PLENO. SENTENCIA 296/1994, de 10 de Noviembre de 1994. cuestiones de Inconstitucionalidad 587/1993, 3.626/1993, 3.627/1993, 3.630/1993, 3.631/1993 y 3.632/1993 (acumuladas). en relacion con la Ley 2/1987, de 5 de Enero, del Parlamento de Cataluña, por la que se establece un recargo sobre la Tasa estatal que grava las Maquinas tragaperras.

MarginalBOE-T-1994-27457
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente; don Luis López Guerra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don José Gabaldón López, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En las cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas núms. 587/93, 3.626/93, 3.627/93, 3.630/93, 3.631/93 y 3.632/93, planteadas por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por supuesta inconstitucionalidad de la Ley 2/1987, de 5 de enero, del Parlamento de Cataluña, por la que se establece un recargo sobre la tasa estatal que grava las máquinas tragaperras. Han comparecido y formulado alegaciones el Fiscal General del Estado, el Abogado del Estado, el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña y el Parlamento de Cataluña. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugenio Díaz Eimil, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. El 27 de febrero de 1993 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal un escrito del Presidente de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña al que acompañaba, junto al testimonio del correspondiente procedimiento, un Auto, de fecha 29 de enero de 1993, por medio del cual la meritada Sección plantea una cuestión de inconstitucionalidad respecto de la Ley 2/1987, de 5 de enero, del Parlamento de Cataluña, de recargo sobre la tasa de juego que grava ciertas máquinas recreativas o tragaperras, por posible infracción de los arts. 131.1 y 2 y 157.1 de la Constitución.

      La cuestión se suscita en el recurso contenciosoadministrativo núm. 615/91, promovido por la entidad «Miky, S. A.», contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, de 5 de abril de 1991, recaída en expediente núm. 8/10481/88, de impugnación de autoliquidaciones del 20 por 100 de recargo sobre la tasa de juego creada por la Ley 2/1987, de 5 de enero, del Parlamento de Cataluña, correspondiente al ejercicio de 1987.

      Por providencia de 28 de octubre de 1992, la Sección dio audiencia a la entidad recurrente, a la Generalidad de Cataluña, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre la procedencia de elevar cuestión de inconstitucionalidad por posible infracción de los arts. 133.2 y 157.1 de la Constitución. Mediante Auto de 27 de noviembre

      de 1992, la Sección acordó suspender el trámite conferido por la providencia anterior a la vista de la nueva naturaleza de tributo propio -y no cedido- alegada por el Abogado del Estado, concediendo a las partes un plazo de diez días para que formularan al respecto las alegaciones pertinentes.

      El órgano judicial proponente señala que se cuestiona la constitucionalidad de la Ley 2/1987, de 5 de enero, así como la Orden del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña, de 16 de febrero de 1987, por la que se regulan los plazos y formas de ingreso del recargo creado en aquella Ley y que fueron aplicadas por la Administración Tributaria en el ejercicio de 1987, por lo que para un adecuado examen de la controversia habrá que tener en cuenta la legislación aplicable en dicho ejercicio, matización que se hace especialmente respecto al art. 7.2 de la L.O.F.C.A., en su redacción inicial y con abstracción de la que le ha dado la Ley Orgánica 1/1989, de 13 de abril.

      La primera cuestión a examinar -continúa la Sección proponente- es la relativa a la naturaleza jurídica del tributo que grava el juego, pues mientras la parte actora, el Abogado del Estado, el Ministerio Fiscal y -en un primer momento- la Generalidad de Cataluña mantienen que se trata de una tasa, ésta última sostiene después que se trata de un impuesto.

      La tesis que atribuye al tributo una naturaleza de tasa puede sustentarse en varias disposiciones legales:

      Así, el art. 3 del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite y azar, disponía que, «con independencia de los tributos estatales y locales a que estén sometidas, con arreglo a la legislación vigente, las sociedades o empresas que desarrollan las actividades a que se refiere el presente Real Decreto-ley, los casinos y demás locales, instalaciones o recintos autorizados para el juego quedarán sujetos a la tasa fiscal sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, en las siguientes condiciones: Primero.-Hecho imponible: constituirá hecho imponible la autorización, celebración y organización de juegos de suerte, envite o azar».

      Por su parte, el art. 9 del Estatuto de Autonomía de Cataluña (E.A.C) dispone que la Generalidad tiene competencia exclusiva en materia de «(32) Casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las Apuestas Mutuas Deportivo Benéficas» (competencia cuyo traspaso se verificó por el Real Decreto 2.524/1982, de 10 de septiembre).

      Se cita igualmente el art. 11.1 f) de la L.O.F.C.A., que enumera, entre los tributos que pueden ser cedidos a las Comunidades Autónomas, «las tasas y demás exacciones sobre el juego», así como el art. 7.2, que, en su redacción originaria, disponía que «cuando el Estado o las Corporaciones Locales transfieran a las Comunidades Autónomas bienes de dominio público para cuya utilización estuvieran establecidas tasas o competencias en cuya ejecución o desarrollo presten servicios o realicen actividades igualmente gravadas con tasas, aquéllas y éstas se considerarán como tributos propios de las respectivas Comunidades Autónomas». En la misma L.O.F.C.A., su art. 10.1 establece que «son tributos cedidos los establecidos y regulados por el Estado cuyo producto corresponda a la Comunidad Autónoma».

      También menciona el órgano judicial la Ley 41/1981, de 28 de octubre, relativa a la cesión de tributos a la Generalidad de Cataluña, cuyo art. 1 dispone: «Tributos cedidos: 1. Con el alcance y condiciones establecidos en esta Ley, se cede a las Comunidades Autónomas el rendimiento en su territorio de los siguientes tributos: (...) e) Tasas y demás exacciones sobre el juego», y en cuyo art. 3, párrafo segundo, se dice que «la normativa que dicten las Comunidades Autónomas en relación con las materias cuya competencia les corresponda de acuerdo con su Estatuto de Autonomía y que sea susceptible de tener por vía indirecta efectos fiscales, no producirá tales efectos en cuanto el régimen tributario que configure no se ajuste al establecido por las normas estatales».

      Por último, el propio Parlamento catalán, al promulgar la Ley ahora cuestionada, se refiere en todo momento a la tasa fiscal o tasa estatal que grava los juegos de envite, suerte o azar, regulada por el Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, y desarrollado por el Real Decreto 2.221/1984, de 12 de diciembre, deduciéndose de su redacción que no establece ni regula un tributo, sino que impone un recargo sobre un tributo estatal.

      La definición del tributo como una tasa viene también avalada -continúa el órgano judicial proponente- por diversas resoluciones judiciales. Tal sería el caso con la STC 126/1987, en cuyo fundamento jurídico 12 se afirma que «cabe pensar, sin embargo, dadas las características que concurren en la configuración de este tributo, que más bien se trata de un hecho imponible de duración prolongada y del que, por consiguiente, constituye un elemento integrante su dimensión temporal. El hecho imponible de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar no se agota en el acto de autorización, sino que comprende también el mantenimiento de la autorización a lo largo del tiempo, con la posibilidad de explotación de las máquinas o aparatos durante el mismo. Ello explica que en el caso de estas máquinas o aparatos automáticos las cuotas sean exigibles por años naturales (art. 3.4 del Real Decreto-ley 16/1977 en la redacción dada por el Real Decreto-ley 9/1980), o que en el art. 6 del Real Decreto-ley 16/1977 se prevea como sanción, en el caso de falta de pago de la tasa o de ocultación total o parcial de la base imponible, la suspensión de la autorización administrativa durante un plazo máximo de seis meses». Por su parte, diversas Sentencias del Tribunal Supremo se pronuncian por la definición del tributo como una tasa, aunque matizando que no se acomoda exactamente al concepto estricto de tasa y se aproxima al de impuesto.

      Se centra a continuación el órgano judicial en el análisis de la cuestión relativa a la posibilidad de que el Parlamento de la Comunidad Autónoma pueda establecer un recargo sobre una tasa cedida, destacando, a este respecto, que es preciso tener en cuenta diversos preceptos:

      En primer lugar, el art. 133 de la Constitución, en cuyo primer apartado se dispone que la potestad originaria para establecer tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante Ley, añadiéndose en el apartado segundo que las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales podrán establecer y exigir tributos, de acuerdo con la Constitución y las leyes.

      Además, el art. 157, también de la Constitución, según el cual, (1) los recursos de las Comunidades Autónomas estarán constituidos por impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado, recargos sobre impuestos estatales y otras participaciones en los ingresos del Estado y sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales, previéndose que (3) mediante Ley Orgánica podrá regularse el ejercicio de las competencias financieras enumeradas en el apartado 1, las normas para resolver los conflictos que pudieran surgir y las posibles formas de colaboración financiera entre las Comunidades Autónomas y el Estado, lo que se ha hecho por medio de la L.O.F.C.A.

      Por su parte, el...

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