había
sido alertada de que podían contener sustancias
estupefacientes, ante lo cual se concedió autorización por
la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña
para proceder a la entrega controlada de los mismos.
Efectuada una primera entrega a la empresa Demotrans,
S.L., se detiene al titular de la misma, don Juan Ramón
Martínez Navarro, quien participa en la siguiente fase
de la entrega controlada, que debía efectuarse en la
ciudad de Reus, a don Antonio Raja Juncosa, a quien
también se detuvo. Posteriormente se procede a la
apertura de los paquetes en presencia de los detenidos, del
Juez, del Secretario Judicial y de una Letrada del turno
de oficio, comprobándose que contenían 4.200 gramos
de cocaína con una riqueza del 59 por 100, que en
el mercado negro hubiese alcanzado un valor de
42.420.000 pesetas.
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Una semana después, el día 3 de julio de 1998,
fue detenido el recurrente, ante las manifestaciones del
detenido Sr. Raja en comisaría y posteriormente ante
el Juez de Instrucción, en las que le identifica como
la persona que le acompaña a la empresa DEMOTRANS,
con la que debía contactar tras recibir el envío y quien
en todo momento le daba las instrucciones. En el
momento de su detención, se le intervienen, junto a otros
efectos personales, unas hojas manuscritas y dobladas,
sin sobre, en el interior de una agenda que portaba,
que la Guardia Civil lee e incorpora a la causa. Se trataba
de una carta escrita por el coimputado don Antonio Raja
desde la prisión, dirigida al recurrente, y que le fue
entregada a través de otra persona. En la citada carta
manifiesta su intención de ponerse "a disposición del
Abogado (Ramón) para lo que haga falta y rectificar la
declaración" (lo que efectivamente hace, compareciendo
voluntariamente ante el Juez el día 7 de julio de 1998,
manifestando que el recurrente no tenía nada que ver
con la recepción del paquete, ni sabía nada de la
cocaína), y solicitando que mantengan al margen a su familia,
que disculpen su actitud, que no es un chivato y no
va a traicionar a nadie.
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El recurrente fue condenado por Sentencia de
21 de junio de 2000, dictada por la Sección Décima
de la Audiencia Provincial de Barcelona, como autor de
un delito contra la salud pública, a la pena de nueve
años de prisión, accesoria y multa de 42.420.000
pesetas, así como al pago de la mitad de las costas procesales.
La citada Sentencia estima probado que el recurrente
se había concertado previamente con el coprocesado
Antonio Raja Juncosa con el fin de introducir la cocaína
en España para su posterior distribución a terceros.
Igualmente estima probado que fue el recurrente quien
propuso al Sr. Raja participar en la recepción del envío y
quien le daba las instrucciones, habiéndole indicado la
necesidad de concertar la gestión con DEMOTRANS y
habiéndole acompañado a la citada empresa en el
momento de contratar la recepción del envío.
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Interpuesto recurso de casación contra la anterior
resolución, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en
Sentencia de 12 de mayo de 2001, decide desestimarlo,
confirmando la Sentencia de la Audiencia.
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Interpuesto recurso de aclaración contra esta
Sentencia (en el que se alegaba incongruencia y falta
de motivación), el mismo es resuelto por Auto de fecha
13 de septiembre de 2001, en el que el Tribunal
Supremo afirma que las alegaciones quedan fuera del ámbito
del recurso de aclaración, pero pese a todo resuelve
sobre lo alegado, desestimando el recurso.
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El recurso de amparo es interpuesto el día 3 de
julio de 2001, cuando aún estaba pendiente de
resolución el recurso de aclaración. Con posterioridad, una
vez resuelto, el recurrente presenta un nuevo escrito ante
este Tribunal, de fecha 10 de octubre de 2001, en el
que comunica la resolución de la aclaración y solicita
que se tenga por reproducido el recurso de amparo.
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El recurrente fundamenta su demanda de amparo
en la lesión de los siguientes derechos fundamentales:
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Derecho a la intimidad (art. 18.1 CE), en relación
con el derecho al secreto de las comunicaciones postales
(art. 18.3 CE): alega el recurrente que la carta intervenida
en el momento de su detención en el interior de una
agenda fue abierta (desdoblada) y leída por la Guardia
Civil sin la pertinente autorización judicial, lo que vulnera
el derecho al secreto de las comunicaciones postales
y su derecho a la intimidad, al tratarse de una
comunicación interna y privada, que iba doblada y en el interior
de una agenda, guardando su contenido a terceros. De
lo cual se derivaría, a su vez, su nulidad como prueba
de cargo (al tratarse de una prueba ilícita, por haber
sido obtenida con vulneración de derechos
fundamentales) y de las de ella derivadas.
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Derecho a un proceso con todas las garantías
(art. 24.2 CE): Alega diversas vulneraciones: 1)
Vulneración del derecho a la asistencia letrada, por cuanto
las primeras declaraciones de los otros detenidos
(Martínez Navarro y Raja Juncosa) en dependencias policiales
se producen sin la preceptiva asistencia de Abogado.
Por ello solicita la nulidad de las mismas y de todas
las diligencias que traen causa en ellas. 2) Vulneración
del derecho a la defensa desde la incoación del
procedimiento, por haberse retrasado la puesta en
conocimiento del recurrente del proceso desde que se
dirigieron las investigaciones contra él. 3) Vulneración del
derecho a presentar alegaciones y a la oralidad en sede
de recurso de casación: el recurrente solicitó la
cele
bración de vista con carácter previo a la decisión del
recurso de casación, que le fue denegada. El recurrente
entiende que, en virtud del art. 893 bis LECrim, la
celebración de la vista era preceptiva, al haberlo solicitado
una de las partes y ser la pena impuesta superior a seis
años. 4) Vulneración del derecho al doble grado de
jurisdicción en materia penal (contemplado expresamente
en el art. 14.5 PIDCP y art. 2 CEDH, e implícitamente
en las garantías procesales del art. 24 CE), por entender
que el trámite casacional no lo respeta, al no poder ser
revisado íntegramente el fallo condenatorio, sino que
la prueba sólo puede revisarse por el estrecho cauce
que ofrece el art. 849.2 LECrim. Cita, en este sentido,
el Dictamen de 20 de julio de 2000, del Comité de
Derechos Humanos de Naciones Unidas en el caso
Gómez Vázquez v. España. Sostiene que en el presente
supuesto, tras haber solicitado en su recurso de casación
(motivo séptimo) una nueva valoración de la prueba
sobre una serie de documentos obrantes en autos,
relativos a datos fácticos, que la Audiencia Provincial habría
omitido erróneamente en su Sentencia, el Tribunal
Supremo (FJ 11) le responde que tales datos no son esenciales,
no valorándolos.
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Derecho a la defensa y a utilizar los medios de
prueba pertinentes (art. 24.2 CE): se entiende vulnerado
el mismo, al no haberse permitido a la defensa del
recurrente preguntar al coimputado don Antonio Raja
Juncosa, si había recibido mejor trato por la policía por
implicarle. La pregunta fue declarada impertinente en
el acto del juicio.
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Derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2
CE): entiende el recurrente que no existe prueba
suficiente para condenarlo, salvo aquellas que son nulas,
por haberse obtenido con vulneración de derechos
fundamentales (carta abierta sin autorización judicial y
declaración de coimputado prestada sin garantías).
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Derecho a la tutela judicial efectiva, por
incongruencia omisiva y falta de razonamiento de las
resoluciones judiciales (art. 24.1 CE): entiende el recurrente
vulnerado este derecho por cuanto la Sala Segunda del
Tribunal Supremo no resuelve el recurso de súplica
respecto de la solicitud de celebración de vista, no aborda
específicamente la nulidad de la carta y no se pronuncia
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Por providencia de 10 de diciembre de 2001,
la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a
trámite la demanda de amparo, así como requerir a los
órganos juzgadores la remisión de testimonio de las
actuaciones, interesando al mismo tiempo que se
emplazara a quienes fueron parte en el mencionado
procedimiento, con excepción del demandante de...
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