Acuerdo entre el Gobierno Español y el Gobierno Macedonio para el intercambio y protección recíproca de información clasificada, hecho en Madrid el 5 de noviembre de 2014.

Fecha de Entrada en Vigor23 de Julio de 2015
MarginalBOE-A-2016-1638
SecciónI - Disposiciones Generales
Rango de LeyAcuerdo

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO ESPAÑOL Y EL GOBIERNO MACEDONIO PARA EL INTERCAMBIO Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INFORMACIÓN CLASIFICADA

El Gobierno Español y el Gobierno Macedonio (en lo sucesivo denominados las «Partes»),

En línea con los acuerdos bilaterales y multilaterales ya firmados sobre cuestiones políticas y de seguridad y con el fin de reforzar la cooperación en materia política, militar, económica y de seguridad,

Habiendo acordado mantener conversaciones sobre cuestiones políticas y de seguridad y ampliar y estrechar su cooperación recíproca,

Conscientes de los cambios que han tenido lugar en la situación política mundial y reconociendo el importante papel que representa su cooperación mutua para la consolidación de la paz, la seguridad nacional y la confianza mutua,

Conscientes de que una buena cooperación puede exigir el intercambio de Información Clasificada entre las Partes,

Deseosos de establecer un conjunto de normas que regulen la protección recíproca de la Información Clasificada y que sean aplicables a cualesquiera acuerdos de cooperación futuros que se concluyan entre las Partes y que contengan Información Clasificada o guarden relación con la misma,

Han convenido en lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Objeto

El presente Acuerdo establece que ambas Partes adoptarán las medidas necesarias para garantizar la protección de la Información Clasificada que se transmita o se genere conforme al mismo, de conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales, y respetando sus intereses y seguridad nacionales.

ARTÍCULO 2

Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo, serán de aplicación las siguientes definiciones:

(1) Por «Información Clasificada» se entenderá cualquier Información o material en relación con los cuales se determine la necesidad de una protección contra su divulgación no autorizada y que hayan sido así designados mediante una clasificación de seguridad de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales;

(2) Por «Necesidad de conocer» se entenderá la necesidad de acceder a Información Clasificada por el desempeño de un cargo oficial determinado y para la realización de una tarea específica;

(3) Por «Contrato Clasificado» se entenderá todo contrato o subcontrato, incluidas las negociaciones precontractuales, que contenga Información Clasificada o suponga el acceso a la misma.

(4) Por «Contratista» se entenderá toda persona física o jurídica con capacidad jurídica para celebrar contratos.

(5) Por «Autoridad Nacional de Seguridad» se entenderá la autoridad que, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales, es responsable de la aplicación y supervisión del presente Acuerdo;

(6) Por «Parte de Origen» se entenderá la Parte en la que se genere la Información Clasificada o que la transmita a la otra Parte;

(7) Por «Parte Receptora» se entenderá la Parte que reciba Información Clasificada generada o transmitida por la otra Parte;

(8) Por «Habilitación Personal de Seguridad» se entenderá una determinación positiva, emitida por la Autoridad Nacional de Seguridad conforme a las leyes y reglamentos nacionales, según la cual se concluye que una persona puede tener acceso a Información Clasificada;

(9) Por «Habilitación de Seguridad de Establecimiento» se entenderá la determinación emitida por la Autoridad Nacional de Seguridad de que un establecimiento posee, desde el punto de vista de la seguridad, capacidad material y organizativa para manejar y/o almacenar Información Clasificada, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales pertinentes.

(10) Por «Grado de Clasificación de Seguridad» se entenderá el grado de sensibilidad y las restricciones de acceso a la Información Clasificada, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales.

(11) Por «Tercero» se entenderá todo Estado u organización internacional que no sea Parte en el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 3

Autoridades Nacionales de Seguridad

Las Autoridades Nacionales de Seguridad de las Partes son:

Para el Gobierno Español:

Secretario de Estado, Director del Centro Nacional de Inteligencia.

Oficina Nacional de Seguridad.

Avenida Padre Huidobro, s/n.

28023 Madrid.

Para el Gobierno Macedonio:

Dirección para la Seguridad de la Información Clasificada.

Vasko Karangeleski

8.

(Barracks «Goce Delchev»).

1000 Skopje.

Republic of Macedonia.

ARTÍCULO 4

Grados de Clasificación de Seguridad

Las Partes convienen en que los grados de clasificación de seguridad que se indican a continuación son equivalentes y corresponden a la clasificación de seguridad especificada en la siguiente tabla:

España Macedonia Equivalente en inglés
SECRETO ДРЖАВНА ТАЈНА TOP SECRET
RESERVADO СТРОГО ДОВЕРЛИВО SECRET
CONFIDENCIAL ДОВЕРЛИВО CONFIDENTIAL
DIFUSIÓN LIMITADA ИНТЕРНО RESTRICTED
ARTÍCULO 5

Disposiciones relativas a la Seguridad

  1. El acceso a la Información Clasificada de grado CONFIDENCIAL/ДОВЕРЛИВО o superior estará limitado a las personas que tengan «necesidad de conocer»...

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